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Inicio - Derechos - Trabajo y Producción - Previsión (TyP)
 
Trabajo y Producción
Previsión (TyP)


 

 

DECRETO NACIONAL 300/2001       

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

BUENOS AIRES, 9 de Marzo de 2001

BOLETIN OFICIAL, 12 de Marzo de 2001

 

EFECTO ACTIVO

MODIFICA Decreto Nacional 1.120/94  Art.1  POR ART. 2

MODIFICA Decreto Nacional 1.120/94  Art.1  POR ART. 3

MODIFICA Decreto Nacional 55/94 Art.1        POR ART. 9

DEROGA A Decreto Nacional 55/94 ANEXO I, POR ART. 9

 

Reglamenta a:  Ley 24.241 Art.27 Ley 24.241 Art.92 Ley 24.241 Art.97

VISTO

las modificaciones introducidas a los artículos 27, 92 y 97 de la Ley N. 24.241 y sus modificatorias, por el Decreto N.1306 de fecha 29 de diciembre de 2000, las previsiones del Decreto N.55 de

fecha 19 de enero de 1994, y

Ley 24.241 Art.27 Ley 24.241 Art.92 Ley 24.241 Art.97

Decreto Nacional 1.306/00 Decreto Nacional 55/94

 

 CONSIDERANDO

 Que con el objeto de hacer operativas las medidas dispuestas por los

actuales textos de los artículos 27, 92 y 97 de la ley antes citada,

es necesario dictar las pautas que deberán observarse para su

aplicación.

Que es necesario imponer la determinación en pesos del capital

complementario y del ingreso base, en reemplazo de la valuación en

cuotas del fondo de jubilaciones y pensiones, dada su eventual

afectación como consecuencia de las fluctuaciones de los mercados

financieros.

Que la situación expuesta precedentemente puede producir

consecuencias no deseadas sobre los costos de contratación del

seguro colectivo de invalidez y fallecimiento en las épocas de

incremento del valor cuota, o, caso contrario, reducir los haberes

de las prestaciones, configurando un efecto negativo para los

afiliados y beneficiarios.

Que en el caso del retiro transitorio por invalidez, por tratarse

de una prestación susceptible de extinción en los casos de

rehabilitación laboral, resulta prudente adoptar, como medida para

ajustar esa prestación provisoria, tanto para la proporción del

haber a cargo del Régimen Previsional Público como la

correspondiente al Régimen de Capitalización, una variable

directamente vinculada con la evolución de los salarios.

Que a tal fin, es procedente utilizar el mismo sistema de

actualización establecido por la Ley de Riesgos del Trabajo, con

relación a la prestación por incapacidad permanente total

provisoria.

Que es necesario introducir un mecanismo de compensación a los

beneficiarios del retiro definitivo por invalidez y pensión por

fallecimiento del Régimen de Capitalización, que neutralice la

incertidumbre generada por las fluctuaciones del mercado durante el

período comprendido entre su devengamiento y la efectiva

integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones

y pensiones.

Que ese mecanismo de compensación puede asimilarse a la tasa de

interés técnica utilizada para el cálculo del capital técnico

necesario, siendo ésta equivalente a una tasa efectiva anual del

CUATRO POR CIENTO (4%).

Que, además, debe establecerse un mecanismo de actualización para

la parte proporcional de las prestaciones a cargo del Régimen

Previsional Público a que tienen derecho los afiliados del Régimen

de Capitalización, según lo previsto por el artículo 27 de la ley

que se reglamenta, acorde con el procedimiento de actualización de

las prestaciones de ese régimen.

Que, asimismo, debe preverse el mecanismo de pago coordinado de la

proporción del haber a cargo del Régimen Previsional Público y del

correspondiente a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones o Compañía de Seguros de Retiro, según sea el caso.

