VISTO: Los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, las Leyes Nros. 12, 1.903 y 2.303, las Resoluciones FG Nros. 204/2008, 9/2011,
531/2012; 183/2015, 215/2015, 219/2015, 6/2016, 132/2016, 168/2017, 181/2018,
250/2018, 530/2018, 276/2019, 501/2019, 15/2020, 20/2020, 43/2020, 86/2020, el
Dictamen FGAPyC N° 66/2022 y la Actuación Interna N° 30-00065955 del Sistema
Electrónico de Gestión Administrativa de la Fiscalía General, y
CONSIDERANDO:
-I-
Que, el artículo 124 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
reconoce la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público, concepto
reafirmado por la Ley N° 1.903.
Que, entre las funciones encomendadas al Ministerio Público en la norma
constitucional, hallamos que el artículo 125 dispone la de "promover la actuación de la
Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad,
conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica".
Que, por su parte, el artículo 3° de la Ley N° 1.903, establece que el gobierno y
administración del Ministerio Público estarán a cargo de sus titulares, señalando el
artículo 18 que el Fiscal General y los demás titulares del Ministerio Público, cada uno
en su respectiva esfera, ejercen los actos que resulten necesarios para el
cumplimiento de las funciones encomendadas (inciso 2°).
Que, de manera específica, el artículo 15 de la citada ley instaura un procedimiento
para la recusación y excusación de los magistrados del Ministerio Público y dispone, a
su vez, un mecanismo de solución de controversias entre Fiscales, debiéndose dar
intervención al Fiscal General a efectos de dirimir la contienda.
Que, a su vez, la Ley N° 1.903 establece la facultad del Fiscal General de fijar normas
de carácter general tendientes a regular la distribución del trabajo dentro del Ministerio
Público Fiscal y supervisar su cumplimiento (inciso 4 del artículo 31).
Que, por su parte, las normas de procedimiento en materia penal, contravencional y de
faltas instituyen, de modo expreso, el procedimiento aplicable en caso de recusación y
excusación de los Jueces como así también de los integrantes de este Ministerio
Público Fiscal -artículos 7, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley 2.303; artículos 7, 8, 9,
10 y 11 de la Ley 12; y 38 de la Ley 1.217-.
-II-
Que, de las normas citadas en el acápite precedente se advierte una primera
distinción. Por un lado, los supuestos previstos por las normas procesales pertinentes,
que regulan dos institutos de tenor eminentemente técnico, como son la recusación y
la excusación de los fiscales, ambos regulados en los códigos de procedimiento local.
Por otro, los supuestos de corte reglamentario, que hacen a la división y distribución
interna del trabajo dentro del Ministerio Público Fiscal, de acuerdo a las
reglamentaciones que al efecto se dicten conforme lo dispone la Ley N° 1.903,
Orgánica del Ministerio Público.
Que, desde la puesta en funcionamiento de este Organismo, mediante el dictado de
diversos criterios generales de actuación, se reglamentó el procedimiento tanto en
materia de recusación y excusación en el marco de un caso concreto, como así
también respecto de la distribución interna del trabajo entre los distintos integrantes de
este Ministerio Público Fiscal, ya sea en orden a las zonas judiciales, a la materia, a la
especialidad, al turno e incluso por instancias de revisión.
Que, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen N° 66/2022 de la Fiscalía General
Adjunta en lo Penal y Contravencional, a lo largo de este año se han suscitado una
reiteración de controversias entre los distintos integrantes del Ministerio Público Fiscal
respecto de sus intervenciones específicas en casos penales y contravencionales, con
cita en diferentes resoluciones que regulan temáticas similares. Del mismo modo, se
observa que varias disposiciones reglamentarias otorgan atribuciones a distintos
Fiscales de Cámara para resolver similares controversias, y en otros casos la facultad
recae de manera directa en el Fiscal General Adjunto en lo Penal y Contravencional.
Que, a ello añade que una parte importante de las resoluciones que regulan el modo
de dirimir la contienda entre fiscales fueron dictadas en momentos en donde la
estructura y el diseño de organización judicial de este Ministerio Público Fiscal -en
particular ante la primera instancia- resulta notoriamente diferente al actual, ya sea en
razón de las zonas judiciales, de la composición de las fiscalías o de su
especialización, lo que las torna inaplicables en la práctica.
