Domingo 28 de abril de 2024   
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Inicio - Derechos - Códigos - Procedimiento de Faltas
 
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Procedimiento de Faltas


VISTO: Los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, las Leyes Nros. 12, 1.903 y 2.303, las Resoluciones FG Nros. 204/2008, 9/2011,

531/2012; 183/2015, 215/2015, 219/2015, 6/2016, 132/2016, 168/2017, 181/2018,

250/2018, 530/2018, 276/2019, 501/2019, 15/2020, 20/2020, 43/2020, 86/2020, el

Dictamen FGAPyC N° 66/2022 y la Actuación Interna N° 30-00065955 del Sistema

Electrónico de Gestión Administrativa de la Fiscalía General, y

CONSIDERANDO:

-I-

Que, el artículo 124 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

reconoce la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público, concepto

reafirmado por la Ley N° 1.903.

Que, entre las funciones encomendadas al Ministerio Público en la norma

constitucional, hallamos que el artículo 125 dispone la de "promover la actuación de la

Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad,

conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica".

Que, por su parte, el artículo 3° de la Ley N° 1.903, establece que el gobierno y

administración del Ministerio Público estarán a cargo de sus titulares, señalando el

artículo 18 que el Fiscal General y los demás titulares del Ministerio Público, cada uno

en su respectiva esfera, ejercen los actos que resulten necesarios para el

cumplimiento de las funciones encomendadas (inciso 2°).

Que, de manera específica, el artículo 15 de la citada ley instaura un procedimiento

para la recusación y excusación de los magistrados del Ministerio Público y dispone, a

su vez, un mecanismo de solución de controversias entre Fiscales, debiéndose dar

intervención al Fiscal General a efectos de dirimir la contienda.

Que, a su vez, la Ley N° 1.903 establece la facultad del Fiscal General de fijar normas

de carácter general tendientes a regular la distribución del trabajo dentro del Ministerio

Público Fiscal y supervisar su cumplimiento (inciso 4 del artículo 31).

Que, por su parte, las normas de procedimiento en materia penal, contravencional y de

faltas instituyen, de modo expreso, el procedimiento aplicable en caso de recusación y

excusación de los Jueces como así también de los integrantes de este Ministerio

Público Fiscal -artículos 7, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley 2.303; artículos 7, 8, 9,

10 y 11 de la Ley 12; y 38 de la Ley 1.217-.

-II-

Que, de las normas citadas en el acápite precedente se advierte una primera

distinción. Por un lado, los supuestos previstos por las normas procesales pertinentes,

que regulan dos institutos de tenor eminentemente técnico, como son la recusación y

la excusación de los fiscales, ambos regulados en los códigos de procedimiento local.

Por otro, los supuestos de corte reglamentario, que hacen a la división y distribución

interna del trabajo dentro del Ministerio Público Fiscal, de acuerdo a las

reglamentaciones que al efecto se dicten conforme lo dispone la Ley N° 1.903,

Orgánica del Ministerio Público.

Que, desde la puesta en funcionamiento de este Organismo, mediante el dictado de

diversos criterios generales de actuación, se reglamentó el procedimiento tanto en

materia de recusación y excusación en el marco de un caso concreto, como así

también respecto de la distribución interna del trabajo entre los distintos integrantes de

este Ministerio Público Fiscal, ya sea en orden a las zonas judiciales, a la materia, a la

especialidad, al turno e incluso por instancias de revisión.

Que, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen N° 66/2022 de la Fiscalía General

Adjunta en lo Penal y Contravencional, a lo largo de este año se han suscitado una

reiteración de controversias entre los distintos integrantes del Ministerio Público Fiscal

respecto de sus intervenciones específicas en casos penales y contravencionales, con

cita en diferentes resoluciones que regulan temáticas similares. Del mismo modo, se

observa que varias disposiciones reglamentarias otorgan atribuciones a distintos

Fiscales de Cámara para resolver similares controversias, y en otros casos la facultad

recae de manera directa en el Fiscal General Adjunto en lo Penal y Contravencional.

