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Inicio - Derechos - Discapacidades - Estacionamiento (Discap)
 
Discapacidades
Estacionamiento (Discap)


    

 

 Decreto Nacional 498/83       

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 22.431 SOBRE EL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS.

BUENOS AIRES, 1 de Marzo de 1983

BOLETIN OFICIAL, 03 de Abril de 1983 .

 

Reglamenta a:  Ley 22.431

 

 VISTO

la Ley Nro. 22.431, que instituye un sistema de protección de

las personas discapacitadas; y

Ref. Normativas:  Ley 22.431

 

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley

citada, debe procederse a su reglamentación.

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: 

 

 ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nro. 22.431

que, como Anexo, forma parte del presente decreto.

 

 ARTICULO 2.- Los Ministerios de Salud Pública y Medio Ambiente

y de Acción Social serán competentes para dictar las pertinentes

normas aclaratorias e interpretativas de la reglamentación que se

aprueba por el presente, sin perjuicio de las facultades

atribuídas específicamente por la Ley Nro. 22.431.

 

 ARTICULO 3.- El presente decreto entrará en vigencia a los

NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial. 

 

 ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. 

 

 FIRMANTES

 BIGNONE - VILLAVEIRAN - BAUER - RESTON - RODRIGUEZ CASTELLS -

NAVAJAS ARTAZA

 

 ANEXO A: REGLAMENTACION DE LA LEY 22431

   

 ARTICULO 1.- Sin reglamentar. 

 

 ARTICULO 2.- Sin reglamentar. 

 

 ARTICULO 3.-

1.- El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, a los efectos

del otorgamiento del certificado previsto en el Artículo 3 de la

Ley Nro. 22.431 constituirá una Junta Médica para la evaluación de

personas discapacitadas, la que deberá estar integrada por

profesionales especializados.

2.- La Junta Médica contará con una Secretaría que recibirá las

solicitudes de otorgamiento de certificados, los que deberán ser

acompañados de todos los antecedentes personales del solicitante y

los de índole familiar, médico, educacional y laboral, cuando así

correspondiere.

3.- La Junta Médica dispondrá la realización de los exámenes y

evaluaciones que, en cada caso, considere necesarios, a cuyo

efecto podrá recabar las consultas y asesoramientos pertinentes.

 

4.- El dictamen de la Junta Médica deberá producirse dentro de los

NOVENTA (90) días a partir de la fecha de presentación de la

solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, en casos

en que fuere necesario la realización de evaluaciones de

naturaleza compleja, a solicitud de la Junta Médica y con

aprobación de la autoridad que emita el certificado.

5.- El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, queda

facultado para establecer la autoridad que emitirá el certificado

de discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados en el

Artículo 3 de la Ley Nro. 22.431 y su plazo de validez. El

certificado, o su denegatoria, deberá ser emitido dentro de los

DIEZ (10) días de producido el dictamen de la Junta Médica.

6.- La Junta Médica dispondrá, por su Secretaría, el registro y

clasificación de los certificados que se expidan, juntamente con

los antecedentes presentados por el solicitante.

7.- Las decisiones emanadas de la autoridad prevista en el punto

5, serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley de

Procedimientos Administrativos. 

 

 ARTICULO 4.- Las prestaciones previstas en el Artículo 4 de la

Ley Nro. 22.431 cuando se encuentren a cargo del Estado o de los

entes de obras sociales, no serán otorgadas cuando las personas

discapacitadas, o sus representantes legales en su caso, se

negaren a realizar o a continuar los tratamientos o actividades de

rehabilitación indicados en el certificado expedido con arreglo al

Artículo 3 de la Ley Nro. 22.431.

 

 ARTICULO 5.- Las funciones previstas en los incisos a), b), c),

d) y e) del Artículo 5 de la Ley Nro. 22.431 serán de competencia

del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente. Las establecidas

en los incisos f) y h) del citado artículo estarán a cargo del

Ministerio de Acción Social. Ambos Ministerios en la esfera de su

competencia ejercerán las funciones previstas en el inciso g) del

artículo antes citado, con la sola excepción de lo relativo a la

prevención de la discapacidad, que será atribución del Ministerio

de Salud Pública y Medio Ambiente. 

