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Discapacidades
Derechos en discapacidades


DECRETO NACIONAL 1193/98

DECRETO REGLAMENTARIO DEL SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

BUENOS AIRES, 8 de Octubre de 1998

BOLETIN OFICIAL, 14 de Octubre de 1998

Reglamenta a: Ley 24.901

VISTO

la Ley N. 24.901, los Decretos N. 762 del 11 de agosto de 1997,

N. 984 del 18 de junio de 1992, N. 129 del 19 de julio de 1995 y

N. 372 del 24 de abril de 1997, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 1 de la citada Ley se instituye un Sistema de

Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas

con Discapacidad.

Que el mencionado Sistema tiene como antecedente el Decreto N. 762/

97 que crea el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas

con Discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de

la Seguridad Social, que acrediten discapacidad mediante el

certificado previsto en el artículo 3 de la Ley N. 22.431 y sus

homólogas a nivel provincial y que para su plena integración

requieran esas prestaciones.

Que el Sistema creado por el mencionado decreto se halla integrado

por los organismos que cita en su artículo 14.

Que también, la coordinación y planificación del Sistema de

Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas

con Discapacidad (Ley N. 24.901), deben garantizar la articulación

de las distintas intervenciones sectoriales y de los diversos

recursos disponibles.

Que asimismo, de conformidad con lo ya establecido por el artículo

3 del Decreto N. 762/97, la Comisión Nacional Asesora para la

Integración de Personas Discapacitados (Decretos N. 984/92, N. 129/

95 y N. 372/97) resulta el organismo regulador del Sistema, y

responsable de elaborar su normativa.

Que dicho organismo en el marco de su competencia propone la

creación de un cuerpo con participación de los propios interesados

y de los organismos públicos con competencia en la materia, para

administrar el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral

a favor de las Personas con Discapacidad (Ley N. 24.901).

Que respecto de la participación no gubernamental cabe destacar

que el "Programa de Acción Mundial para los Impedidos", aprobado el

3 de diciembre de 1982, por la Asamblea General de las Naciones

Unidas mediante Resolución N. 37/52 y las Normas Uniformes sobre la

igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad,

aprobado por el mismo organismo internacional, mediante Resolución

N. 48/96 del 20 de diciembre de 1993, señalan la participación de

las propias personas con discapacidad y sus organizaciones en la

adopción de decisiones sobre las cuestiones que les conciernen.

Que los antecedentes normativos nacionales, entre los que se

encuentran, entre otros, el Decreto N. 984/92 y el Decreto N. 153/

96 modificado por el Decreto N. 553/97, reconocen dicha

participación.

Que el artículo 40 de la Ley N. 24.901 establece que el Poder

Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la misma

dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.

Que consecuentemente con ello resulta necesario la aprobación de

dichas normas reglamentarias armonizándolas con el texto del

Decreto N. 762/97.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las

atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la

Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Art. 1: Apruébase la Reglamentación de la Ley N. 24.901 que

como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2: Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar

juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE

PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias

que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que

se aprueba por el presente decreto.

Art. 3: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

MENEM-RODRIGUEZ-GONZALEZ-MAZZA

ANEXO A: REGLAMENTACION

ARTICULO 1: El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral

a favor de las Personas con discapacidad tiene como objeto

garantizar la universalidad de la atención de dichas personas

mediante la integración de políticas, recursos institucionales y

económicos afectados a dicha temática.

ARTICULO 2: Las obras sociales no comprendidas en el artículo 1 de

la Ley N. 23.660 podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas

de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad en los

términos que oportunamente se determinarán en el marco de las Leyes

Nos. 23.660 y 23.661 y normativa concordante en la materia.

ARTICULO 3: Sin reglamentar.

ARTICULO 4: Las personas con discapacidad que carecieren de

cobertura brindada por ente, organismo o empresa y además no

contaran con recursos económicos suficientes y adecuados podrán

obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del

Estado Nacional, Provincial o Municipal, y de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran al presente

Sistema.

Las autoridades competentes de las provincias, los municipios, y de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán celebrar convenios de

asistencia técnica, científica y financiera con la autoridad

competente en el orden nacional, a fin de implementar y financiar

las prestaciones básicas previstas en la Ley N. 24.901.

ARTICULO 5: Sin reglamentar.

ARTICULO 6: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la COMISION

NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

establecerán las Normas de Acreditación de Prestaciones y Servicios

de Atención para Personas con Discapacidad en concordancia con el

Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, de

acuerdo a lo establecido en el Decreto N. 1424/97 y el Decreto N.