Que, a ello añade que una parte importante de las resoluciones que regulan el modo

de dirimir la contienda entre fiscales fueron dictadas en momentos en donde la

estructura y el diseño de organización judicial de este Ministerio Público Fiscal -en

particular ante la primera instancia- resulta notoriamente diferente al actual, ya sea en

razón de las zonas judiciales, de la composición de las fiscalías o de su

especialización, lo que las torna inaplicables en la práctica.

Que, la ausencia de un procedimiento claro para dirimir estas contiendas respecto de

la intervención de los fiscales provoca -en muchos casos- una dilación excesiva en su

resolución que atenta contra una ágil y eficiente administración de justicia, lo que lleva

a considerar la necesidad de dictar una nueva regulación ordenatoria al respecto que

contemple todas las alternativas y su modo de resolución.

-III-

Que, en materia de recusación y excusación de los integrantes del Ministerio Público

Fiscal, se encuentra vigente la Resolución FG N° 183/2015, por la que se delegara la

solución de toda controversia en el Fiscal General Adjunto en lo Penal,

Contravencional y de Faltas.

Que, al respecto, se advierte en primer término, que en la actualidad son dos los

Fiscales Generales Adjuntos que intervienen -en su instancia- ante el fuero. Uno que

ciñe su actuación a la materia penal y contravencional y otro a la materia de faltas, de

corte administrativo sancionador.

Que, como señalara en el acápite I, la Ley N° 1.903 dispone en su artículo 15 la

intervención de la Fiscalía General para dirimir la contienda suscitada entre

magistrados del Ministerio Público Fiscal, con motivo del rechazo de la excusación de

parte de otro colega. Que, dicha disposición prescribe que "cuando se produjere la

excusación de un magistrado del Ministerio Público, el que recibe el expediente por

aplicación del mecanismo de sustitución o reemplazo, puede rechazar la causal

invocada, en cuyo caso se dará intervención a él o la Fiscal General, el Defensor o la

Defensora General, el Asesor o la Asesora General Tutelar, según corresponda, a

efectos de dirimir la contienda. En ningún caso se admite la recusación sin causa".

Que, queda claro que dicha norma se constituyó en la regulación de estos supuestos

antes mencionados, a la que remiten tanto el Código Procesal Penal -Ley N° 2.303-

como el Código de Procedimientos Contravencional -Ley N° 12- y la Ley de

Procedimiento de Faltas -Ley N° 1.217-.

Que, en efecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

dispone en su artículo 7°, que la excusación de Magistrados del Ministerio Público

Fiscal será resuelta en la forma que establezca la reglamentación correspondiente.

Similares disposiciones contienen el Procedimiento Contravencional en su artículo 10,

así como el Procedimiento de Faltas en su artículo 38, estableciéndose que los

reemplazos derivados de la excusación de los miembros del Ministerio Público Fiscal

han de llevarse a cabo de conformidad con lo que dispongan los reglamentos

pertinentes.

Que, reafirmando la idea, el artículo 16 de la Ley N° 1.903 autoriza a los titulares de

cada una de las ramas de la que se compone el Ministerio Público, en el ámbito de sus

respectivas competencias, a establecer los mecanismos de reemplazo de los

magistrados para los casos de recusación y excusación. En ejercicio de esa facultad

se dictó la Resolución FG N° 93/2007, que estableció los criterios de asignación y el

trámite pertinente.

Que, a su vez el artículo 31, inciso 6 de la Ley N° 1.903, establece entre las facultades

del Fiscal General la de "delegar sus funciones en los/las Fiscales Generales

Adjuntos/as, de conformidad con lo previsto en esta ley o en el reglamento del

Ministerio Público".