 

 ARTICULO 6.-

1.- Estará a cargo del Ministerio de Salud Pública y Medio

Ambiente y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la

función prevista en el Artículo 6 de la Ley Nro. 22.431.

2.- Entiéndese por Taller Protegido Terapéutico al establecimiento

público o privado que funciona en relación de dependencia con una

unidad de rehabilitación de un efector de salud, y cuyo objetivo

es la integración social a través de actividades de adaptación y

capacitación laboral, en un ambiente controlado, de personas que

por su grado de discapacidad, transitoria o permanente, no pueden

desarrollar actividades laborales competitivas ni en talleres

protegidos productivos. 

 

 ARTICULO 7.- Estará a cargo del Ministerio de Acción Social la

función prevista en el Artículo 7 de la Ley Nro. 22.431. 

 

  

 ARTICULO 8.- El cómputo del porcentaje determinado resultará de

aplicación para lo futuro, debiendo considerarse respecto del

cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la

aplicación de la presente reglamentación, y procurando mantener

una relación proporcional directa con la dotación de cada

organismo.

Del CUATRO POR CIENTO (4%) establecido en el Artículo 8 de la Ley

Nro. 22.431 deberá darse una preferencia del UNO POR CIENTO (1%)

para empleo de no videntes. 

 

 ARTICULO 9.- El Ministerio de Trabajo dispondrá el o los

organismos que dentro de su área ejercerán la verificación y

fiscalización de lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Ley.

En los casos de comprobación de incumplimiento de lo dispuesto en

los citados artículos 8 y 9, el funcionario actuante elaborará un

informe precisando las observaciones pertinentes, que será elevado

por la vía jerárquica correspondiente al organismo facultado para

lograr el pleno cumplimiento de la Ley.

 

 ARTICULO 10.- Sin reglamentar. 

 

 ARTICULO 11.- Los organismos del Estado Nacional, las empresas

del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

deberán facilitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la

verificación del orden de preferencia establecido en favor de las

personas discapacitadas. A este efecto llevarán un registro

individualizando los lugares adjudicados, destino de la ocupación,

referencias personales del adjudicatario o permitente y

condiciones psicofísicas del mismo, consignando el orden de

prioridad correspondiente. Asimismo el órgano correspondiente o

permitente comunicará a ese Ministerio la decisión donde consta el

otorgamiento de la concesión o permiso de uso, dentro de los

treinta (30) días de la fecha de la misma.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá el organismo

que, dentro de su área de competencia recibirá las denuncias por

violación a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 22.431 y

previa verificación de las mismas, requerirá a las autoridades

u organismos concedentes la revocación por ilegitimidad, en su caso,

de la concesión o permiso otorgado. 

 

 ARTICULO 12.- El Ministerio de Trabajo colaborará con las

organizaciones privadas en la creación y desarrollo de medios de

trabajo protegido. Se considerará Taller Protegido de Producción a

la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con

personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tenga

por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta

esté integrada por trabajadores discapacitados físicos y/o

mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en edad

laboral, y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener

y conservar un empleo competitivo; y Grupo Laboral Protegido a las

secciones formadas por trabajadores discapacitados, con las mismas

características, que laboran bajo condiciones especiales en un

medio de trabajo indiferenciado.

El trabajo protegido en todos sus medios deberá inscribirse en el

organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio

dictará las normas para su habilitación y supervisión.

Las empresas que concedan empleo a personas discapacitadas en

Grupos Laborales Protegidos gozarán de la exención impositiva

dispuesta por el artículo 23 de la Ley Nro. 22.431 y de apoyo

técnico por parte del organismo que dentro de su área determine el Ministerio de Trabajo.

Todos los medios de empleo protegido subordinarán su labor a un

régimen laboral especial.

 

 ARTICULO 13.- Sin reglamentar. 

 

 ARTICULO 14.- Sin reglamentar. 

