NOTA: Las acciones normativas modificatorias del Código
Contravencional aprobado por Ley 10, que sean posteriores a la fecha de
dictado del Decreto 451-99, por el cual se aprobó un texto ordenado, han
sido volcadas sobre el citado Decreto.
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
Aplicación de la ley contravencional
Artículo 1°
LESIVIDAD: El Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires
como Código de Convivencia sanciona las conductas que, por acción u
omisión, implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos
individuales o colectivos.
Art. 2°
AMBITO DE APLICACION: Las leyes contravencionales se aplican a
las infracciones cometidas en el territorio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.No son punibles las personas menores de dieciocho (18)
años.
Art. 3°
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: En la aplicación de este Código se
observan todos los principios, derechos y garantías consagrados en la
Constitución de la Nación, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la
Constitución Nacional en virtud de lo establecido por ella en su
artículo 75 inc. 22, y en los demás Tratados ratificados por la Nación.
Art. 4°
PROHIBICIóN DE ANALOGíA. LEGALIDAD: Ninguna disposición de este código puede integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado/a.
Ningún
proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u
omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho, e
interpretada en forma estricta.
Art. 5°
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD: Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar prevista expresamente en la ley.
Art. 6°
PRESUNCION DE INOCENCIA: Toda persona a quien se le impute
la comisión de una contravención tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Art. 7°
NON BIS IN IDEM: Nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.
Art. 8°
LEY MÁS BENIGNA: Si la ley vigente al tiempo de cometerse
la contravención fuere distinta de la que existe al pronunciarse el
fallo o en el tiempo intermedio se aplica siempre la ley más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena aplicada debe adecuarse a la establecida por esa ley.
En todos los casos los efectos de la ley más benigna operan de pleno derecho.
Art. 9°
IN DUBIO PRO REO: En caso de duda debe estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado/a.
Art. 10
APLICACIONES SUPLETORIAS: Las disposiciones generales
del Código Penal de la Nación son aplicadas supletoriamente siempre que
no estén excluidas por este Código. No se admite la tentativa en materia
de contravenciones.
Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las leyes contravencionales especiales.
TITULO II
De las penas
Art. 11
ENUMERACION: Las penas contravencionales son
Inc. 1° apercibimiento
Inc. 2° caución de no ofender
inc. 3° multa;
inc. 4°: reparación;
inc. 5°: prohibición de concurrencia
inc. 6°: clausura
inc. 7°: inhabilitación;
inc. 8°: instrucciones especiales.
inc. 9°: trabajos de utilidad pública;
inc.10° arresto
Cuando
el contraventor o contraventora no cumpla o quebranta las penas
individualizadas, el juez/a la sustituye por arresto. Puede cesar cuando
el contraventor manifiesta su disposición a cumplir la pena, o el resto
de ella.
Art. 12
APERCIBIMIENTO: La pena de apercibimiento consiste en
un llamado de atención efectuado en privado por el juez o jueza al
contraventor o contraventora.
Art. 13
CAUCION DE NO OFENDER: La pena de caución de no
ofender consiste en el depósito en el Banco de la Ciudad de una suma
establecida conforme a los criterios señalados para la multa, con el
compromiso formal de no cometer una nueva contravención durante el
tiempo que se le fija, nunca mayor de seis meses. Si a su término la
persona no ha cometido una nueva contravención, se le reintegra lo
depositado; en caso contrario la suma depositada pasa a la Ciudad, con
el destino previsto en el Artículo 14.
Art. 14
MULTA: La pena de multa obliga al contraventor/a a
pagar una suma de dinero que el Consejo de la Magistratura debe destinar
a la financiación de los programas de educación, deportes, de promoción
social o médico-psicológicos en los que se cumplan instrucciones
especiales, o trabajos de utilidad pública, según lo establecido en el
presente código.
La multa se cuantifica en días-multa. El
monto del día-multa equivale, como máximo, a la suma de quinientos
pesos y el mínimo, a la suma de veinte pesos.
El valor de cada día-multa debe fijarse de conformidad a la renta real o potencial del infractor/a.
No
se impone pena de multa a quien no tiene capacidad de pago. El
contraventor/a puede hacer efectivo el pago de la multa en cuotas
mensuales.
Si el contraventor/a no tuviere bienes
suficientes el juez/a puede reemplazar los días-multa que no hubieren
sido cumplidos, ni hubieren podido ser ejecutados, por la pena de
trabajos de utilidad pública a razón de 4 horas de trabajo por cada
día-multa no cumplido. El trabajo de utilidad pública cesa en cualquier
momento si el contraventor/a abona el monto de la condena.