762/97.

El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA

CON DISCAPACIDAD establecerá los requisitos de inscripción,

permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de

Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al

mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa

vigente.

ARTICULO 7: Incisos c) y d). Los dictámenes de las Comisiones

previstas en el artículo 49 de la Ley N. 24.241 y sus

modificatorias, y en el artículo 8 de la Ley N. 24.557, deberán ser

informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA

PERSONA CON DISCAPACIDAD, y los beneficiarios discapacitados

deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con

Discapacidad para acceder a las prestaciones básicas previstas, a

través de la cobertura que le corresponda.

ARTICULO 8: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

podrán optar por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas

de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad mediante

los correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que

brindan cobertura al personal militar y civil de las Fuerzas

Armadas y de Seguridad, y el organismo que brinda cobertura al

personal del Poder Legislativo de la Nación, y a los jubilados

retirados y pensionados de dichos ámbitos, como así también todo

otro ente de obra social, podrán optar por su incorporación al

Sistema mediante convenio de adhesión.

ARTICULO 9: Sin reglamentar.

ARTICULO 10: El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será la

autoridad encargada de establecer los criterios y elaborar la

normativa de evaluación y certificación de discapacidad. El

certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación del

beneficiario por un equipo interdisciplinario que se constituirá

a tal fin y comprenderá la siguiente información: a) Diagnóstico

funcional, b) Orientación prestacional, la que se incorporará al

Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

La información identificatoria de la población beneficiaria deberá

estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón

Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por

Decreto N. 333 del 1 de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto

N. 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Unico de

Registro Laboral establecido por la Ley N. 24.013.

ARTICULO 11 a 39: Las prestaciones previstas en los artículos 11 a

39 deberán ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de

Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. La

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo

responsable dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y

fiscalización de dicho Nomenclador, de la puesta en marcha e

instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios

de Atención a Personas con Discapacidad, y de la supervisión y

fiscalización del gerenciamiento en las obras sociales de esas

prestaciones.

ANEXO B: ANEXO I.

ARTICULO 1: El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de

Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad estará

integrad o por UNO (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y UN (1)

representante de los siguientes organismos y áreas gubernamentales:

- COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS

DISCAPACITADAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS.

- SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

- ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.

- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

- SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON

DISCAPACIDAD.

- CONSEJO FEDERAL DE SALUD.

- PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA

DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

- INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS.

- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

- SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y

PENSIONES.

ARTICULO 2: El Presidente de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA

INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS ejercerá la Presidencia del

Directorio.

ARTICULO 3: El presidente ejercerá las siguientes funciones:

a) Convocar a las sesiones del Directorio.

b) Ejercer la representación del Sistema de Prestaciones Básicas de

Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y

coordinar las relaciones con autoridades nacionales, provinciales y

municipales.

c) Suscribir, previa aprobación del Directorio, convenios con las

distintas jurisdicciones, en vista a la aplicación del citado

Sistema.

d) Designar al Secretario de Actas del Directorio.

ARTICULO 4: La Vicepresidencia del Directorio será ejercida por el

SUBSECRETARIO DE ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION

SOCIAL.

ARTICULO 5: El Directorio tendrá las siguientes funciones:

a) Instrumentar todas las medidas tendientes a garantizar el logro

de los objetivos prefijados.

b) Establecer orientaciones para el planeamiento de los servicios.

c) Coordinar la actuaciones de los diferentes servicios.

d) Proponer modificaciones, cuando fuere necesario, al Nomenclador

de Prestaciones Básicas, definidas en el Capítulo IV de la Ley N.

24.901.

e) Dictar las normas relativas a la organización y funciones del

Sistema, distribuir competencias y atribuir funciones y

responsabilidades para el mejor desenvolvimiento de las actividades

del mismo.

f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio presupuestario

en el Sistema.

g) Proponer el presupuesto anual diferenciado del Sistema y

someterlo a la aprobación de las áreas gubernamentales competentes.

h) Fijar la reglamentación para el uso de las prestaciones.

i) Crear comisiones técnicas asesoras y designar a sus integrantes.

j) Recabar informes a organismos públicos y privados.

k) Efectuar consultas y requerir la cooperación técnica de expertos.

l) Dictar su propio Reglamento.

ARTICULO 6: Las Comisiones de Trabajo creadas por el Directorio

tendrán carácter permanente o temporario, en cada una de ellas

participará, como mínimo, un miembro del Directorio.

ARTICULO 7: Los gastos de funcionamiento del Directorio se imputarán

al Presupuesto asignado a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.




 

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