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Discapacidades
Estacionamiento (Discap)


    

  

 

Decreto Nacional 914/97       

 

DECRETO REGLAMENTARIO DEL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS

BUENOS AIRES, 11 de Septiembre de 1997

BOLETIN OFICIAL, 18 de Septiembre de 1997

MODIFICADO POR Decreto Nacional 467/98 Art.1

APART. A.1, ART. 22 DEL ANEXO I (B.O. 98-05-06)

 

Reglamenta a:  Ley 22.431 Art.20 al 22

VISTO

 lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N. 22.431

modificados por su similar N. 24.314

 

 CONSIDERANDO

 Que la citada ley establece como prioridad la supresión de las

barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del

transporte que se materialicen en lo futuro, o en los ya existentes

que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos

constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las

personas con movilidad reducida.

Que la norma mencionada pretende, así, alcanzar nuevos niveles de

bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a

facilitar la accesibilidad y la utilización para todos los

ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los

espacios libres de edificación y en los edificios y locales de uso

o concurrencia de público, ya sean éstos de titularidad o dominio

público o privado, así como respecto de las unidades de transporte

de pasajeros que constituyan servicio público.

Que la mejora de la calidad de vida de toda la población y,

específicamente, de las personas con movilidad reducida -o con

cualquier otra limitación- es un objetivo acorde con el

cumplimiento del mandato constitucional que consagra el principio

de igualdad para todos los habitantes, el cual ya ha comenzado a

desarrollarse en la Ley 22.431 y las normativas provinciales en la materia.

Que, por lo tanto, corresponde plasmar los instrumentos necesarios

para hacer efectivo un entorno apropiado para todos, mediante la

creación de adecuados mecanismos de promoción, control y sanción

específicamente en lo que atañe a la supresión de barreras.

Que procede que el gobierno nacional y los gobiernos provinciales

y municipales den mayor impulso a la actividad de que se trata como

una expresión más del principio de igualdad supradicho.

Que en el marco general de la mejora de calidad de vida, nuestra

sociedad está experimentando una plausible evolución hacia la

integración de las personas con discapacidad, las que -a su vez-

tienen creciente voluntad de presencia y participación en el accionar social y económico.

Que los poderes públicos deben fomentar enérgicamente esa actitud

con decisiones firmes que faciliten la integración plena de los aludidos conciudadanos.

Que, en última instancia, la necesidad de mejorar las condiciones

de movilidad de los mismos, en el devenir cotidiano incumbe al conjunto de la sociedad argentina.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones

emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: 

 

 Art. 1: Apruébase la Reglamentación de los artículos 20, 21 y

22 de la Ley N. 22.431, modificados por la Ley N 24.314, que -como

Anexo I- integra el presente decreto.

 

 Art. 2: El cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado

Anexo, será requisito exigible para la aprobación correspondiente

de los instrumentos de proyecto, planificación y la consiguiente

ejecución de las obras, así como para la concreción de

habilitaciones de cualquier naturaleza relativas a la materia de que se trata. 

 

 Art. 3: Resultarán responsables del cumplimiento de la presente

normativa -dentro de la órbita de sus respectivas competencias- los

profesionales que suscriban proyectos, los organismos que

intervengan en la aprobación y supervisión técnica, los fabricantes

de los materiales que se utilicen en las obras en cuestión, los

constructores que lleven a cabo las mismas, los técnicos que las

dirijan, las personas y/o entidades encargadas del control e

inspección técnico-administrativo, así como toda persona física o

jurídica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y/o etapas

contempladas en la ley de la materia y su Reglamentación y en los

Códigos de Edificación; de Planeamiento Urbano y de Verificaciones

y habilitaciones y demás normas vigentes. 

 

 Art. 4: Créase el Comité de Asesoramiento y Contralor del

cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N. 22.431

modificados por la Ley N. 24.314 y la presente Reglamentación, el

cual estará integrado por un miembro titular y uno alterno, los que

deberán tener jerarquía no inferior a Director o equivalente, en

representación de cada uno de los siguientes organismos: Comisión

Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas,

Comisión Nacional de Regulación del Transporte y Centro de

Investigación: Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el

Transporte (CIBAUT), de la Facultad de Arquitectura, Diseño y

Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires. El desempeño

de los miembros del citado Comité tendrá carácter "ad honorem".