Que, en función de ello, y con la finalidad de propender a la pronta resolución de las

controversias de esta especie -por la que cabe velar particularmente en los procesos

con contenido penal y contravencional- y, para una mejor distribución de la labor

judicial a cargo de esta Fiscalía General, resulta oportuno disponer que los conflictos

suscitados entre magistrados de este Ministerio Público Fiscal en casos de naturaleza

penal y/o contravencional, una vez aceptada la recusación o bien durante el trámite de

la excusación, sean dirimidas por el Fiscal General Adjunto en lo Penal y

Contravencional.

Que, sin desconocer la circunstancia que en materia de faltas es menor el número de

magistrados de este Ministerio Público que toman intervención, es igualmente

acertado seguir con los lineamientos trazados en el párrafo precedente, por lo que

toda controversia suscitada una vez aceptada la recusación o durante el trámite de la

excusación de uno de los fiscales en casos regidos por la Ley N° 1.217, será resuelta

por el Fiscal General Adjunto de Faltas.

Que, no obstante la delegación efectuada, y sin perjuicio de considerar que las normas

procesales que regulan ambos institutos deben ser interpretadas de modo restrictivo,

cabe reglar asimismo el mecanismo de sustitución de aquel Fiscal respecto del cual se

hubiese aceptado su recusación, o bien, hubiese decidido hacer uso de la facultad de

excusarse. El mecanismo a implementar responderá a la nueva estructura interna de

este Ministerio Público Fiscal e impulsará una resolución rápida de la situación que

evite la dilación del proceso.

Fiscal General y Fiscales Generales Adjuntos.

En caso que la recusación o excusación implique el apartamiento del Fiscal General o

bien, de los Fiscales Generales Adjuntos, su reemplazo será resuelto por el Fiscal

General, dejando constancia de ello en el caso el Secretario Judicial actuante.

Fiscalías de Cámara.

Cuando la recusación o excusación sea respecto de los/las Fiscales de Cámara en lo

Penal, Contravencional y de Faltas, serán reemplazados/as por aquel que se

desempeñe en la zona judicial siguiente conforme el patrón de dirección norte-este-

sur-oeste, ocupando el último término la titular de la Fiscalía de Cámara Especializada

en lo Penal, Contravencional y Faltas; y ésta última, en caso de darse alguno de los

supuestos mencionados, será reemplazada por su par de la Unidad Fiscal Norte, que

ocupa el primer lugar en el esquema señalado.

Fiscales Coordinadores de las Unidades Fiscales.

En ocasión en que se produzca la recusación o bien se excuse uno de los/las Fiscales

Coordinadores de las Unidades Fiscales, será sustituido/a por uno/a de los/las

Fiscales de Primera Instancia de la Unidad Fiscal a la que pertenecen, quien será

desinsaculado/a conforme al sorteo que entre ellos deberá realizarse al efecto. Dicho

procedimiento lo realizará el/la titular de la Unidad de Intervención Temprana de la

Unidad Fiscal respectiva, respetando la especialidad de los/las Fiscales de Primera

Instancia (competencia general o violencia de género).

Fiscalías de Primera Instancia con competencia general.

Cuando un/a fiscal con competencia general sea recusado/a o bien se haya excusado

intervendrá en el caso concreto el/la titular de la Fiscalía con esa competencia

siguiente en el orden numérico ascendente de la misma Unidad Fiscal. Cuando el/la

magistrado/a sea el/la titular de la dependencia de máxima denominación lo sucederá

en su actuación el del número inferior.

Fiscalías Especializadas en materia de Violencia de Género.

Similar criterio se establecerá para las Fiscalías Especializadas en Violencia de

Genero. Por ello, cuando por motivo de haberse resuelto la recusación o bien su titular

hiciere uso del instituto de la excusación intervendrá el/la titular de la Fiscalía

Especializada en Violencia de Género siguiente en orden numérico ascendente

perteneciente a la misma Unidad Fiscal. Cuando el/la magistrado/a sea el/la titular de

la dependencia de máxima denominación lo sucederá en su actuación el del número

inferior de la misma especialidad.