Que es menester establecer con claridad los criterios con que

deberán atenderse los casos de retiros por invalidez solicitados

con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones

introducidas por los artículos 37 y 38 del Decreto N.1306/00 a los

artículos 92 y 97 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias como

asimismo el tratamiento que se dará a los trámites de pensiones por

fallecimiento, cuando la contingencia haya ocurrido con

anterioridad a esa misma fecha.

Que, por último, es necesario disponer la derogación del Decreto

N.55/94 habida cuenta de que sus previsiones han sido recogidas por

el actual texto del artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus

modificatorias y la reglamentación que por el presente se aprueba,

con excepción del punto 2 de esa reglamentación, que fuera

oportunamente sustituido por el artículo 2 del Decreto N.300/97.

Que ha intervenido el servicio jurídico permanente del MINISTERIO

DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones

emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

Ley 24.241 Art.27

Ley 24.241 Art.92

Ley 24.241 Art.97

Ley 24.557

Decreto Nacional 1.306/00 Art.37 al 38

Decreto Nacional 300/97 Art.2

Constitución Nacional (1994) Art.99

Inciso 2).

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:  

 Artículo 1 - Apruébase la reglamentación de los artículos 27, 92 y

97 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias.

ARTICULO 27.- REGLAMENTACION

1. La determinación de la invalidez de los afiliados que hubieran

ejercido la opción por el Régimen de Reparto estará a cargo de las

Comisiones Médicas establecidas en el artículo 51 de la Ley N.24.

241 y sus modificatorias.

2. Serán comunes las normas y procedimientos aplicables para la

obtención de los beneficios de invalidez y pensión por

fallecimiento para todos los afiliados del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones.

3. Los haberes de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento

de los afiliados que ejercieron su opción por el Régimen de Reparto

estarán totalmente a cargo de ese régimen.

4. El cálculo de la proporción del haber de pensión por

fallecimiento y de retiro por invalidez de afiliados al Régimen de

Capitalización o sus derechohabientes, a cargo del Régimen

Previsional Público, establecida en los apartados 1 y 3 del inciso

c) del artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias, según

texto del artículo 7 del Decreto N.1306/00, se realizará de acuerdo

al procedimiento establecido en el Anexo I, que forma parte

integrante del presente, expresado en pesos.

5. El recálcalo del capital complementario establecido en el

apartado 2 del inciso c) del artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus

modificatorias, según texto del artículo 7 del Decreto N.1306/00,

se realizará de acuerdo a lo establecido en el Anexo Il que forma

parte integrante del presente, expresado en pesos.

6. A los importes correspondientes a la participación del Régimen

Previsional Público en los haberes de pensión por fallecimiento del

afiliado en actividad y de retiro por invalidez, prevista en los

apartados 1 y 3 del inciso c) del artículo 27 de la Ley N.24.241 y

sus modificatorias, según texto del artículo 7 del Decreto N.1306/

00, les serán aplicables las mismas pautas de ajuste que se

utilicen para las prestaciones que dicho régimen otorga.

7. Los importes correspondientes a la participación en el haber de

retiro transitorio por invalidez a cargo de la AFJP, se ajustarán

conforme las variaciones que experimente el valor del Módulo

Previsional (MOPRE).

8. Los importes correspondientes a la participación a cargo del

Régimen Previsional Público, conforme el artículo que se

reglamenta, serán girados mensualmente por la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a la Administradora de

Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), o Compañía de Seguros de

Retiro obligada al pago de la prestación.

ARTICULO 92 - REGLAMENTACION

El capital complementario a ser integrado por la AFJP, se ajustará

a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%),

por el período que medie entre la fecha de devengamiento de la

prestación y la fecha de su efectiva integración en el fondo de

jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 97 - REGLAMENTACION

1. A los fines de la determinación del ingreso base se estará a lo

dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 de la reglamentación del

artículo 97 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias, contenida en

el artículo 2 del Decreto N526 del 22 de septiembre de 1995.