 

 Art. 5: Son funciones del citado Comité:

a) Controlar el cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley

22.431 modificados por la Ley 24.314, y la presente Reglamentación.

b) Verificar y formalizar la denuncia por el incumplimiento de la

presente Reglamentación, al Presidente de la Comisión Nacional

Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas a fin de que

tome intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 4,

incisos b), c), d), e) y f) del Decreto N. 984/92.

c) Asesorar técnicamente para la correcta implementación de los

artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley

24.314 y la presente Reglamentación.

d) Proponer criterios de adecuación, informar y fomentar lo

dispuesto por la presente Reglamentación.

 

 Art. 6: Invítase a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a

adherirse a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N.

22.431 modificados por la Ley N. 24.314 y a la presente

Reglamentación, instando a las diversas jurisdicciones a realizar

una intensa campaña de difusión de sus disposiciones, dirigida a la

opinión pública y a los sectores especializados.

 

 Art. 7: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. 

 

 FIRMANTES  MENEM-RODRIGUEZ-FERNANDEZ-MAZZA

 

 ANEXO A: REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 20, 21 Y 22 DE LA LEY 22.431

 

A. ELEMENTOS DE URBANIZACION

A.1. Senderos y veredas

Contemplarán un ancho mínimo en todo su recorrido de 1,50 m que

permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas.

Los solados serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas o

rejas cuyas separaciones superen los 0,02 m. Las barras de las

rejas serán perpendiculares al sentido de la marcha y estarán

enrasadas con el pavimento o suelo circundante. La pendiente

transversal de los senderos y veredas tendrán un valor máximo de 2

% y un mínimo de 1 %. La pendiente longitudinal será inferior al 4

%, superando este valor se la tratará como rampa.

Los árboles que se sitúen en estos intinerarios no interrumpirán la

circulación y tendrán cubiertos los alcorques con rejas o elementos

perforados, enrasados con el pavimento circundante.

En senderos parquizados se instalarán pasamanos que sirvan de apoyo

para las personas con movilidad reducida.

Se deberá tener en cuenta el acceso a las playas marítimas y fluviales.

A.2. Desniveles A.2.1. Vados y rebajes de cordón

Los vados se forman con la unión de tres superficies planas con

pendiente que identifican en forma continua la diferencia de nivel

entre el rebaje de cordón realizado en el bordillo de la acera. La

superficie que enfrenta el rebaje del cordón, perpendicularmente al

eje longitudinal de la acera, llevará una pendiente que se

extenderá de acuerdo con la altura del cordón de la acera y con la

pendiente transversal de la misma. Las pendientes se fijan según la siguiente tabla:

Altura del cordón pendiente pendienteh en cm h/l %

- <20 1:10 10,00 %  r20 - 1:12 8,33 %

Las superficies laterales de acordamiento con la pendiente

longitudinal, tendrán una pendiente de identificación, según la que

se establezca en la superficie central, tratando que la transición

sea suave y nunca con una pendiente mayor que la del tramo central,

salvo condiciones existentes, que así lo determinen pudiendo

alcanzar el valor máximo de 1:8 (12,50 %).

Los vados llevarán en la zona central una superficie texturada en

relieve de espina de pez de 0,60 m de ancho, inmediatamente después

del rebaje de cordón. Toda la superficie del vado, incluida la zona

texturada para prevención de los ciegos, se pintará o realizará con

materiales coloreados en amarillo que ofrezca suficiente contraste

con el del solado de la acera para los disminuidos visuales.

Los vados y rebajes de cordón en las aceras se ubicarán en

coincidencia con las sendas peatonales, tendrán el ancho de cruce

de la senda peatonal y nunca se colocarán en las esquinas. El

solado deberá ser antideslizante. No podrán tener barandas.

Los vados y rebajes de cordón deberán construirse en hormigón

armado colado in situ con malla de acero de diámetro 0.042 m, cada

0,15 m o con la utilización de elementos de hormigón premoldeado.