Que, la ausencia de un procedimiento claro para dirimir estas contiendas respecto de
la intervención de los fiscales provoca -en muchos casos- una dilación excesiva en su
resolución que atenta contra una ágil y eficiente administración de justicia, lo que lleva
a considerar la necesidad de dictar una nueva regulación ordenatoria al respecto que
contemple todas las alternativas y su modo de resolución.
-III-
Que, en materia de recusación y excusación de los integrantes del Ministerio Público
Fiscal, se encuentra vigente la Resolución FG N° 183/2015, por la que se delegara la
solución de toda controversia en el Fiscal General Adjunto en lo Penal,
Contravencional y de Faltas.
Que, al respecto, se advierte en primer término, que en la actualidad son dos los
Fiscales Generales Adjuntos que intervienen -en su instancia- ante el fuero. Uno que
ciñe su actuación a la materia penal y contravencional y otro a la materia de faltas, de
corte administrativo sancionador.
Que, como señalara en el acápite I, la Ley N° 1.903 dispone en su artículo 15 la
intervención de la Fiscalía General para dirimir la contienda suscitada entre
magistrados del Ministerio Público Fiscal, con motivo del rechazo de la excusación de
parte de otro colega. Que, dicha disposición prescribe que "cuando se produjere la
excusación de un magistrado del Ministerio Público, el que recibe el expediente por
aplicación del mecanismo de sustitución o reemplazo, puede rechazar la causal
invocada, en cuyo caso se dará intervención a él o la Fiscal General, el Defensor o la
Defensora General, el Asesor o la Asesora General Tutelar, según corresponda, a
efectos de dirimir la contienda. En ningún caso se admite la recusación sin causa".
Que, queda claro que dicha norma se constituyó en la regulación de estos supuestos
antes mencionados, a la que remiten tanto el Código Procesal Penal -Ley N° 2.303-
como el Código de Procedimientos Contravencional -Ley N° 12- y la Ley de
Procedimiento de Faltas -Ley N° 1.217-.
Que, en efecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
dispone en su artículo 7°, que la excusación de Magistrados del Ministerio Público
Fiscal será resuelta en la forma que establezca la reglamentación correspondiente.
Similares disposiciones contienen el Procedimiento Contravencional en su artículo 10,
así como el Procedimiento de Faltas en su artículo 38, estableciéndose que los
reemplazos derivados de la excusación de los miembros del Ministerio Público Fiscal
han de llevarse a cabo de conformidad con lo que dispongan los reglamentos
pertinentes.
Que, reafirmando la idea, el artículo 16 de la Ley N° 1.903 autoriza a los titulares de
cada una de las ramas de la que se compone el Ministerio Público, en el ámbito de sus
respectivas competencias, a establecer los mecanismos de reemplazo de los
magistrados para los casos de recusación y excusación. En ejercicio de esa facultad
se dictó la Resolución FG N° 93/2007, que estableció los criterios de asignación y el
trámite pertinente.
Que, a su vez el artículo 31, inciso 6 de la Ley N° 1.903, establece entre las facultades
del Fiscal General la de "delegar sus funciones en los/las Fiscales Generales
Adjuntos/as, de conformidad con lo previsto en esta ley o en el reglamento del
Ministerio Público".
Que, en función de ello, y con la finalidad de propender a la pronta resolución de las
controversias de esta especie -por la que cabe velar particularmente en los procesos
con contenido penal y contravencional- y, para una mejor distribución de la labor
judicial a cargo de esta Fiscalía General, resulta oportuno disponer que los conflictos
suscitados entre magistrados de este Ministerio Público Fiscal en casos de naturaleza
penal y/o contravencional, una vez aceptada la recusación o bien durante el trámite de
la excusación, sean dirimidas por el Fiscal General Adjunto en lo Penal y
Contravencional.
Que, sin desconocer la circunstancia que en materia de faltas es menor el número de
magistrados de este Ministerio Público que toman intervención, es igualmente
acertado seguir con los lineamientos trazados en el párrafo precedente, por lo que
toda controversia suscitada una vez aceptada la recusación o durante el trámite de la
excusación de uno de los fiscales en casos regidos por la Ley N° 1.217, será resuelta
por el Fiscal General Adjunto de Faltas.
Que, no obstante la delegación efectuada, y sin perjuicio de considerar que las normas
procesales que regulan ambos institutos deben ser interpretadas de modo restrictivo,
cabe reglar asimismo el mecanismo de sustitución de aquel Fiscal respecto del cual se
hubiese aceptado su recusación, o bien, hubiese decidido hacer uso de la facultad de
excusarse. El mecanismo a implementar responderá a la nueva estructura interna de
este Ministerio Público Fiscal e impulsará una resolución rápida de la situación que
evite la dilación del proceso.