2. Se computarán con valor CERO (0) a los fines de la determinación

del ingreso base, las rentas de referencia correspondientes a los

períodos respecto de los cuales se hubieran ejercido los derechos

previstos en los artículos 16 de la Ley N.14.236, 1 de la Ley N.

24.476 ó 1 de la Ley N.25.321.

3. El ingreso base definido en el artículo que se reglamenta, será

expresado en pesos a los fines de la aplicación de las previsiones

de los incisos a) y b) del mismo.

4. A efectos del retiro definitivo por invalidez, el ingreso base

utilizado para la determinación del retiro transitorio por

invalidez se ajustará conforme las variaciones que hubiera

experimentado el valor del Módulo Previsional (MOPRE), hasta el mes

en que se notifique a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones el dictamen definitivo de invalidez.

Ley 24.241 Art.51

Decreto Nacional 1.306/00 Art.7

Decreto Nacional 526/95 Art.2

Ley 14.236 Art.16

Ley 24.476 Art.1

Ley 25.321 Art.1

  

 Art. 2 - Deróganse los apartados 5, 6 y 7 de la reglamentación del

artículo 97 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias, aprobada por

el artículo 2 del Decreto N.526 del 22 de septiembre de 1995.

Ref. Normativas:  Decreto Nacional 526/95 Art.2

  

 Art. 3 -Sustituye el punto 9 de la reglamentación

del artículo 97 de la Ley N. 24.241 y sus modificatorias, aprobada

por el artículo 2 del Decreto N. 526 del 22 de septiembre de 1995.

 Decreto Nacional 526/95 Art.2

 

 Art. 4 - La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

JUBILACIONES Y PENSIONES y LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA

NACION establecerán, en forma conjunta, las tablas actuariales para

válidos y para inválidos, que utilizarán las administradoras de

fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) para la determinación del

capital técnico necesario definido en el artículo 93 de la Ley N.24.

241 y sus modificatorias, las que deberán ajustarse a los criterios

fijados en el artículo 108 de la misma, según las modificaciones

introducidas por el artículo 42 del Decreto N.1306/00. Dichas

tablas se aplicarán a los trámites de pensión por fallecimiento

respecto de los fallecimientos ocurridos a partir del 12 de enero

de 2001 inclusive, y a los trámites de retiro por invalidez cuyas

solicitudes se hayan presentado a partir de la misma fecha.

 Decreto Nacional 1.306/00 Art.42

 

 Art. 5 - En todos los casos en que en esta norma se utilizan las

expresiones "solicitud", "solicitante", "peticionario",

"peticionante" y "solicitado/a/s", deberá entenderse que se hace

referencia a la petición expresa y formal de prestación, efectuada

conforme las normas reglamentarias vigentes al momento de dicho

acto. 

 

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS  

 Art. 6 - En los casos de retiros por invalidez solicitados con

anterioridad al 12 de enero de 2001, se seguirán los siguientes

criterios:

a.- El ingreso base se expresará en cuotas del

respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor

cuota del último día hábil del mes anterior al mes de la solicitud

de la prestación.

b.- De emitirse dictamen definitivo por invalidez, dichas cuotas se

convertirán a pesos tomando el valor cuota del último día hábil del

mes anterior al de la efectiva integración del capital

complementario en el fondo de jubilaciones y pensiones.

c.- En los casos de solicitudes de prestación a que se refiere el

presente artículo, de haberse producido el fallecimiento del

peticionario con anterioridad al 12 de enero de 2001, dichas cuotas

se convertirán a pesos tomando el valor cuota del día 11 de enero

de 2001. A partir de esta última fecha y hasta la de efectiva

integración del capital complementario en el fondo de jubilaciones

y pensiones, éste se ajustará a una tasa de interés efectiva anual

del CUATRO POR CIENTO (4%).

d.- En los casos de solicitudes de prestación a que se refiere el

presente artículo, de producirse el fallecimiento del peticionario

a partir del 12 de enero de 2001, dichas cuotas se convertirán a

pesos tomando el valor cuota del último día hábil del mes anterior

al de su fallecimiento. A partir de esa fecha y hasta la de

efectiva integración del capital complementario en el fondo de

jubilaciones y pensiones, éste se ajustará a una tasa de interés

efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%).