El desnivel entre el rebaje de cordón y la calzada no superará los

0,02 m. En la zona de cruce peatonal a partir del cordón-cuneta de

la calzada, la pendiente de la capa del material de repavimentación

no podrá tener una pendiente mayor de 1:12 (ú 8,33 %), debiendo en

caso de no cumplirse esta condición, tomar los recaudos

constructivos correspondientes para evitar el volcamiento de la

silla de ruedas o el atascamiento de los apoyapies.

A.2.2. Escaleras exteriores -Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para

"Escaleras principales" en el art. 21, ítem A.1.4.2.1.1. de la

presente reglamentación. En el diseño de las escaleras exteriores

se debe tener en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.

A.2.3. Rampas exteriores- Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para

"Rampas" en el art. 21, ítem A.1.4.2.2., de la presente

reglamentación. Las rampas descubiertas y semicubiertas tendrán las

pendientes longitudinales máximas admisibles según el cuadro del

ítem A.1.4.2.2.2. de la reglamentación del artículo 21. Se tomará

en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.

A.3. Servicio sanitario público- Los servicios sanitarios públicos deberán ser accesibles y

utilizables por personas con movilidad reducida, según lo prescrito

en el art. 21, apartado A.1.5. de la presente reglamentación.

A.4. Estacionamiento de vehículos -El estacionamiento descubierto debe disponerse de "módulode

estacionamiento especial" de 6,50 m de largo por 3,50 m de ancho,

para el estacionamiento exclusivo de automóviles que transportan

personas con movilidad reducida o que son conducidos por ellas, los

que deberán ubicarse lo más cerca posible de los accesos

correspondientes uno (1) por cada 50 módulos convencionales. (Anexo

1). Estos módulos de estacionamiento especial se indicarán con el

pictograma aprobado por la Norma IRAM 372, pintado en el solado y también colocado en señal vertical.

B. MOBILIARIO URBANO -B.1. Señales verticales y mobiliario urbano

Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación y

cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario

urbano (buzones, papeleros, teléfonos públicos, etc.) se dispondrán

en senderos y veredas en forma que no constituyan obstáculos para

los ciegos y para las personas que se desplacen en sillas de

ruedas. Para que se cumpla ese requisito habrá que tomar en cuenta

un "volumen libre de riesgo" de 1,20 m de ancho, por 2,00 m de

alto, el cual no debe ser invadido por ningún tipo de elemento perturbador de la circulación.

El tiempo de cruce de las calles con semáforos se regularán en

función de una velocidad de 0,7 m/seg.

B.2. Obras en la vía pública

Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables, rígidas y

continuas, de colores contrastantes y luces rojas permanentes,

disponiendo los elementos de manera que los ciegos y disminuidos

visuales puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo.

Las zanjas o pozos hechos en la calzada y en la acera se deberán

cubrir con superficies uniformes, indeformables, no desplazables,

al mismo nivel del solado y colocadas sobre refuerzos, para

permitir el paso de personas con movilidad reducida -especialmente

usuarios de sillas de ruedas-.

Cuando las obras reduzcan el volumen libre de riesgo de la acera se

deberá construir un itinerario peatonal alternativo de 0,90 m de

ancho, considerando que cualquier desnivel será salvado mediante una rampa.

B.3. Refugios en cruces peatonales

El ancho mínimo del refugio será de 1,20 m. La diferencia de nivel

entre calzada y refugio se salvará interrumpiendo el refugio y

manteniendo el nivel de la calzada en un paso mínimo de 1,20 m en

coincidencia con la senda de cruce peatonal. Si el ancho del

refugio lo permite, se realizarán dos vados con una separación mínima de 1,20 m. 

 

 ARTICULO 21

A. EDIFICIOS CON ACCESO DE PUBLICO DE PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA

A.1. Prescripciones generales.

Los edificios a construir cumplirán las prescripciones que se

enuncian ofreciendo a las personas con movilidad y comunicación

reducida: franqueabilidad, accesibilidad y uso.

Los edificios existentes deberán adecuarse a lo prescrito por la

Ley N. 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentación.