Fiscal General y Fiscales Generales Adjuntos.
En caso que la recusación o excusación implique el apartamiento del Fiscal General o
bien, de los Fiscales Generales Adjuntos, su reemplazo será resuelto por el Fiscal
General, dejando constancia de ello en el caso el Secretario Judicial actuante.
Fiscalías de Cámara.
Cuando la recusación o excusación sea respecto de los/las Fiscales de Cámara en lo
Penal, Contravencional y de Faltas, serán reemplazados/as por aquel que se
desempeñe en la zona judicial siguiente conforme el patrón de dirección norte-este-
sur-oeste, ocupando el último término la titular de la Fiscalía de Cámara Especializada
en lo Penal, Contravencional y Faltas; y ésta última, en caso de darse alguno de los
supuestos mencionados, será reemplazada por su par de la Unidad Fiscal Norte, que
ocupa el primer lugar en el esquema señalado.
Fiscales Coordinadores de las Unidades Fiscales.
En ocasión en que se produzca la recusación o bien se excuse uno de los/las Fiscales
Coordinadores de las Unidades Fiscales, será sustituido/a por uno/a de los/las
Fiscales de Primera Instancia de la Unidad Fiscal a la que pertenecen, quien será
desinsaculado/a conforme al sorteo que entre ellos deberá realizarse al efecto. Dicho
procedimiento lo realizará el/la titular de la Unidad de Intervención Temprana de la
Unidad Fiscal respectiva, respetando la especialidad de los/las Fiscales de Primera
Instancia (competencia general o violencia de género).
Fiscalías de Primera Instancia con competencia general.
Cuando un/a fiscal con competencia general sea recusado/a o bien se haya excusado
intervendrá en el caso concreto el/la titular de la Fiscalía con esa competencia
siguiente en el orden numérico ascendente de la misma Unidad Fiscal. Cuando el/la
magistrado/a sea el/la titular de la dependencia de máxima denominación lo sucederá
en su actuación el del número inferior.
Fiscalías Especializadas en materia de Violencia de Género.
Similar criterio se establecerá para las Fiscalías Especializadas en Violencia de
Genero. Por ello, cuando por motivo de haberse resuelto la recusación o bien su titular
hiciere uso del instituto de la excusación intervendrá el/la titular de la Fiscalía
Especializada en Violencia de Género siguiente en orden numérico ascendente
perteneciente a la misma Unidad Fiscal. Cuando el/la magistrado/a sea el/la titular de
la dependencia de máxima denominación lo sucederá en su actuación el del número
inferior de la misma especialidad.
Otras Fiscalías Especializadas.
Que, particular es la situación de aquellas fiscalías especializadas en razón de la
materia que poseen competencia en todo el ejido de la Ciudad de Buenos Aires, tal
como sucede con la Fiscalía Especializada en Eventos Artísticos y Deportivos de
Carácter Masivo (Resolución FG N° 15/2020), la Unidad Fiscal Especializada en
Materia Ambiental (Resoluciones FG Nros. 6/2016 y 86/2020), la Fiscalía
Especializada en Conductas Discriminatorias (Resoluciones FG Nros. 215/2015 y
132/2016), la Fiscalía Especializada en Menores (Resolución FG N° 129/2020) y la
Fiscalía Especializada en Violencia Institucional (Resoluciones FG Nros. 33/2021 y
110/2021).
Que, a raíz de que tales dependencias especializadas funcionan dentro del ámbito de
las Fiscalías de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nros. 35,
31, 22, 4 y 11, respectivamente, en caso de recusación o excusación se aplicará el
criterio establecido para las fiscalías con competencia general, dentro de la Unidad
Fiscal a la que pertenecen.
Unidades Fiscales Especializadas.
Similar escenario se produce con las titulares de la Unidad Fiscal Especializada en
Delitos y Contravenciones Informáticas (Resolución FG N° 20/2020) y la Unidad Fiscal
Especializada en Investigaciones de Delitos vinculados con Estupefacientes
(Resolución FG N° 109/2020), ya que tienen competencia territorial en todo el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires y no integran una Unidad Fiscal zonal. En virtud de ello,
habré de disponer que, en caso de recusación o excusación de sus titulares, éstas se
reemplacen mutuamente en el caso concreto.