Otras Fiscalías Especializadas.

Que, particular es la situación de aquellas fiscalías especializadas en razón de la

materia que poseen competencia en todo el ejido de la Ciudad de Buenos Aires, tal

como sucede con la Fiscalía Especializada en Eventos Artísticos y Deportivos de

Carácter Masivo (Resolución FG N° 15/2020), la Unidad Fiscal Especializada en

Materia Ambiental (Resoluciones FG Nros. 6/2016 y 86/2020), la Fiscalía

Especializada en Conductas Discriminatorias (Resoluciones FG Nros. 215/2015 y

132/2016), la Fiscalía Especializada en Menores (Resolución FG N° 129/2020) y la

Fiscalía Especializada en Violencia Institucional (Resoluciones FG Nros. 33/2021 y

110/2021).

Que, a raíz de que tales dependencias especializadas funcionan dentro del ámbito de

las Fiscalías de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nros. 35,

31, 22, 4 y 11, respectivamente, en caso de recusación o excusación se aplicará el

criterio establecido para las fiscalías con competencia general, dentro de la Unidad

Fiscal a la que pertenecen.

Unidades Fiscales Especializadas.

Similar escenario se produce con las titulares de la Unidad Fiscal Especializada en

Delitos y Contravenciones Informáticas (Resolución FG N° 20/2020) y la Unidad Fiscal

Especializada en Investigaciones de Delitos vinculados con Estupefacientes

(Resolución FG N° 109/2020), ya que tienen competencia territorial en todo el ámbito

de la Ciudad de Buenos Aires y no integran una Unidad Fiscal zonal. En virtud de ello,

habré de disponer que, en caso de recusación o excusación de sus titulares, éstas se

reemplacen mutuamente en el caso concreto.

Unidad Fiscal de Delitos, Contravenciones y Faltas Específicas.

Atendiendo a la particular composición de la Unidad Fiscal de Delitos,

Contravenciones y Faltas Específicas (Resoluciones FG Nros. 181/2018, 250/2018,

530/2018 y 276/2019), habré de disponer que, en caso de presentarse un supuesto de

recusación o excusación, los titulares de las Fiscalías de Primera Instancia en lo

Penal, Contravencional y de Faltas N° 37 y 38 se sustituirán mutuamente.

Unidades de Flagrancia y Área de Flagrancia Contravencional.

Con respecto a los Fiscales de Flagrancia Coordinadores a cargo de las Unidades de

Flagrancia, en caso de producirse su recusación o excusarse, serán reemplazados por

el/la Fiscal de Turno de asignación de la misma Unidad Fiscal.

Asimismo, los/las Auxiliares Fiscales que se desempeñan en las Unidades de

Flagrancia y en el Área de Flagrancia Contravencional podrán ser reemplazados en

caso de recusación o excusación por otro/a Auxiliar Fiscal de la misma dependencia o

bien por el propio fiscal que supervisa su tarea. La misma solución se propicia

respecto de los/las Auxiliares Fiscales que se desempeñan en las Unidades

Coordinadoras y en las Unidades Fiscales Especializadas.

Finalmente, en cuanto al procedimiento de excusación, corresponde disponer que una

vez planteado, por auto fundado, los motivos que lleven a un integrante del Ministerio

Público Fiscal a excusarse en un caso concreto, éste lo remitirá a quien debe

reemplazarlo según lo detallado en este apartado. Si el/la Fiscal que recibiera el caso

entiende que corresponde rechazar el planteo, en el término de 72 horas corridas de

días hábiles elevará el caso a conocimiento del Fiscal General Adjunto en lo Penal y

Contravencional o del Fiscal General Adjunto de Faltas, según el caso, mediante un

auto donde consten los argumentos que sostienen su posición. Estos últimos

resolverán la contienda de manera definitiva en el mismo lapso de tiempo (72 horas

corridas de días hábiles).