A.1.1. Accesibilidad al predio o al edificio

En edificios a construir, el o los accesos principales, los

espacios cubiertos, semicubiertos o descubiertos y las

instalaciones cumplirán las prescripciones que se enuncian,

ofreciendo franqueabilidad, accesibilidad y uso de las

instalaciones a las personas con movilidad y comunicación reducida.

En edificios existentes, que deberán adecuarse a lo prescrito por

la Ley N. 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por

esta reglamentación, si el acceso principal no se puede hacer

franqueable se admitirán accesos alternativos que cumplan con lo prescrito.

El acceso principal o el alternativo siempre deberán vincular los

locales y espacios del edificios a través de circulaciones accesibles.

A.1.2. Solados Los solados serán duros, fijados firmemente al sustrato,

antideslizantes y sin resaltos (propios y/o entre piezas), de modo

que no dificulten la circulación de personas con movilidad y

comunicación reducida, incluyendo los usuarios de silla de ruedas.

A.1.3. Puertas

A.1.3.1. Luz útil de paso

La mínima luz útil admisible de paso será de 0,80 m, (Anexo 1),

quedando exceptuadas de cumplir esta medida las puertas

correspondientes a locales de lado mínimo inferior a 0,80 m.

A.1.3.2. Formas de accionamiento

A.1.3.2.1. Accionamiento automático. Las puertas de accionamiento automático, reunirán las condiciones de seguridad y se regularán a la velocidad promedio de paso de las

personas, fijada en 0,5 m/seg.

A.1.3.2.2. Accionamiento manual El esfuerzo que se trasmite a través del accionamiento manualno

superará los 36 N. para puertas exteriores y 22 N. para puertas interiores.

A.1.3.3. Herrajes

A.1.3.3.1. Herrajes de accionamiento-En hojas con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical se

colocarán en ambas caras manijas de doble balancín, con curvatura

interna hacia la hoja, a una altura de 0,90 m 0,05 m sobre el

nivel del solado.

A.1.3.3.2. Herrajes suplementarios

Los herrajes suplementarios se colocarán en las puertas de los

servicios sanitarios especiales para personas con movilidad

reducida: de edificios de oficina, de locales con asistencia masiva

de personas, de habitaciones destinadas a personas con movilidad

reducida en servicios de hotelería y de establecimientos

geriátricos. Estarán constituidos por barras de sección circular de

0,40 m de longitud como mínimo; colocadas horizontales a una altura

de 0,85 m del nivel del solado, o verticales u oblicuas con su

punto medio a una altura de 0,90 m del nivel del solado. Se

ubicarán en la cara exterior al local hacia donde abre la puerta

con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical. En puertas

corredizas o plegadizas se colocarán barras verticales en ambas

caras de las hojas y en los marcos a una altura de 0,90 m del nivel

del solado en su punto medio (Anexo 2).

A.1.3.3.3. Herrajes de retención

Las puertas de dos o más hojas llevarán pasadores que se puedan

accionar a una altura de 1,00 m 0,20 m, medida desde el nivel del

solado. En servicios sanitarios especiales para personas con

movilidad reducida, los cerrojos se podrán abrir desde el exterior.

A.1.3.4. Umbrales

Se admite su colocación con una altura máxima de 0,02 m en puertas

de entrada principal o secundaria.

A.1.3.5. Superficies de aproximación

Se establecen las siguientes superficies libres y a un mismo nivel

para puertas exteriores e interiores.

A.1.3.5.1. Puertas con bisagras, fichas o pomelas de eje vertical

A.1.3.5.1.1. Aproximación frontal (Anexo 3)

a) Area de maniobra hacia donde -ancho luz útil + 0,30 m

barre la hoja -largo 1,00 m

b) Area de maniobra hacia donde no -ancho luz útil + 0,30 m

barre la hoja -largo 1,50 m

A.1.3.5.1.2. Aproximación lateral: encuentra primero el herraje de

accionamiento (Anexo 4).

a) Area de maniobra hacia donde -ancho luz útil + 1,20 m

barre la hoja -largo 1,10 m

b) Area de maniobra hacia donde no -ancho luz útil + 0,70 m

barre la hoja -largo 1,10 m

A.1.3.5.1.3. Aproximación lateral: encuentra primero el herraje de

movimiento (Anexo 5).