En los casos previstos en el presente artículo, los importes

correspondientes a la participación del Régimen Previsional Público

prevista en el artículo 27 de la Ley N24.241 y sus modificatorias,

texto conforme el artículo 7 del Decreto N.1306/00, quedarán

expresados en pesos a las fechas indicadas en cada caso y les serán

aplicables las mismas pautas de ajuste que se utilicen para las

prestaciones que dicho Régimen otorga.

  Decreto Nacional 1.306/00 Art.27

 

 Art. 7 - En los casos en que el fallecimiento del afiliado en

actividad haya ocurrido con anterioridad al 12 de enero de 2001, la

prestación de referencia del causante se expresará en cuotas del

respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de

la cuota correspondiente al último día hábil del mes anterior al de

la fecha de fallecimiento, las que se convertirán a pesos al valor

cuota del 11 de enero de 2001. A partir de esta última fecha y

hasta la de efectiva integración del capital complementario por

parte de la AFJP en el fondo de jubilaciones y pensiones, éste se

ajustará a una tasa de interés efectiva anual del CUATRO POR CIENTO

(4%).

En los casos previstos en el presente artículo, los importes

correspondientes a la participación del Régimen Previsional Público

prevista en el artículo 27 de la Ley N24.241 y sus modificatorias,

texto conforme Decreto N.1306/00, quedarán expresados en pesos al

valor cuota del 11 de enero de 2001 y a partir de esa fecha les serán

aplicables las mismas pautas de ajuste que se utilicen para las

prestaciones que dicho Régimen otorga.

  Decreto Nacional 1.306/00

 

 Art. 8 - Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS para

dictar las normas complementarias e interpretativas del presente

decreto. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y

PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION quedan

facultadas para dictar las normas que sean necesarias para

instrumentar las disposiciones del presente. 

 

 Art. 9 - Derógase el Decreto N.55/94, excepto el punto 2 de la

reglamentación del artículo 27, sustituido por el artículo 2 del

Decreto N.300/97.

Decreto Nacional 300/97 Art.2

 

 Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de

Registro Oficial y archívese. 

 

 FIRMANTES

 DE LA RUA - Colombo - Bullrich

 

 ANEXO A: ANEXO I. CALCULO DE LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES A LA PARTICIPACION A CARGO DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO PREVISTA EN LOS APARTADOS 1 Y 3 DEL INCISO C) DEL ARTICULO 27 DE LA LEY N. 24.241 Y SUS MODIFICATORIAS, SEGUN TEXTO DEL ARTICULO 7 DEL DECRETO 1306/00.

 

 

 artículo 1: 

 Los importes correspondientes a la participación a cargo del Régimen

Previsional Público prevista en los apartados 1 y 3 del inciso c)

del artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias, según

texto del artículo 7 del Decreto N.1306/00, correspondiente a las

siguientes prestaciones, se calculará de acuerdo con las pautas que

luego se indican:

- Retiro por Invalidez, solicitado con posterioridad al 11 de enero de

2001.

- Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad,

correspondiente a fallecimiento ocurrido con posterioridad al 11 de

enero de 2001.

- Pensión por Fallecimiento del beneficiario (o peticionario) de

Retiro por Invalidez, solicitado este último con posterioridad al

11 de enero de 2001.

PRESTACION DE REFERENCIA

La prestación de referencia o prestación de referencia del causante

se define según la siguiente expresión:

PR = IB * CA

Donde:

IB : es el Ingreso Base

CA : Condición de aportante, siendo:

CA = 0,70 para aportantes regulares

CA = 0,50 para aportantes irregulares con derecho

COEFICIENTE DE PARTICIPACION

El coeficiente de participación del Régimen

Previsional Público se define según las siguientes expresiones:

CP = (1963 - AN) /35 para afiliados varones

CP = (1968 - AN) /35 para afiliadas mujeres

En donde "AN" es al año de nacimiento del afiliado y 0 CP 1.