 

 ARTICULO 15.- A los efectos de la rehabilitación de pacientes

discapacitados, considéranse prestaciones médico-asistenciales

básicas, las siguientes:

a) - Asistencia médica especializada en rehabilitación;

b) - Los estudios complementarios para un correcto diagnóstico de

la discapacidad y para el control de su evolución;

c) - Atención ambulatoria o de internación, según lo requiera el caso;

d) - Provisión de órtesis, prótesis y las ayudas técnicas que

resulten necesarias para el proceso de rehabilitación.

Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de

rehabilitación, la provisión de estos servicios deberá efectuarse

prioritariamente a través de prestadores que ofrezcan servicios

integrales que cubran todas o la mayoría de las prestaciones enumeradas.

Asimismo, a los fines de asegurar la máxima accesibilidad a los

tratamientos de rehabilitación, la cobertura de las prestaciones

enumeradas se brindará de acuerdo con la regulación específica que

para cada tipo de tratamiento disponga la autoridad de aplicación

del régimen de obras sociales, con intervención de la autoridad sanitaria nacional.

Las Obras Sociales deberán fijar un presupuesto diferenciado para

la atención de discapacitados y un régimen objetivo de preferencia en la atención.

La duración de los tratamientos otorgados será la suficiente y

necesaria para que se alcancen los objetivos de rehabilitación

médico-asistencial planteados en cada caso. 

 

 ARTICULO 16.- Sin reglamentar. 

 

 ARTICULO 17.- Sin reglamentar. 

 

 ARTICULO 18.- Sin reglamentar. 

 

 ARTICULO 19.- Sin reglamentar. 

 

 ARTICULO 20.-

1.- Las personas discapacitadas que deban concurrir habitualmente

a establecimientos educacionales o de rehabilitación, y que al

efecto utilicen los servicios públicos de transporte automotor o

ferroviarios a nivel, o subterráneos, sometidos a la jurisdicción

nacional o municipal, podrán solicitar ante las oficinas

competentes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y de la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, un pase que los

habilite para el uso gratuito de tales servicios.

2.- Cumplidos los requisitos que establezcan las autoridades

competentes, éstas extenderán un pase, que se identificará con la

leyenda "DISCAPACITADO - LEY NRO. 22.431- ARTICULO 20", y en el

que constarán además de los otros datos que fije la

reglamentación, las líneas de autotransporte, subterráneas o

ferroviarias que el titular está autorizado a utilizar -con

indicación, en el último caso, de las estaciones terminales del

trayecto-, el término de vigencia que será de UN (1) año,

renovable por períodos iguales salvo que de la documentación o de

la misma solicitud surja un término menor, la transcripción en los

pases correspondientes a líneas de autotransporte de la parte

pertinente del artículo 44 del Reglamento de Penalidades aprobado

por Decreto Nro. 698/79, y la advertencia de que el pase no podrá

ser retenido sin orden expresa de autoridad competente. El pase

para servicios subterráneos habilitará para el uso de todas las

líneas sin limitaciones.

3.- Cuando la persona discapacitada deba trasladarse

ocasionalmente a establecimientos educacionales o de

rehabilitación que se encuentren fuera de la localidad de su

domicilio, y requiera al efecto el uso de los servicios públicos

de autotransporte o ferroviarios de larga distancia, podrá

solicitar ante la autoridad competente del Ministerio de Obras y

Servicios Públicos una orden oficial de pasaje gratuito para

personas discapacitadas, presentando la documentación que

establezca dicha autoridad, e indicando en todo caso las fechas en

las cuales estima concretará los viajes de ida y regreso.

4.- Cumplidas las exigencias, la autoridad competente emitirá la

Orden Oficial, preferentemente en los medios de transporte de

empresas estatales, que el interesado deberá presentar en las

oficinas del transportista correspondiente para obtener su pasaje

definitivo. La Orden contendrá además de los otros datos que se

determinen por vía de Resolución, la leyenda "ORDEN OFICIAL DE

PASAJE PARA PERSONAS DISCAPACITADAS -LEY NRO. 22.431- ARTICULO

20", las fechas estimadas para la ida y el regreso, la

identificación del o de los transportistas o líneas de ferrocarril

aptas para el traslado en el período previsto, la transcripción de

la parte pertinente del Artículo 44 del Reglamento de Penalidades

aprobado por Decreto Nro. 698/79 cuando la orden sea utilizada en

líneas de autotransporte, y el término de validez, que será de

TREINTA (30) días contados a partir de las fechas estimadas para la ida y el regreso.