Art. 15
INCAPACIDAD DE PAGO SOBREVINIENTE: En caso de que
la incapacidad de pago del contraventor/a sobrevenga al dictado de la
condena por hechos ajenos a su voluntad, el juez/a puede reducir el
monto del día-multa que le hubiere fijado en la sentencia, hasta
adecuarlo a la real y actual capacidad de pago del contraventor/a.
Art. 16
REPARACION: Cuando la contravención hubiere
producido un perjuicio a una persona física o jurídica determinada, el
juez/a puede disponer que el pago sea en beneficio de dicha persona,
aplicando los mismos criterios establecidos para la multa.
La
reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del
derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero
pertinente.
Art. 17
PROHIBICION DE CONCURRENCIA: es la prohibición impuesta al contraventor/a de concurrir a lugares determinados.
Art. 18
CLAUSURA: La clausura implica el cierre del
establecimiento, comercio o local del propietario o titular que haya
cometido una contravención valiéndose del establecimiento comercio o
local.
Art. 19
INHABILITACIóN: La inhabilitación implica la
prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo puede
aplicarse cuando la contravención se hubiese producido por
incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo,
profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización,
permiso, licencia o habilitación de autoridad competente.
En las contravenciones de tránsito la pena de inhabilitación puede ser permanente.
Art. 20
INSTRUCCIONES ESPECIALES: Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor/a a un plan de conducta establecido por el juez/a.
Pueden
consistir, entre otras, en asistir a un curso determinado, emprender un
tratamiento psicológico o médico siempre que fuere aceptado por el
contraventor/a.
La instrucción especial a que fuere
sometido el contraventor/a debe tener relación con la contravención que
hubiere dado motivo a la pena.
El juez/a no puede
impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el
contraventor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean
discriminatorias o que se refieran a pautas de conducta no directamente
relacionadas con la contravención cometida.
Art. 21
TRABAJOS DE UTILIDAD PúBLICA: El trabajo se
debe prestar en lugares y horarios que determine el juez/a, en su caso,
fuera de la jornada de actividades laborales y/o educativas del
contraventor/a.
Se realiza en establecimientos públicos
tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones
dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esta
pena debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del
contraventor/a. Se tendrán especialmente en cuenta habilidades o
conocimientos especiales que el contraventor/a pueda aplicar en
beneficio de la comunidad y deben realizarse de modo que no resulte
vejatorio para éste/a.
Art. 22
ARRESTO El arresto debe cumplirse en
establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo
13 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo utilizarse a tal fin
reparticiones policiales ni otras destinadas a alojamiento de personas
procesadas o penadas por delitos. No puede exceder de treinta días en
caso de ser aplicado en forma sustituva.El juez puede disponer la
modalidad de arresto domiciliario, que obliga al contraventor/a por los
períodos de tiempo fijados a permanecer en su domicilio sin salir de él.
Puede fraccionarse el arresto para que sea cumplido los días feriados o
días no laborables.En caso de fraccionamiento se computan 24 horas por
día de arresto.Sólo corresponde el arresto como pena principal de
aplicación directa cuando su imposición sea imprescindible en razón de
que el grado de culpabilidad haga inadecuada cualesquiera de las
restantes penas previstas, en los casos de los artículos 39°; 43°; 63°;
64°; 65°; 66°; 67°; 68° y 70°, en este último caso sólo en la figura
dolosa.
Art. 23
EXTENSIÓN DE LAS PENAS: Las penas no pueden exceder:
La multa, los 30 días-multa.
La prohibición de concurrencia, los 12 meses.
Las instrucciones especiales y trabajos de utilidad pública, los cuatro meses.
La inhabilitación, los dos años.
La clausura, los noventa días.
El arresto como pena de aplicación directa, los diez días.
Art. 24
GRADUACIÓN DE LAS PENAS: La pena en ningún
caso excede la medida del reproche por el hecho. Para su graduación el
Juez/a considera las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión
del daño causado y, en caso de comisión culposa, la gravedad de la
infracción al deber de cuidado.También deben ser tenidos en cuenta los
motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas,
sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la
disposición para reparar el daño, resolver el conflicto o mitigar sus
efectos.El juez/a puede imponer hasta tres penas en forma conjunta,
conforme a las pautas anteriores, y optando por las más eficaces para
prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.No
puede imponerse conjuntamente las penas de multa y trabajos de utilidad
pública; las de multa y reparación; ni ninguna de ambas y caución de no
ofender. En caso de pena de arresto sólo se podrá combinar con otra pena
y no es compatible con trabajos de utilidad pública.