a) Area de maniobra hacia donde -ancho 0,80 m + luz útil + 1,20 m

barre la hoja -largo 1,10 m

b) Area de maniobra hacia no -ancho 0,70 m + luz útil + 0,30 m

donde barre la hoja -largo 1,10 m

A.1.3.5.2. Puertas corredizas o plegadizas con aproximación

frontal. (Anexo 6)

a) Area de maniobra hacia ambos -ancho 0,10 m + luz útil + 0,30 m

lados -largo 0,10 m + luz útil + 0,30 m

A.1.3.6. Señalización de los locales que se vinculan con la puerta

Cuando los locales se vinculan a través de una puerta en edificios

públicos, sea su propiedad pública o privada, la señalización se

dispondrá sobre la pared del lado exterior al local, del lado del

herraje de accionamiento para hojas simples y a la derecha en hojas

dobles, en una zona comprendida entre 1,30 m y 1,60 m desde el

nivel del solado. La señalización será de tamaño y color adecuado,

usando cuando corresponda, iconos normalizados, a una distancia

mínima de 0,10 m del borde del contramarco de la puerta.

A.1.3.7. Zona de visualización

Las puertas ubicadas en circulación o locales con importante

movilización de público, excepto las que vinculen con servicios

sanitarios, llevarán una zona de visualización vertical de material

trasparente o traslúcido, colocada próxima al herraje de

accionamiento con ancho mínimo de 0,30 m y alto mínimo de 1,00 m,

cuyo borde inferior estará ubicado a una altura máxima de 0,80 m

del nivel del solado. Se podrá aumentar la zona de visualización

vertical hasta 0,40 m del nivel del solado. (Anexo 7).

A.1.3.8. Puertas y/o paneles fijos de vidrio

Podrá usarse el vidrio tanto en puertas como en paneles, supeditado

a que se utilice cristal templado o vidrio inastillable, de espesor

adecuado a sus dimensiones y que además cumpla con lo siguiente:

A.1.3.8.1. Identificación en puertas de vidrio

Estarán debidamente identificadas por medio de: leyendas ubicadas a

1,40 m + 0,10 m de altura; franjas opacas de color contrastante o

despulidas a 1,05 m + 0,15 m y herrajes ubicados a 0,90 m + 0,05 m

de altura, medidos en todos los casos desde el nivel del solado.

A.1.3.8.2. Identificación en paneles fijos de vidrio

Los paneles fijos vidriados llevarán franjas opacas de color

contrastante o despulidas a 1,05 m + 0,15 m del nivel del solado.

A.1.3.9. Puertas giratorias

Se prohíbe el uso de puertas giratorias como único medio de salida

o entrada principal o secundaria.

En edificios existentes que posean puertas giratorias como único

medio de salida o entrada, éstas se complementarán o reemplazarán

por una puerta que cumpla con los requisitos de este inciso.

A.1.4. Circulaciones

A.1.4.1. Circulaciones

horizontales

Los pasillos de circulación horizontal deberán tener un lado mínimo

de 1,20 m. Se deberán disponer zonas de ensanchamiento de 1,50 m x

1,50 m o donde se pueda inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro

como mínimo, en los extremos y cada 20,00 m -en caso de largas

circulaciones-, destinadas al cambio de dirección o al paso

simultáneo de dos sillas de ruedas. (Anexo 8).

Se tendrá en cuenta el "volumen libre de riesgos" -0,90 m de ancho

por 2,00 m de altura por el largo de la circulación-, el cual no

podrá ser invadido por ningún elemento que obstaculice la misma.

Si existieran desniveles o escalones mayores de 0,02 m, serán

salvados por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el

ítem A.1.4.2.1. de la reglamentación del artículo 21 o por rampas

que cumplirán lo prescripto en el ítem A.1.4.2.2. de la

reglamentación del artículo 21. En el caso de disponerse escaleras

o escalones siempre serán complementadas por rampas, ascensores o

medios de elevación alternativos.

Cuando los itinerarios atraviesan locales, la trayectoria de la

circulación estará netamente diferenciada.

