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Inicio - Derechos - Trabajo y Producción - Previsión (TyP)
 
Trabajo y Producción
Previsión (TyP)


    

  

 Decreto Nacional 56/94       

 

DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE EL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

BUENOS AIRES, 19 de Enero de 1994

BOLETIN OFICIAL, 21 de Enero de 1994

OBSERVA A Ley 24.241

POR ART. 1 

 

Reglamenta a: 

Ley 24.241 Art.30

Ley 24.241 Art.41

Ley 24.241 Art.42

Ley 24.241 Art.43

 

 VISTO

 la Ley N.24.241, y

 

 CONSIDERANDO

 Que el artículo 129 de la ley referida faculta al Poder

Ejecutivo para establecer la fecha de entrada en vigencia del

Libro I de la misma.

Que resulta necesario reglamentar las disposiciones del artículo

30 de la ley citada, en lo que se refiere a los plazos y

procedimientos para el ejercicio de la opción prevista en dicho

artículo.

Que en tal orden de ideas, y por la interrelación existente entre

la norma antedicha y los artículos 41 a 43 de la mencionada ley es

coherente y necesario dictar las disposiciones reglamentarias

atinentes a dichos artículos.

Que asimismo resulta pertinente, por esta vía, prever las

contingencias que pudieren derivar del incumplimiento de las

prescripciones contenidas en los artículos 41 a 43 de la ley

citada en el visto, respecto de la elección de administradora, por

parte de los afiliados incorporados al Régimen de Capitalización.

 

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 Ley 24.241 Art.129

Ley 24.241 Art.30

Ley 24.241 Art.41

Ley 24.241 Art.42

Ley 24.241 Art.43

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA: 

 

 Art. 1: Establécese el día 15 de julio de 1994 como fecha de

entrada en vigor del Libro I de la Ley N.24.241. 

 

 Art. 2: Apruébase la reglamentación de los artículos 30, 41, 42

y 43 de la Ley N.24.241.

ARTICULO 30. - REGLAMENTACION:

1. - A los fines de lo establecido en el artículo 1 del presente

decreto, el ejercicio de la opción prevista en el artículo 30 de

la Ley N.24.241, deberá efectuarse entre el 2 de mayo y el 1 de

julio de 1994.

2. - Los trabajadores en relación de dependencia comunicarán la

decisión que adopten a su empleador, y éste deberá remitir a la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el listado de los

afiliados que hubieren optado por permanecer en el Régimen de

Reparto con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Libro

I de la Ley N.24.241.

Los trabajadores autónomos efectuarán dicha opción en forma

directa ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

3. - Los afiliados que no hubieren hecho uso del derecho de

opción dentro del plazo antes indicado, no podrán llevarlo a cabo

con posterioridad.

Aquellos que permanecieren en el Régimen de Reparto conservan la

posibilidad de ingresar al Régimen de Capitalización. Dicha

incorporación tendrá efectos a partir del segundo mes siguiente al

de la notificación a la autoridad de aplicación.

4. - Todo trabajador dependiente o autónomo que ingresare al

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con posterioridad a

la fecha establecida en el artículo 1 del presente decreto, podrá

ejercer la opción prevista en el artículo 30 de la ley

reglamentada, dentro de un término no mayor de treinta (30) días

corridos, contado a partir de su fecha de ingreso o inicio de

actividades.

ARTICULO 41. - REGLAMENTACION:

1. - A los fines establecidos en el artículo 1 del presente

decreto, la incorporación a una Administradora de Fondos de

Jubilaciones y Pensiones por parte de los afiliados pertenecientes

al Régimen de Capitalización deberá realizarse entre el 2 de mayo

y el 1 de julio de 1994.

2. - La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

JUBILACIONES Y PENSIONES implementará un Registro Unico de

Afiliados al Régimen de Capitalización, debiendo las

Administradoras, en forma previa a la incorporación de cualquier

afiliado, verificar que el mismo no se encuentre inscripto en

otra.

ARTICULO 42. - REGLAMENTACION:

1. - Aquellos afiliados cuya incorporación no fuere admitida por

una Administradora, en contravención con las disposiciones de la

Ley N.24.241, podrán denunciar dicha irregularidad ante la

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y

PENSIONES, quien procederá de conformidad con las facultades que

le asigna el artículo 118 de la Ley N.24.241.

ARTICULO 43. - REGLAMENTACION:

1. - En el caso de trabajadores autónomos que no ejercieren la

opción del artículo 30 de la Ley N.24.241, ni eligieren

Administradora, los aportes correspondientes al Régimen de

Capitalización previstos en el artículo 39 de la ley citada que

hayan sido ingresados al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS),

serán depositados en una cuenta especial a la orden de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que no devengará

intereses. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa pertinente

para asignar dichos fondos a las Administradoras conforme la

metodología que este organismo fije y que asegure la distribución

equitativa de tales fondos entre todas aquellas que se encuentren

habilitadas.

A partir de dicha asignación, rige lo previsto en los artículos

44 y 45 de la Ley N.24.241.

2. - El procedimiento indicado en el apartado anterior será

aplicable a los trabajadores en relación de dependencia que se

encontraren en igual situación a la definida en el mismo, y

respecto de los cuales no fuere viable la solución prevista en el

párrafo segundo del artículo 43 de la Ley N.24.241. 

 

 Art. 3: En ningún caso el plazo para ejercer la opción prevista

en el artículo 30 de la ley reglamentada, o para efectuar la

elección del artículo 41 de la misma, será inferior a treinta (30)

días corridos. 

 

 Art. 4: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. 

 

 FIRMANTES

 MENEM-CARO FIGUEROA-CAVALLO

 

 

 

 




 

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