5.- Los transportistas asumirán las obligaciones legales y

reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante el

viaje de los titulares de los pases, o desde la entrega del pasaje

correspondiente a una orden oficial, según sea el caso.

6.- Por vía de Resolución se establecerán las facilidades que

gozarán las personas discapacitadas en los distintos medios de

transporte. En particular las empresas de transporte colectivo

terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán

reservar la cantidad de asientos que en cada caso se determine,

con una adecuada individualización, para su uso prioritario por

las personas discapacitadas, aun cuando no exhiban o posean pase u orden oficial de pasaje.

7.- La inobservancia a las prescripciones del artículo 20 del

presente decreto reglamentario por las empresas de autotransporte,

será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Nro.

698/79 o el que en su reemplazo se dicte. Las empresas estatales

prestadoras de servicios de transporte terrestre determinarán las

sanciones que corresponda aplicar al personal que viole las

disposiciones del presente decreto.

 

 ARTICULO 21.- Sin reglamentar. 

 

 ARTICULO 22.-

1.- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan

el ingreso de público, que se ejecuten a partir de la puesta en

vigencia de la reglamentación del Artículo 22 de la Ley Nro.

22.431, deberán preverse accesos, medios de circulación e

instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen

sillas de ruedas, de conformidad con las especificaciones que a

continuación se establecen:

a) Todo acceso a edificio público contemplado en el Artículo 22 de

la Ley Nro. 22.431, deberá permitir el ingreso de discapacitados

que utilicen sillas de ruedas. A tal efecto, la dimensión mínima

de las puertas de entrada se establece en 0.90 m.. En el caso de

no contar con portero, la puerta será realizada de manera tal, que

permita la apertura sin ofrecer dificultad al discapacitado, por

medio de manijas ubicadas a 0.90 m. del piso y contando además, de

una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma, de 0

40 m. de alto ejecutada en material rígido.

Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de

escaleras de acceso o cuando exista diferencia entre el nivel de

la acera y el hall de acceso principal, deberá preverse una rampa

de acceso de pendiente máxima de SEIS POR CIENTO (6%) y de ancho

mínimo de 1.30 m.; cuando la longitud de la rampa supere los 5.00

m., deberán realizarse descensos de 1.80 m. de largo mínimo.

b) En los edificios públicos contemplados en el Artículo 22 de la

Ley Nro. 22.431, deberá preverse que los medios de circulación

posibiliten el normal desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de ruedas:

1 - Circulaciones verticales:

Rampas: reunirán las mismas características de las rampas

exteriores, salvo cuando exista personal de ayuda, en cuyo caso se

podrá llegar al ONCE POR CIENTO (11%) de pendiente máxima.

Ascensores para discapacitados (mínimo uno): Dimensión interior

mínima de la cabina 1.10 x 1.40 m.; pasamanos separados 0.05 m. de

las paredes en los tres lados libres. La puerta será de fácil

apertura con una luz mínima de 0.85 m., recomendándose las puertas

telescópicas. La separación entre el piso de la cabina y el

correspondiente al nivel del ascenso o descenso tendrá una

tolerancia máxima de 2 cm. En el caso de no contar con

ascensoristas la botonera de control permitirá que la selección de

las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La

misma se ubicará a 0.50 m. de la puerta y a 1.20 m. del nivel piso

ascensor; si el edificio supera las SIETE (7) plantas, la misma se

ubicará en forma horizontal.

2 - Circulaciones horizontales:

Los pasillos de circulación pública, deberán tener un lado mínimo

de 1.50 m. para permitir el giro completo de la silla de ruedas.