-IV-

Que, como anticipara en el apartado II, de distinta naturaleza pero igual de

trascendentes son aquellas controversias suscitadas entre los integrantes de este

Ministerio Público Fiscal en torno a la distribución interna de trabajo, ya sea por

cuestiones de especialidad en la materia, del lugar de producción del hecho o bien por

asuntos vinculados al turno.

Que, en el marco de las atribuciones legales y reglamentarias, a través de diversas

resoluciones se implementaron distintos sistemas de distribución de tareas internas del

Ministerio Público Fiscal que fueron modificándose a lo largo de los años, lo que

implicó mejoras en cuanto a la eficiencia y agilización del trámite de las

investigaciones.

Así, por Resolución FG N° 204/2008 se crearon criterios de distribución de

competencia entre las fiscalías de primera instancia que actúan en los casos de

naturaleza penal, contravencional y de faltas. Asimismo, mediante la Resolución FG

N° 9/2011 se generó un mecanismo de remisión entre fiscalías con miras a evitar

dilaciones innecesarias en casos cuya competencia para investigar corresponde a otra

Fiscalía.

A su vez, a los fines de brindar un mejor servicio de justicia se crearon distintas

fiscalías especializadas en disímiles materias para hacer frente a las diferentes

problemáticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un conocimiento más

acabado1.

Por otro lado, en relación con la competencia territorial de las unidades fiscales para

intervenir ante casos de presunta defraudación contra la administración pública, abuso

de autoridad, violación de deberes de funcionario público y malversación de caudales

públicos, la Resolución FG N° 303/2018 determinó una serie de parámetros objetivos

para establecer, en esos supuestos, el lugar de comisión del hecho.

Que, producto de las distintas reglamentaciones relacionadas con la distribución del

trabajo citadas, se advierte una problemática recurrente en la utilización del

mecanismo para establecer la intervención entre unidades fiscales, fijado a través de

la Resolución FG N° 9/2011. Ello, principalmente, debido al exiguo plazo fijado para su

planteo.

Que, a los fines de simplificar y optimizar el servicio de justicia, como así también los

recursos con que cuenta este Ministerio Público Fiscal, resulta procedente la

derogación de esta última resolución e instituir un nuevo mecanismo de remisión de

casos entre sus magistrados.

Que, por ello, la Fiscalía o Unidad Fiscal a la que se le haya asignado el caso podrá

remitirlo, dentro de las 72 horas corridas de días hábiles de recibido o bien de obtenida

la evidencia necesaria -siempre que ella haya sido producto de una medida dispuesta

en esas primeras 72 horas- mediante el sistema de gestión y registración KIWI a la

Fiscalía o Unidad Fiscal que considere competente, exponiendo los fundamentos en

los que basa su decisión. La Fiscalía o Unidad Fiscal a la que haya sido remitido el

caso analizará si corresponde o no su intervención, pudiendo devolverlo mediante auto

fundado al declinante en primer término a través del mismo sistema informático en

igual lapso de tiempo. En caso de que éste último decida mantener su criterio podrá

elevarlo en el término de 24 horas al/a la Fiscal de Cámara (cfr. artículo 35, inciso 2 de

la Ley N° 1.903) o al Fiscal General Adjunto que corresponda, a fin de que dirima la

controversia. Esta última decisión tendrá carácter definitivo y devolverá el caso

mediante el sistema de gestión y registración KIWI a la Fiscalía que considere que

debe seguir adelante con la investigación.