1 ) Retiro Transitorio por Invalidez

El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen

Previsional Público prevista en el apartado 3 del inciso c) del

artículo 27 de la Ley N.24 241 y sus modificatorias, según texto del

Decreto N.1306/00, estará dado por la siguiente expresión:

RTI p = PR * CP

Donde:

PR: es la prestación de referencia expresada en pesos

CP: es el coeficiente de participación

El importe correspondiente a la participación a

cargo de la AFJP, estará dado por la siguiente expresión:

RTI a = PR - RTl p

Donde:

PR: es la prestación de referencia expresada en pesos

RTI p : es el importe correspondiente a la participación a

cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 3 del

inciso c) del artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias,

según texto del Decreto N.1306/00

2) Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad

El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen

Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del

artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias, según texto del

Decreto N.1306/00, correspondiente al haber de Pensión por

Fallecimiento del Afiliado en Actividad, estará dado por la

siguiente expresión:

PFA p = PR * (CC /CTN) * CP * COPAR

Donde: PR: es la prestación de referencia del causante

expresada en pesos

CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la

Ley N.24.241 y sus modificatorias

CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de

la Ley N.24.241 y sus modificatorias

CP: es el coeficiente de participación

COPAR: es el porcentaje de participación que le corresponde al

derechohabiente, conforme lo establecido en el artículo 98 de la

Ley N.24.241 y sus modificatorias.

La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo

a lo dispuesto en el ANEXO II.

3) Pensión por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de

Retiro Transitorio por Invalidez

El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen

Previsional Público previsto en el apartado 1 del inciso c) del

artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias, según texto

del Decreto N.1306/00, correspondiente al haber de Pensión

por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de Retiro

Transitorio por Invalidez, estará dado por la siguiente expresión:

PFBT p = PR m * (CC/CTN) * CP * COPAR

Donde:

PR m : es la prestación de referencia del causante expresada en

pesos, ajustada por MOPRE.

CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la

Ley N.24.241 y sus modificatorias

CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de

la Ley N.24.241 y sus modificatorias

CP: es el coeficiente de participación

COPAR: es el porcentaje de participación que le corresponde al

derechohabiente, conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley

N.24.241 y sus modificatorias.

La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo

a lo dispuesto en el ANEXO II.

4) Retiro Definitivo por Invalidez

El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen

Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del

artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias, según texto del

Decreto N.1306/00, correspondiente al haber de Retiro Definitivo por

Invalidez, estará dado por la siguiente expresión:

RDI p = PR m * (CC /CTN) * CP

Donde:

PR m : es la prestación de referencia expresada en pesos,

ajustada por MOPRE

CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la Ley

N.24.241 y sus modificatorias

CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de

la Ley N.24.241 y sus modificatorias

CP: es el coeficiente de participación

La AFJP integrará el Capital Complementario recalculado de acuerdo a

lo dispuesto en el ANEXO II.

5) Pensión por Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de

Retiro Definitivo por Invalidez

El importe correspondiente a la participación a cargo del Régimen

Previsional Público prevista en el apartado 1 del inciso c) del

artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias, según texto del

Decreto N.1306/00, correspondiente al haber de Pensión por

Fallecimiento del Beneficiario (o Solicitante) de Retiro Definitivo

por Invalidez, estará dado por la siguiente expresión:

PFBD p = RDI p * COPAR

Donde:

RDI p : es el importe correspondiente a la participación a

cargo del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 1 del

inciso c) del artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias,

según texto del Decreto N.1306/00, correspondiente al haber de

Retiro Definitivo por Invalidez

COPAR: es el porcentaje de participación que le corresponde al

derechohabiente conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley

N.24.241 y sus modificatorias.