Unidad Fiscal de Delitos, Contravenciones y Faltas Específicas.
Atendiendo a la particular composición de la Unidad Fiscal de Delitos,
Contravenciones y Faltas Específicas (Resoluciones FG Nros. 181/2018, 250/2018,
530/2018 y 276/2019), habré de disponer que, en caso de presentarse un supuesto de
recusación o excusación, los titulares de las Fiscalías de Primera Instancia en lo
Penal, Contravencional y de Faltas N° 37 y 38 se sustituirán mutuamente.
Unidades de Flagrancia y Área de Flagrancia Contravencional.
Con respecto a los Fiscales de Flagrancia Coordinadores a cargo de las Unidades de
Flagrancia, en caso de producirse su recusación o excusarse, serán reemplazados por
el/la Fiscal de Turno de asignación de la misma Unidad Fiscal.
Asimismo, los/las Auxiliares Fiscales que se desempeñan en las Unidades de
Flagrancia y en el Área de Flagrancia Contravencional podrán ser reemplazados en
caso de recusación o excusación por otro/a Auxiliar Fiscal de la misma dependencia o
bien por el propio fiscal que supervisa su tarea. La misma solución se propicia
respecto de los/las Auxiliares Fiscales que se desempeñan en las Unidades
Coordinadoras y en las Unidades Fiscales Especializadas.
Finalmente, en cuanto al procedimiento de excusación, corresponde disponer que una
vez planteado, por auto fundado, los motivos que lleven a un integrante del Ministerio
Público Fiscal a excusarse en un caso concreto, éste lo remitirá a quien debe
reemplazarlo según lo detallado en este apartado. Si el/la Fiscal que recibiera el caso
entiende que corresponde rechazar el planteo, en el término de 72 horas corridas de
días hábiles elevará el caso a conocimiento del Fiscal General Adjunto en lo Penal y
Contravencional o del Fiscal General Adjunto de Faltas, según el caso, mediante un
auto donde consten los argumentos que sostienen su posición. Estos últimos
resolverán la contienda de manera definitiva en el mismo lapso de tiempo (72 horas
corridas de días hábiles).
-IV-
Que, como anticipara en el apartado II, de distinta naturaleza pero igual de
trascendentes son aquellas controversias suscitadas entre los integrantes de este
Ministerio Público Fiscal en torno a la distribución interna de trabajo, ya sea por
cuestiones de especialidad en la materia, del lugar de producción del hecho o bien por
asuntos vinculados al turno.
Que, en el marco de las atribuciones legales y reglamentarias, a través de diversas
resoluciones se implementaron distintos sistemas de distribución de tareas internas del
Ministerio Público Fiscal que fueron modificándose a lo largo de los años, lo que
implicó mejoras en cuanto a la eficiencia y agilización del trámite de las
investigaciones.
Así, por Resolución FG N° 204/2008 se crearon criterios de distribución de
competencia entre las fiscalías de primera instancia que actúan en los casos de
naturaleza penal, contravencional y de faltas. Asimismo, mediante la Resolución FG
N° 9/2011 se generó un mecanismo de remisión entre fiscalías con miras a evitar
dilaciones innecesarias en casos cuya competencia para investigar corresponde a otra
Fiscalía.
A su vez, a los fines de brindar un mejor servicio de justicia se crearon distintas
fiscalías especializadas en disímiles materias para hacer frente a las diferentes
problemáticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un conocimiento más
acabado1.
Por otro lado, en relación con la competencia territorial de las unidades fiscales para
intervenir ante casos de presunta defraudación contra la administración pública, abuso
de autoridad, violación de deberes de funcionario público y malversación de caudales
públicos, la Resolución FG N° 303/2018 determinó una serie de parámetros objetivos
para establecer, en esos supuestos, el lugar de comisión del hecho.
Que, producto de las distintas reglamentaciones relacionadas con la distribución del
trabajo citadas, se advierte una problemática recurrente en la utilización del
mecanismo para establecer la intervención entre unidades fiscales, fijado a través de
la Resolución FG N° 9/2011. Ello, principalmente, debido al exiguo plazo fijado para su
planteo.
Que, a los fines de simplificar y optimizar el servicio de justicia, como así también los
recursos con que cuenta este Ministerio Público Fiscal, resulta procedente la
derogación de esta última resolución e instituir un nuevo mecanismo de remisión de
casos entre sus magistrados.