También
deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho,
las circunstancias económicas, sociales y culturales y el
comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el
daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y las condenas por
contravenciones del mismo capítulo en los doce meses inmediatos
anteriores al hecho del juzgamiento. En las contravenciones de tránsito
deben computarse, las cometidas en los 2 (dos) últimos años.
Se
pueden imponer hasta tres penas en forma conjunta, conforme a las
pautas anteriores, y optando por las más eficaces para prevenir la
reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.
No
pueden imponerse conjuntamente las penas de multa y trabajos de utilidad
pública y reparación, ni alguna de ellas y la caución de no ofender. En
caso de pena de arresto sólo se podrá combinar con otra pena y no es
compatible con trabajos de utilidad pública.
Art. 25
EXIMICION Y SUSPENSIóN DE PENA: El Juez/a
puede eximir de pena a quien como consecuencia de su conducta al cometer
la contravención hubiere sufrido graves daños en su persona o en sus
bienes, o los hubieren sufrido otras personas con las que estuviere
unido por lazos familiares o afectivos.
El juez/a puede
suspender hasta tres meses la ejecución de todas o de algunas de las
penas individualizadas, cuando la ejecución inmediata implica un daño
desproporcionado para el contraventor/a, su familia o las personas que
de él dependen.
Art. 26
COMISO: La condena por contravención
dolosa importa la pérdida de los instrumentos con los que se ha
cometido, cuando los mismos impliquen riesgo o peligro para las
personas.
Si los bienes comisados fuesen de utilidad para
algún establecimiento oficial o de bien público, les son entregados a
éste en propiedad. Si no tuvieren valor lícito alguno se los destruye.
No pueden ser objeto de comiso los automotores.
TITULO III
Participación
Art. 27
REPRESENTACIóN: El que actúe en
representación de otro/a responde personalmente por la contravención
aunque no concurran en él y sí en el representado/a las calidades
exigidas por la figura para poder ser sujeto activo de la contravención.
TITULO IV
Concurso
Art. 28
CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION: No hay concurso ideal entre delito y contravención; el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.
Art. 29
CONCURSO IDEAL Y REAL: Cuando
concurran varios hechos contravencionales independientes, o cuando un
hecho contravencional caiga bajo dos o más tipos contravencionales, el
juez/a impone la pena que resulte más eficaz, conforme a las pautas de
individualización señaladas en este Código, sin exceder en ningún caso
los máximos correspondientes a cada una de ellas.
TITULO V
Extinción de acciones y penas
Art. 30 CAUSALES
Las acciones y penas se extinguen:
inc. 1°. Por muerte.
inc. 2°. Por prescripción.
Inc. 3°. Por cumplimiento de la pena
inc. 4°. Por reparación del daño particular o social causado
inc. 5°. Por conciliación o autocomposición, homologada judicialmente.
Art. 31
PRESCRIPCIÓN: La acción prescribe
transcurridos seis meses de la fecha de comisión de la contravención, o
de la cesación de la misma, si fuera permanente.
Art. 32
PRESCRIPCIóN DE LA PENA: La pena
prescribe transcurrido un año desde que la condena queda firme. En caso
de quebrantamiento, al año a contar desde el día en que se dejó de
cumplir la pena.
Art. 33
CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION:
Existe conciliación o autocomposición cuando el imputado y la víctima
llegasen a un acuerdo sobre la reparación del daño o la solución del
conflicto que generó la contravención, y siempre que no resulten
afectados intereses de terceros.
La conciliación o
autocomposición puede concretarse en cualquier estado del proceso. Si
las partes no la hubiesen propuesto, el juez/a debe procurar que
manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse o
llegar a una autocomposición.
Art. 34
MEDIACIóN: Para facilitar el
acuerdo de las partes, el juez/a puede solicitar el asesoramiento y el
auxilio de personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo
de las partes en conflicto, o instar a los interesados/as para que
designen un amigable componedor. Los conciliadores/as o los
mediadores/as deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las
deliberaciones y discusiones de las partes.
Art. 35
HOMOLOGACIóN: Cuando se produzca
la conciliación o la autocomposición, el juez/a homologa los acuerdos y
declara extinguida la acción contravencional.