Las puertas de acceso a despachos, ascensores, sanitarios y todo

local que suponga el ingreso de público o empleados deberá tener

una luz libre de 0.85 m. mínimo.

c) Servicio sanitarios:

1.- Todo edificio público que en adelante se construya contemplado

en el Artículo 22 de la Ley Nro. 22.431, deberá contar como mínimo

con un local destinado a baño de discapacitados, con el siguiente

equipamiento; inodoro, lavatorio, espejo, grifería y accesorios

especiales. El mismo posibilitará la instalación de un inodoro,

cuyo plano de asiento estará a 0.50 m. del nivel del piso

terminado, con barrales metálicos laterales fijados de manera

firme a pisos y paredes. Los barrales tendrán la posibilidad de

desplazarse en forma lateral o hacia arriba, con radio de giro de

NOVENTA GRADOS (90'). El portarrollo estará incorporado a uno de

ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El

lavatorio se ubicará a 0.90 m. del nivel del piso terminado, y

permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo, de la

parte delantera de la silla, utilizada por el discapacitado. Sobre

el mismo y a una altura de 0.95 metros del nivel del piso

terminado, se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia

adelante, pero que no exceda de DIEZ GRADOS (10'). La grifería

indicada será la de tipo cruceta o palanca. Se deberá prever la

colocación de elementos para colgar ropa o toallas, a 1.20 m. de

altura, y un sistema de alarma conectado al office, accionado por

botón pulsador, ubicado a un máximo de 0.60 m. del nivel del piso

terminado. La puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz

libre de 0.85 m. mínimo y contará con una manija adicional

interior ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. La

dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo

desplazamiento de la silla de ruedas utilizada por el

discapacitado cuyo radio de giro es de 1.50 m. y se tendrá en

cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a derecha - izquierda

y/o por su frente, permitiendo la ubicación de la silla de ruedas

a ambos lados del mismo.

2.- En los edificios destinados a empresas públicas o privadas de

servicios públicos y aquellos en los que se exhiban espectáculos

públicos, que se construyan o refaccionen a partir de la puesta en

vigencia de la reglamentación del Artículo 22 de la Ley Nro. 22

431, deberán preverse accesos, medios de circulación e

instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen

sillas de ruedas, con las mismas especificaciones que las

establecidas en el punto 1.

Los edificios destinados a empresas públicas o privadas de

servicios públicos deberán contar con sectores de atención al

público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte

delantera de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado.

La altura libre será de 0.70 m. y la altura de plano superior del

mostrador no superará los 0.85 m.

3.- Las obras públicas existentes deberán adecuar sus

instalaciones, accesos y medios de circulación para permitir el

desplazamiento de los discapacitados que utilizan sillas de

ruedas. A tal efecto, las autoridades a cargo de las mismas

contarán con un plazo de DIEZ (10) años a partir de la vigencia de

la presente reglamentación, para dar cumplimiento a tales

adaptaciones. Quedarán excluídas de dar cumplimiento a la

exigencia prescripta, aquellas en que por la complejidad de diseño

no sea posible encarar facilidades arquitectónicas para

discapacitados que utilizan sillas de ruedas.

4.- La accesibilidad de los discapacitados que se movilizan en

sillas de ruedas a edificios que cuenten con facilidades para los

mismos, como así también a los medios de circulación vertical y

servicios sanitarios, se indicará mediante la utilización del

símbolo internacional de acceso para discapacitados motores en

lugar visible y a 1.20 m. de altura del nivel del piso terminado. 

 

 ARTICULO 23.- Sin reglamentar. 

 

 ARTICULO 24.- Las erogaciones a que se refiere el Artículo 4,

inciso c) de la Ley Nro. 22.431, se imputará a la jurisdicción

080, Ministerio de Acción Social. 

 

 ARTICULO 25.- Sin reglamentar. 

 

 ARTICULO 26.- Sin reglamentar. 

 

 ARTICULO 27.- Sin reglamentar. 

 

 ARTICULO 28.- Sin reglamentar. 

 

 

 

 




 

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