Que, por ello, la Fiscalía o Unidad Fiscal a la que se le haya asignado el caso podrá
remitirlo, dentro de las 72 horas corridas de días hábiles de recibido o bien de obtenida
la evidencia necesaria -siempre que ella haya sido producto de una medida dispuesta
en esas primeras 72 horas- mediante el sistema de gestión y registración KIWI a la
Fiscalía o Unidad Fiscal que considere competente, exponiendo los fundamentos en
los que basa su decisión. La Fiscalía o Unidad Fiscal a la que haya sido remitido el
caso analizará si corresponde o no su intervención, pudiendo devolverlo mediante auto
fundado al declinante en primer término a través del mismo sistema informático en
igual lapso de tiempo. En caso de que éste último decida mantener su criterio podrá
elevarlo en el término de 24 horas al/a la Fiscal de Cámara (cfr. artículo 35, inciso 2 de
la Ley N° 1.903) o al Fiscal General Adjunto que corresponda, a fin de que dirima la
controversia. Esta última decisión tendrá carácter definitivo y devolverá el caso
mediante el sistema de gestión y registración KIWI a la Fiscalía que considere que
debe seguir adelante con la investigación.
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1 Tal es el caso de las Fiscalías Especializadas en Violencia de Género (Resoluciones FG Nros.531/2012, 219/2015,
168/2017 y 43/2020); la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas (Resolución FG N°
20/2020), Fiscalía Especializada en Eventos Artísticos y Deportivos de Carácter Masivo (Resolución FG N° 15/2020);
Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental (Resoluciones FG Nros. 6/2016 y 86/2020); la Fiscalía Especializada
en casos seguidos por presunta comisión de Conductas Discriminatorias (Resoluciones FG Nros. 215/2015 y
132/2016); la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos vinculados con Estupefacientes (Resolución
FG N° 109/2020); la Unidad Fiscal de Delitos, ontravenciones y Faltas Específicas (Resoluciones FG Nros. 181/2018,
250/2018, 530/2018 y 276/2019); la Fiscalía Especializada en Menores (Resolución FG N° 129/2020) y la Fiscalía
Especializada en Violencia Institucional (Resoluciones FG Nros. 33/2021 y 110/2021).
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Que, a fin de que las controversias suscitadas no afecten la normal prestación del
servicio de justicia, habré de disponer que su trámite no interrumpe la investigación
preparatoria ni la adopción de las medidas cautelares de carácter real o personal, y
deberá velarse particularmente por la pronta adopción de toda medida de protección
de víctimas y testigos. Por ello, el/la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal que
intervino en primer término deberá continuar con su intervención diligente hasta la
resolución definitiva del/de la Fiscal de Cámara o el Fiscal General Adjunto que
corresponda.
-V-
Que, la práctica ha demostrado que otro de los inconvenientes reside en determinar
qué Fiscalía de Cámara debe intervenir ante un conflicto de competencia entre
Fiscalías o Unidades Fiscales. En ese sentido, es pertinente definir criterios en los que
ésta cuestión se establezca de manera clara y precisa, a los efectos de evitar
dilaciones innecesarias en el proceso. Para ello, se han de observar los siguientes
parámetros:
a)
En caso que existiese una contienda entre dos Fiscalías de Cámara, la
controversia será resuelta por el Fiscal General Adjunto en lo Penal y Contravencional.
b)
Cuando la controversia se plantee entre fiscales coordinadores, como
referentes de distintas Unidades Fiscales, será el/la Fiscal de Cámara correspondiente
a la Unidad Fiscal que previno quien dirimirá la cuestión. La misma metodología se
utilizará cuando la contienda se produzca entre fiscales de primera instancia de
competencia general de Unidad Fiscales diferentes.
c)
Cuando la contienda se trabe entre fiscales de primera instancia con
competencia general de la misma Unidad Fiscal, la situación será resuelta por el/la
Fiscal de Cámara de esa Unidad Fiscal.
d)
Cuando exista una controversia suscitada entre una fiscalía de primera
instancia con competencia general y otra con competencia especial en violencia de
género, dado que en segunda instancia todos los integrantes de esta institución
poseen competencia para intervenir en esta materia, la resolución estará a cargo
del/de la Fiscal de Cámara que supervisa la labor de la fiscalía que intervino en primer
término, más allá que en algunos casos las dependencias involucradas podrán estar
supervisadas por la misma Fiscalía de Cámara. En el supuesto en que la controversia
se suscite entre dos fiscalías especializadas en violencia de género será el/la Fiscal de
Cámara común a ambas dependencias quien resuelva la cuestión; y en la medida en
que se trate de diferentes fiscales de cámara supervisores, corresponderá que
intervenga aquel correspondiente a la fiscalía que previno.