------------------------------------------

1 Tal es el caso de las Fiscalías Especializadas en Violencia de Género (Resoluciones FG Nros.531/2012, 219/2015,

168/2017 y 43/2020); la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas (Resolución FG N°

20/2020), Fiscalía Especializada en Eventos Artísticos y Deportivos de Carácter Masivo (Resolución FG N° 15/2020);

Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental (Resoluciones FG Nros. 6/2016 y 86/2020); la Fiscalía Especializada

en casos seguidos por presunta comisión de Conductas Discriminatorias (Resoluciones FG Nros. 215/2015 y

132/2016); la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos vinculados con Estupefacientes (Resolución

FG N° 109/2020); la Unidad Fiscal de Delitos, ontravenciones y Faltas Específicas (Resoluciones FG Nros. 181/2018,

250/2018, 530/2018 y 276/2019); la Fiscalía Especializada en Menores (Resolución FG N° 129/2020) y la Fiscalía

Especializada en Violencia Institucional (Resoluciones FG Nros. 33/2021 y 110/2021).

-------------------------------------

Que, a fin de que las controversias suscitadas no afecten la normal prestación del

servicio de justicia, habré de disponer que su trámite no interrumpe la investigación

preparatoria ni la adopción de las medidas cautelares de carácter real o personal, y

deberá velarse particularmente por la pronta adopción de toda medida de protección

de víctimas y testigos. Por ello, el/la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal que

intervino en primer término deberá continuar con su intervención diligente hasta la

resolución definitiva del/de la Fiscal de Cámara o el Fiscal General Adjunto que

corresponda.

-V-

Que, la práctica ha demostrado que otro de los inconvenientes reside en determinar

qué Fiscalía de Cámara debe intervenir ante un conflicto de competencia entre

Fiscalías o Unidades Fiscales. En ese sentido, es pertinente definir criterios en los que

ésta cuestión se establezca de manera clara y precisa, a los efectos de evitar

dilaciones innecesarias en el proceso. Para ello, se han de observar los siguientes

parámetros:

a)

En caso que existiese una contienda entre dos Fiscalías de Cámara, la

controversia será resuelta por el Fiscal General Adjunto en lo Penal y Contravencional.

b)

Cuando la controversia se plantee entre fiscales coordinadores, como

referentes de distintas Unidades Fiscales, será el/la Fiscal de Cámara correspondiente

a la Unidad Fiscal que previno quien dirimirá la cuestión. La misma metodología se

utilizará cuando la contienda se produzca entre fiscales de primera instancia de

competencia general de Unidad Fiscales diferentes.

c)

Cuando la contienda se trabe entre fiscales de primera instancia con

competencia general de la misma Unidad Fiscal, la situación será resuelta por el/la

Fiscal de Cámara de esa Unidad Fiscal.

d)

Cuando exista una controversia suscitada entre una fiscalía de primera

instancia con competencia general y otra con competencia especial en violencia de

género, dado que en segunda instancia todos los integrantes de esta institución

poseen competencia para intervenir en esta materia, la resolución estará a cargo

del/de la Fiscal de Cámara que supervisa la labor de la fiscalía que intervino en primer

término, más allá que en algunos casos las dependencias involucradas podrán estar

supervisadas por la misma Fiscalía de Cámara. En el supuesto en que la controversia

se suscite entre dos fiscalías especializadas en violencia de género será el/la Fiscal de

Cámara común a ambas dependencias quien resuelva la cuestión; y en la medida en

que se trate de diferentes fiscales de cámara supervisores, corresponderá que

intervenga aquel correspondiente a la fiscalía que previno.

e)

Cuando se suscite una controversia entre una fiscalía de competencia general

y otra con competencia especial (que no sea de violencia de género), la resolverá el/la

Fiscal de Cámara que ejerza supervisión sobre la dependencia especializada

conforme lo indique la resolución respectiva (tal como sucede en el caso de las

conductas desarrolladas en el marco de eventos de afluencia masiva -ver Resolución

FG N° 15/2020-, con la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones

Informáticas -ver Resolución FG N° 20/2020-, con la Fiscalía Especializada en

Menores -ver Resolución FG N° 129/2020- y la Fiscalía Especializada en Violencia

Institucional -ver Resoluciones FG Nros. 33/2021 y 110/2021). Una situación similar se

observa respecto de las Unidades de Flagrancia (ver Resolución FG N° 49/2021) y el