El juez/a
puede no aprobar la conciliación cuando tenga fundados motivos para
estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de
igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
TITULO VI
Del Ejercicio de las Acciones
Art. 36
ACCIóN DE OFICIO Y ACCIóN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA:
Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando
sólo afecten a personas jurídicas, consorcios de propiedad horizontal o
personas físicas determinadas, en cuyo caso la acción es dependiente de
instancia privada.
LIBRO II
DE LAS CONTRAVENCIONES
CAPITULO I
INTEGRIDAD FíSICA
Art. 37
PELEA: Pelear o tomar parte en una
riña o agresión, con la participación de dos o más personas o en
reunión multitudinaria, en lugar público o sitio expuesto al público.
Art. 38.
PATOTERISMO: Hostigar a otro/a, tres o más personas, de modo amenazante.
Es particularmente grave si la víctima es menor de dieciocho años, mayor de setenta o con necesidades especiales.
Art. 39
PORTACION DE ARMA PROPIA: Llevar consigo arma propia, fuera de los casos y condiciones legalmente autorizados.
Es
arma propia la que por su naturaleza está destinada a matar o lesionar,
con exclusión de todo otro elemento que pueda ser eventualmente
utilizado para esos fines.
Art. 40
ELEMENTOS INSALUBRES: Colocar en
lugares públicos o privados de acceso público sustancias o cosas
capaces de producir un daño en la salud. Admite culpa.
CAPITULO II
LIBERTAD DE CIRCULACION
Art. 41
OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA:
Impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía
pública o espacios públicos, salvo que sea en ejercicio de un derecho
constitucional, y se haya dado previo aviso a la autoridad competente.
Art. 42
IMPEDIMENTO DE ENTRADA: Impedir a otro/a el ingreso a lugares públicos o privados de acceso público.
CAPITULO III
DERECHOS PERSONALISIMOS
Art. 43
PROFANACION: Inhumar o exhumar
clandestinamente o profanar un cadáver humano; violar un sepulcro;
sustraer o dispersar restos o cenizas humanos; alterar o suprimir la
identificación de una sepultura.
CAPITULO IV
ADMINISTRACIóN PÚBLICA YSERVICIOS PúBLICOS
Art. 44
SERVICIOS PUBLICOS: Afectar el
funcionamiento de los servicios de alumbrado, limpieza, gas,
electricidad, agua, teléfono, transmisión de datos, bocas de incendio o
de desagües públicos; abrir o remover bocas o tapas de los mismos.
Admite culpa
Art. 45
OBSTRUCCION DE SERVICIOS PUBLICOS: Requerir sin motivo, impedir u obstaculizar un servicio de emergencia, seguridad o servicio público afectado a una emergencia.
Art. 46
FALSA DENUNCIA: Denunciar falsamente una contravención o falta ante la autoridad.
Art. 47
VIOLACION DE CLAUSURA: Violar una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa.
Art. 48
EJERCICIO ILEGITIMO DE ACTIVIDAD: Ejercer la actividad para la cual se le haya revocado la licencia o autorización, o violar la inhabilitación.
CAPITULO V
PERSONAS MENORES DE EDAD
Art. 49
ABUSO DE NIñOS O ADOLESCENTES: Inducir a un niño, niña o adolescente a pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros.
El juez/a puede eximir de pena al autor/a, en razón del superior interés del niño, niña o adolescente.
Art. 50
FALTA DE SUPERVISION DE MENOR:
Permitir o no impedir, siendo padre, madre o encargado/a de la guarda,
tenencia o custodia de una persona menor de dieciocho años, que ésta
cometa en su presencia un delito, una contravención o falta. Admite
culpa
Art. 51
SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES:
Suministrar, vender o permitir el consumo de alcohol, dentro del
establecimiento, a personas menores de dieciocho años, por parte del
titular, responsable o encargado del comercio. Admite culpa.
CAPITULO VI
FE PUBLICA
Art. 52
APARIENCIA FALSA: Aparentar o
invocar falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un estado de
necesidad, accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la
entrada a un domicilio o lugar privado.
CAPITULO VII
ESPECTACULOS
Art. 53
DESORDEN: Perturbar el orden de
las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso
del lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico
masivo, o no respetar el vallado perimetral para el control.
Art. 54
REVENTA DE ENTRADAS: Revender localidades para un espectáculo deportivo o artístico masivo, generando desórdenes, aglomeraciones o incidentes.