e)
Cuando se suscite una controversia entre una fiscalía de competencia general
y otra con competencia especial (que no sea de violencia de género), la resolverá el/la
Fiscal de Cámara que ejerza supervisión sobre la dependencia especializada
conforme lo indique la resolución respectiva (tal como sucede en el caso de las
conductas desarrolladas en el marco de eventos de afluencia masiva -ver Resolución
FG N° 15/2020-, con la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones
Informáticas -ver Resolución FG N° 20/2020-, con la Fiscalía Especializada en
Menores -ver Resolución FG N° 129/2020- y la Fiscalía Especializada en Violencia
Institucional -ver Resoluciones FG Nros. 33/2021 y 110/2021). Una situación similar se
observa respecto de las Unidades de Flagrancia (ver Resolución FG N° 49/2021) y el
Área de Flagrancia Contravencional (ver Resolución FG N° 117/2020). En caso de no
existir resolución que aborde tal extremo, corresponderá que la contienda sea resuelta
por el/la Fiscal de Cámara que supervisa, en razón de la división territorial, la tarea de
la dependencia especializada (tal es el caso de las fiscalías especializadas en medio
ambiente y conductas discriminatorias). Finalmente, en virtud de la especialidad de las
materias que trata, cuando en la contienda intervenga una dependencia de la Unidad
Fiscal de Delitos, Contravenciones y Faltas Específicas, será el/la Fiscal de Cámara
correspondiente a esta Unidad la que dirima la cuestión.
f)
Cuando exista una contienda de intervención entre una fiscalía con
competencia general y la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos
vinculados a Estupefacientes, toda vez que en este caso la intervención en segunda
instancia respeta la distribución territorial, será el/la Fiscal de Cámara con intervención
en el lugar del hecho el que resuelva la cuestión, o en su defecto aquel que previno.
g)
Cuando la controversia tenga lugar entre dos fiscalías de primera instancia
especializadas en distintas materias, el planteo será dirimido conforme a los siguientes
criterios: i) entre dos fiscalías especializadas que posean el/la mismo/a Fiscal de
Cámara revisor, será éste quien decida la controversia; ii) entre la Fiscalía
Especializada en Menores y otra dependencia especializada, dada las particularidades
de la materia en análisis, intervendrá el/la Fiscal de Cámara que realiza sus tareas
específicas respecto de aquella Fiscalía Especializada; iii) entre dos fiscalías o
unidades especializadas (salvo respecto de delitos cometidos por menores),
intervendrá el/la Fiscal de Cámara que realiza sus tareas específicas respecto de la
dependencia que intervino en primer término.
Finalmente, toda controversia que pueda producirse eventualmente ante la creación
de futuras fiscalías especializadas o unidades fiscales cuya resolución de creación no
aborde la cuestión o bien que no encuadre en ninguno de los supuestos descriptos,
será resuelta de manera definitiva, por auto fundado dentro de las 72 horas corridas de
días hábiles, por el Fiscal General Adjunto en lo Penal y Contravencional.
-VI-
Que, teniendo en cuenta la experiencia recogida, se ha demostrado que durante el
período en que el caso se encuentra en la sede de la Fiscalía de Cámara
correspondiente para que dirima la contienda no suelen realizarse medidas probatorias
que permitan avanzar con el proceso, generándose así dilaciones innecesarias y una
visión negativa por parte de los ciudadanos que afecta su percepción respecto a la
calidad del servicio de justicia.
Que, en virtud de ello, deviene necesario instar a los integrantes de este Ministerio
Público de sus tres instancias para que las reglamentaciones que establecen la
distribución interna de tareas sea interpretada de modo restrictivo y que, en su caso,
toda declinación sea realizada en los plazos dispuestos precedentemente, apelando a
dictámenes simples, agiles y de fácil lectura, donde se establezca de modo preciso
qué Fiscalía o Unidad es la que deberá seguir interviniendo en el proceso según su
criterio.
Que, el Departamento de Asuntos Jurídicos se ha expedido a través del Dictamen DAJ
N° 428/2022, no encontrando óbices para la suscripción del presente acto
administrativo.