Área de Flagrancia Contravencional (ver Resolución FG N° 117/2020). En caso de no

existir resolución que aborde tal extremo, corresponderá que la contienda sea resuelta

por el/la Fiscal de Cámara que supervisa, en razón de la división territorial, la tarea de

la dependencia especializada (tal es el caso de las fiscalías especializadas en medio

ambiente y conductas discriminatorias). Finalmente, en virtud de la especialidad de las

materias que trata, cuando en la contienda intervenga una dependencia de la Unidad

Fiscal de Delitos, Contravenciones y Faltas Específicas, será el/la Fiscal de Cámara

correspondiente a esta Unidad la que dirima la cuestión.

f)

Cuando exista una contienda de intervención entre una fiscalía con

competencia general y la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos

vinculados a Estupefacientes, toda vez que en este caso la intervención en segunda

instancia respeta la distribución territorial, será el/la Fiscal de Cámara con intervención

en el lugar del hecho el que resuelva la cuestión, o en su defecto aquel que previno.

g)

Cuando la controversia tenga lugar entre dos fiscalías de primera instancia

especializadas en distintas materias, el planteo será dirimido conforme a los siguientes

criterios: i) entre dos fiscalías especializadas que posean el/la mismo/a Fiscal de

Cámara revisor, será éste quien decida la controversia; ii) entre la Fiscalía

Especializada en Menores y otra dependencia especializada, dada las particularidades

de la materia en análisis, intervendrá el/la Fiscal de Cámara que realiza sus tareas

específicas respecto de aquella Fiscalía Especializada; iii) entre dos fiscalías o

unidades especializadas (salvo respecto de delitos cometidos por menores),

intervendrá el/la Fiscal de Cámara que realiza sus tareas específicas respecto de la

dependencia que intervino en primer término.

Finalmente, toda controversia que pueda producirse eventualmente ante la creación

de futuras fiscalías especializadas o unidades fiscales cuya resolución de creación no

aborde la cuestión o bien que no encuadre en ninguno de los supuestos descriptos,

será resuelta de manera definitiva, por auto fundado dentro de las 72 horas corridas de

días hábiles, por el Fiscal General Adjunto en lo Penal y Contravencional.

-VI-

Que, teniendo en cuenta la experiencia recogida, se ha demostrado que durante el

período en que el caso se encuentra en la sede de la Fiscalía de Cámara

correspondiente para que dirima la contienda no suelen realizarse medidas probatorias

que permitan avanzar con el proceso, generándose así dilaciones innecesarias y una

visión negativa por parte de los ciudadanos que afecta su percepción respecto a la

calidad del servicio de justicia.

Que, en virtud de ello, deviene necesario instar a los integrantes de este Ministerio

Público de sus tres instancias para que las reglamentaciones que establecen la

distribución interna de tareas sea interpretada de modo restrictivo y que, en su caso,

toda declinación sea realizada en los plazos dispuestos precedentemente, apelando a

dictámenes simples, agiles y de fácil lectura, donde se establezca de modo preciso

qué Fiscalía o Unidad es la que deberá seguir interviniendo en el proceso según su

criterio.

Que, el Departamento de Asuntos Jurídicos se ha expedido a través del Dictamen DAJ

N° 428/2022, no encontrando óbices para la suscripción del presente acto

administrativo.

Por ello, conforme las facultades atribuidas en los artículos 124 y 125 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes N° 12, 1217, 1903 y

2303,

EL FISCAL GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES RESUELVE:

Artículo 1°.- Derogar las resoluciones FG Nros. 93/2007, 9/2011 y 183/2015.