Art. 55
INGRESO SIN AUTORIZACION:
Ingresar al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a
los participantes del espectáculo deportivo o artístico masivo, sin
estar autorizado reglamentariamente.
Art. 56
ACCESO A LUGARES DISTINTOS:
Acceder a un sector diferente al que le corresponda conforme la índole
de la entrada adquirida, o ingresar a un lugar distinto del que fuera
determinado para él, por la organización del espectáculo deportivo o
artístico masivo o autoridad pública competente.
Art. 57
EXCESO DE ASISTENTES A ESPECTÁCULOS:
Permitir el ingreso de una mayor cantidad de espectadores o asistentes
que la autorizada a un espectáculo deportivo o artístico masivo, o que
no resulte acorde con la capacidad del lugar donde se desarrolle el
evento. Admite culpa.
Art. 58
TURBACION DE ESPECTACULO:
Impedir o afectar el normal desarrollo de un espectáculo deportivo o
artístico masivo, que se realice en un lugar público o privado de acceso
público.
Art. 59
PROVOCACION: Llevar o
exhibir en un espectáculo deportivo, con el propósito de provocar a los
simpatizantes del equipo contrario, trofeos, banderas o símbolos de
clubes que correspondan a otra divisa que no sea la propia.
Art. 60
GUARDA DE INSIGNIAS: Guardar en un estadio o sus dependencias anexas o permitir hacerlo, los objetos mencionados en el artículo anterior.
Art. 61
ELEMENTOS PIROTECNICOS: Llevar consigo elementos pirotécnicos en un espectáculo deportivo o artístico masivo.
Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.
Art. 62
AVALANCHA: Producir, por cualquier medio, una avalancha o aglomeración en un espectáculo público
Art. 63
ELEMENTOS LESIVOS EN ESPECTACULOS:
Arrojar líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que puedan
causar daño o molestias a terceros, en un espectáculo público
Art. 64
PORTACION DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA:
Introducir, tener en su poder, guardar o portar elementos
inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, con motivo o
en ocasión de un espectáculo deportivo o artístico masivo, sea en el
ámbito de concurrencia pública o en sus inmediaciones.
Art. 65
GUARDA DE ELEMENTOS PARA LA VIOLENCIA:
Permitir, por parte de un dirigente, miembro de comisiones directivas o
subcomisiones, empleado u otro dependiente de entidades deportivas o
contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios o
sus dependientes, que permitan que se guarde en un estadio deportivo o
en sus dependencias elementos inequívocamente destinados a ejercer
violencia o a agredir, o elementos pirotécnicos, con motivo o en ocasión
de un espectáculo deportivo o artístico masivo.
Art. 66
VENTA DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR:
Vender o suministrar, en el lugar en que se desarrolle un espectáculo
deportivo o artístico masivo o en sus adyacencias, objetos que, por sus
características, puedan ser utilizados como elementos de agresión.
Art. 67
INGRESO DE ELEMENTOS APTOS PARA AGREDIR:
Ingresar con objetos que por sus características puedan ser utilizados
como elementos de agresión al lugar en que se desarrolla un espectáculo
deportivo o artístico masivo o permitir el ingreso al mismo de personas
que porten esa clase de objetos.
Art. 68
SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS:
Suministrar bebidas alcohólicas en el lugar donde se desarrolle el
espectáculo deportivo o artístico masivo, o en sus adyacencias, entre
cuatro horas previas a la iniciación y una hora después de su
finalización.
Art. 69
INGRESO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS: Ingresar con bebidas alcohólicas al lugar donde se desarrolle un espectáculo deportivo o artístico masivo.
Art. 70
OBSTRUCCION DE SALIDA:
Obstruir las vías de ingreso o egreso del local, durante el desarrollo
de un espectáculo deportivo o artístico masivo, de modo que impida o
perturbe la rápida evacuación. Admite culpa.
CAPÍTULO VIII
REGISTRO ESTADÍSTICO
Art. 71
REGISTRO ESTADÍSTICO DE CONTRAVENCIONES Y FALTAS:
El juez/a remite todas las sentencias condenatorias firmes, previa
eliminación de los datos identificatorios de las partes, al Registro
Estadístico de Contravenciones y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, cuyo funcionamiento en el ámbito de la Jefatura de Gobierno se
rige por las normas de la ley que lo crea y organiza.
IBARRA
Miguel Orlando Grillo