Por ello, conforme las facultades atribuidas en los artículos 124 y 125 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes N° 12, 1217, 1903 y
2303,
EL FISCAL GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES RESUELVE:
Artículo 1°.- Derogar las resoluciones FG Nros. 93/2007, 9/2011 y 183/2015.
Artículo 2°.- Establecer que, en oportunidad en que se acepte la recusación o se
excuse un integrante del Ministerio Público Fiscal conforme lo previsto en las
respectivas legislaciones procesales, los/las fiscales en lo penal, contravencional y de
faltas deberán proceder conforme el mecanismo de sustitución de magistrados/as
detallado en el apartado III de la presente resolución.
Artículo 3°.- Disponer que los conflictos suscitados entre magistrados/as de este
Ministerio Público Fiscal en casos de naturaleza penal y/o contravencional, vinculados
con las reglas de excusación previstas en las Leyes Nros. 12 y 2.303, serán dirimidos
por el Fiscal General Adjunto en lo Penal y Contravencional, de acuerdo al
procedimiento descripto en el apartado III de la presente resolución. De igual modo,
toda controversia suscitada a partir de la excusación de integrantes de esta institución
en casos regidos por la Ley N° 1.217, será resuelta por el Fiscal General Adjunto de
Faltas bajo el mismo procedimiento.
Artículo 4°.- Fijar como mecanismo para establecer la distribución interna del trabajo
que la Fiscalía o Unidad Fiscal a la que se le haya asignado el caso podrá remitirlo,
dentro de las 72 horas corridas de días hábiles de recibido o bien de obtenida la
evidencia necesaria -siempre que ella haya sido producto de una medida dispuesta en
esas primeras 72 horas - mediante el sistema de gestión y registración KIWI a la
Fiscalía o Unidad Fiscal que considere competente, exponiendo los fundamentos en
los que basa su decisión. La Fiscalía o Unidad Fiscal a la que haya sido remitido el
caso analizará si corresponde o no su intervención, pudiendo devolverlo mediante auto
fundado al declinante en primer término a través del mismo sistema informático en
igual lapso de tiempo. En caso de que éste último decida mantener su criterio podrá
elevarlo en el término de 24 horas corridas de días hábiles al/a la Fiscal de Cámara a
fin de que dirima la controversia. Esta última decisión tendrá carácter definitivo y
devolverá el caso mediante el sistema de gestión y registración KIWI a la Fiscalía que
considere que debe seguir adelante con la investigación.
Artículo 5°.- Establecer que los conflictos de competencia que se susciten entre
fiscalías o unidades fiscales en el marco de la distribución interna del trabajo conforme
lo detallado en el artículo anterior, serán resueltos por la Fiscalía de Cámara que
corresponda de acuerdo a los criterios enunciados en el apartado V de la presente
resolución.
Artículo 6°.- Disponer que toda controversia en orden a la distribución interna del
trabajo que pueda suscitarse ante la puesta en marcha de nuevas áreas o unidades
fiscales especializadas cuya resolución de creación no aborde tal cuestión o bien no
encuadre en ninguno de los supuestos descriptos en la presente resolución, será
resuelta de manera definitiva, por auto fundado dentro de las 72 horas corridas de días
hábiles, por el Fiscal General Adjunto en lo Penal y Contravencional.
Artículo 7°.- Instar a los/las fiscales en lo penal, contravencional y de faltas de todas
las instancias a que interpreten de modo restrictivo la reglamentación vinculada con la
distribución interna del trabajo, de modo tal que los planteos que en ese sentido se
efectúen para definir su intervención no afecten el trámite del caso. Del mismo modo,
al momento de declinar su intervención, los/las fiscales en lo penal, contravencional y
de faltas deberán utilizar dictámenes simples, agiles y de fácil lectura, donde se
establezca de modo preciso los motivos en que funda su decisión y la Fiscalía o
Unidad que a su entender debe seguir interviniendo en el proceso.
Artículo 8°.- Regístrese; publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial y en la página
de Internet del Ministerio Público Fiscal; notifíquese a la totalidad de los integrantes del
Ministerio Público Fiscal; al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la
Magistratura, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, y
por su intermedio, a los/as Sres./as. Jueces/zas de primera instancia, a la Defensoría
General y a la Asesoría General Tutelar. Oportunamente, archívese. Mahiques