Ref. Normativas:  Decreto Nacional 1.306/00 Art.7

Decreto Nacional 1.306/00

 

 

 ANEXO B: ANEXO II. RECALCULO DEL CAPITAL COMPLEMENTARIO A CARGO DE LAS AFJP

 

 artículo 1: 

 La AFJP procederá a recalcular el Capital Técnico Necesario (CTN)

para establecer el importe del Capital Complementario que deberá

integrar, en el caso de las siguientes prestaciones, según las

pautas que luego se indican:

- Retiro por Invalidez, solicitado con posterioridad al 11 de enero

de 2001.

- Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad,

correspondiente a fallecimiento ocurrido con posterioridad al 11 de

enero de 2001.

- Pensión por Fallecimiento del beneficiario (o solicitante) de

Retiro por Invalidez, solicitado este último con posterioridad al

11 de enero de 2001.

1) Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad

La Prestación de Referencia del Causante a utilizar para el recálculo

del Capital Técnico Necesario, expresada en pesos, estará dada por

la siguiente expresión:

PR a = PR - PR * (CC/CTN) * CP

Donde:

PR: es la prestación de referencia del causante, expresada en pesos,

calculada a partir del Ingreso Base

CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la

Ley N.24.241 y sus modificatorias, previa aplicación del artículo

27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias

CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de

la Ley N.24.241 y sus modificatorias, previa aplicación del

artículo 27 de la Ley N. 24.241 y sus modificatorias

CP: es el coeficiente de participación

Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo

acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización

individual del causante se valuará en pesos a la fecha de su

fallecimiento.

El Capital Complementario así calculado se ajustará a una tasa

efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%) desde la fecha de

devengamiento de la prestación hasta la de efectiva integración en

el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo.

2) Pensión por Fallecimiento del Beneficiario de Retiro Transitorio

por Invalidez

La Prestación de Referencia del Causante a utilizar para el recálculo

del Capital Técnico Necesario, expresada en pesos, estará dada

por la siguiente expresión:

PR a = PR m - PR m * (CC/CTN) * CP

Donde: PR m es la prestación de referencia del causante,

expresada en pesos, ajustada por MOPRE

CC: es el Capital Complementario definido en el artículo 92 de la

Ley N.24.241 y sus modificatorias, previa aplicación del artículo

27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias

CTN: es el Capital Técnico Necesario definido en el artículo 93 de

la Ley N.24.241 y sus modificatorias, previa aplicación del artículo

27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias

CP: es el coeficiente de participación

Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo

acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización

individual del causante se valuará en pesos a la fecha de su

fallecimiento.

El Capital Complementario así calculado se ajustará a una tasa

efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%) desde la fecha de

devengamiento de la prestación hasta la de efectiva integración en

el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo.

3) Retiro Definitivo por invalidez

La Prestación de Referencia a utilizar para el recálculo del Capital

Técnico Necesario, expresada en pesos, estará dada por la siguiente

expresión:

PR a = PR m - RDIp

Donde:

PR m : es la prestación de referencia, expresada en pesos,

ajustada por MOPRE

RDI p : es el importe correspondiente a la participación a cargo

del Régimen Previsional Público prevista en el apartado 1 del

inciso c) del artículo 27 de la Ley N.24.241 y sus modificatorias,

según texto del Decreto N.1306/00, correspondiente al haber de

Retiro Definitivo por Invalidez.

Para el cálculo del Capital Complementario a integrar, el saldo

acumulado por aportes obligatorios en la cuenta de capitalización

individual se valuará en pesos a la fecha de devengamiento de la

prestación.

El Capital Complementario así calculado se ajustará a una tasa

efectiva anual del CUATRO POR CIENTO (4%) desde la fecha de

devengamiento de la prestación hasta la de su efectiva integración

en el fondo de jubilaciones y pensiones respectivo.

Ref. Normativas:  Decreto Nacional 1.306/00

 

 

 

 

 

 




 

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