LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1° - Son contravenciones de juegos las conductas tipificadas en la presente ley especial.
Art.
2° - ORGANIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL JUEGO: Organizar o explotar, sin
autorización, habilitación o licencia, sorteos, apuestas o juegos, sea
por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos,
informáticos o por cualquier otro medio en los que se prometan premios
en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma
exclusiva o preponderante del alea, la suerte o la destreza.
Reviste
particular gravedad de comisión con la cooperación de menores de 18 años
de edad o de funcionarios públicos con poder decisorio.
Art. 3° - PROMOCIÓN, COMERCIO U OFERTA: Promover,
comerciar u ofrecer los sorteos o juegos a que se refiere el artículo
anterior.
Art. 4° - VIOLACIÓN DE REGLAMENTACIÓN:
Desarrollar sorteos, apuestas o juegos que, estando permitidos o
autorizados por las leyes locales, no lo fueran en el lugar que la ley
indica o que de cualquier modo violaren reglamentaciones al respecto.
Art.
5° - PENAS: Corresponde el arresto como pena principal de aplicación
directa en los supuestos del Art. 2° de la presente ley.
Art.
6° - INTERDICCIÓN: El condenado por las contravenciones tipificadas en
la presente ley es pasible de una interdicción de entre cinco y diez
años para obtener cualquier autorización, habilitación o licencia para
organizar, promover, explotar o comerciar sorteos, apuestas o juegos.
Art.
7° - COMISO: En todos los casos de condena por contravención
tipificadas en la presente ley se procede al comiso de los instrumentos
con que se comete la infracción. Se entiende también como "instrumento"
el dinero apostado o en juego.
Art. 8° - INSIGNIFICANCIA:
No son punibles las prácticas que por su insignificancia o por hallarse
incorporadas por la costumbre o la tradición no importen peligro para
la convivencia ni para el patrimonio de las personas.
Art. 9.- Comuníquese, etcétera.- Olivera - Grillo
En
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 793 de fecha 7 de
octubre de 1999, Ley N° 255 se omitió publicar, en el artículo 2° el
párrafo 2°:Reviste particular gravedad de comisión con la cooperación de
menores de 18 años de edad o de funcionarios públicos con poder
decisorio.