Artículo 2°.- Establecer que, en oportunidad en que se acepte la recusación o se

excuse un integrante del Ministerio Público Fiscal conforme lo previsto en las

respectivas legislaciones procesales, los/las fiscales en lo penal, contravencional y de

faltas deberán proceder conforme el mecanismo de sustitución de magistrados/as

detallado en el apartado III de la presente resolución.

Artículo 3°.- Disponer que los conflictos suscitados entre magistrados/as de este

Ministerio Público Fiscal en casos de naturaleza penal y/o contravencional, vinculados

con las reglas de excusación previstas en las Leyes Nros. 12 y 2.303, serán dirimidos

por el Fiscal General Adjunto en lo Penal y Contravencional, de acuerdo al

procedimiento descripto en el apartado III de la presente resolución. De igual modo,

toda controversia suscitada a partir de la excusación de integrantes de esta institución

en casos regidos por la Ley N° 1.217, será resuelta por el Fiscal General Adjunto de

Faltas bajo el mismo procedimiento.

Artículo 4°.- Fijar como mecanismo para establecer la distribución interna del trabajo

que la Fiscalía o Unidad Fiscal a la que se le haya asignado el caso podrá remitirlo,

dentro de las 72 horas corridas de días hábiles de recibido o bien de obtenida la

evidencia necesaria -siempre que ella haya sido producto de una medida dispuesta en

esas primeras 72 horas - mediante el sistema de gestión y registración KIWI a la

Fiscalía o Unidad Fiscal que considere competente, exponiendo los fundamentos en

los que basa su decisión. La Fiscalía o Unidad Fiscal a la que haya sido remitido el

caso analizará si corresponde o no su intervención, pudiendo devolverlo mediante auto

fundado al declinante en primer término a través del mismo sistema informático en

igual lapso de tiempo. En caso de que éste último decida mantener su criterio podrá

elevarlo en el término de 24 horas corridas de días hábiles al/a la Fiscal de Cámara a

fin de que dirima la controversia. Esta última decisión tendrá carácter definitivo y

devolverá el caso mediante el sistema de gestión y registración KIWI a la Fiscalía que

considere que debe seguir adelante con la investigación.

Artículo 5°.- Establecer que los conflictos de competencia que se susciten entre

fiscalías o unidades fiscales en el marco de la distribución interna del trabajo conforme

lo detallado en el artículo anterior, serán resueltos por la Fiscalía de Cámara que

corresponda de acuerdo a los criterios enunciados en el apartado V de la presente

resolución.

Artículo 6°.- Disponer que toda controversia en orden a la distribución interna del

trabajo que pueda suscitarse ante la puesta en marcha de nuevas áreas o unidades

fiscales especializadas cuya resolución de creación no aborde tal cuestión o bien no

encuadre en ninguno de los supuestos descriptos en la presente resolución, será

resuelta de manera definitiva, por auto fundado dentro de las 72 horas corridas de días

hábiles, por el Fiscal General Adjunto en lo Penal y Contravencional.

Artículo 7°.- Instar a los/las fiscales en lo penal, contravencional y de faltas de todas

las instancias a que interpreten de modo restrictivo la reglamentación vinculada con la

distribución interna del trabajo, de modo tal que los planteos que en ese sentido se

efectúen para definir su intervención no afecten el trámite del caso. Del mismo modo,

al momento de declinar su intervención, los/las fiscales en lo penal, contravencional y

de faltas deberán utilizar dictámenes simples, agiles y de fácil lectura, donde se

establezca de modo preciso los motivos en que funda su decisión y la Fiscalía o

Unidad que a su entender debe seguir interviniendo en el proceso.

Artículo 8°.- Regístrese; publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial y en la página

de Internet del Ministerio Público Fiscal; notifíquese a la totalidad de los integrantes del

Ministerio Público Fiscal; al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la

Magistratura, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, y

por su intermedio, a los/as Sres./as. Jueces/zas de primera instancia, a la Defensoría

General y a la Asesoría General Tutelar. Oportunamente, archívese. Mahiques




 

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