A.1.4.1.1. Caminos rodantes horizontales

En los sectores de piso de ascenso y descenso de un camino rodante

horizontal, se colocará una zona de prevención de solado diferente

al del local con textura en relieve y color contrastante. Se

extenderá frente al dispositivo en una zona de 0,50 m + 0,10 m de

largo por el ancho del camino rodante horizontal, incluidos los

pasamanos y parapetos laterales.

A.1.4.2. Circulaciones verticales

A.1.4.2.1. Escaleras y escalones

El acceso a escaleras y escalones será fácil y franco y estos

escalones estarán provistos de pasamanos.

No se admitirán escalones en coincidencia con los umbrales de las

puertas. Se deberá respetar las superficies de aproximación para

puertas según el ítem A.1.3.5. de la reglamentación del articulo 21.

A.1.4.2.1.1. Escaleras principales

No tendrán más de (12) doce alzadas corridas entre rellanos y

descansos.

No se admitirán escaleras principales con compensación de escalones

y tampoco deberán presentar pedadas de anchos variables ni alzadas

de distintas alturas.

Las dimensiones de los escalones, con o sin interposición de

descansos, serán iguales entre sí y de acuerdo con la siguiente

fórmula:

2a + p - 0,60 a 0,63 donde,

a (alzada) superficie o paramento vertical de un escalón:

no será menor que 0,14 m ni mayor que 0,16 m

p (pedada) superficie o paramento horizontal de un escalón:

no será menor que 0,28 m ni mayor que 0,30 m, medidos desde la

proyección de la nariz del escalón inmediato superior, hasta el

borde del escalón.

la nariz de los escalones no podrá sobresalir más de 0,035 m sobre

el ancho de la pedada y la parte inferior de la nariz se unificará

con la alzada con un ángulo no menor de 60 con respecto a la

horizontal. (Anexo 9).

El ancho mínimo para escaleras principales será de 1,20 m y se

medirá entre zócalos.

Cuando la escalera tenga derrame lateral libre en uno o en ambos

lados de la misma, llevará zócalos. La altura de los mismos será de

0,10 m medidos desde la línea que une las narices de los escalones.

Al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocará un

solado de prevención de textura en relieve y color contrastante con

respecto al de los escalones y el solado del local, con un largo de

0,60 m por el ancho de la escalera. (Anexo 10).

Se destacará la unión entre la alzada y la pedada (sobre la nariz

del escalón), en el primer y último peldaño de cada tramo.

En escaleras suspendidas o con bajoescalera abierto, con altura

inferior a la altura de paso, se señalizará de la siguiente manera:

- en el solado mediante una zona de prevención de textura en

relieve y color contrastante con respecto al solado del local y la

escalera. (Anexo 11);

- mediante una disposición fija de vallas o planteros que impidan

el paso por esa zona. (Anexo 11).

A.1.4.2.1.2. Pasamanos en escaleras

Se colocarán pasamanos a ambos lados de la escalera a 0,90 m + 0,05

m, medidos desde la nariz del escalón hasta el plano superior del

pasamano. (Anexo 12). La forma de fijación no interrumpirá la

continuidad, se sujetará por la parte inferior y su anclaje será

firme. La sección transversal será circular o anatómica; la sección

tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m y estará

separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia

mínima de 0,04 m.

Se extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo oblicuo,

antes de comenzar y después de finalizar el mismo, a una longitud

mínima de 0,15 m y máxima de 0,40 m. (Anexo 10). No se exigirá

continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente

indicadas en los descansos y en el tramo central de las escaleras

con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se

curvarán sobre la pared o hacia abajo, o se prolongarán hasta el

piso. (Anexo 13).

Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las

circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40 m, se

colocará un pasamano intermedio con separación de 1,00 m con

respecto a uno de los pasamanos laterales.

A.1.4.2.1.3. Escaleras mecánicas

En los sectores de piso de ascenso y descenso de una escalera

mecánica, se colocará una zona de prevención de solado diferente al

del local con textura en relieve y color contrastante. Se extenderá

frente al dispositivo en una zona de 0,50 m + 0,10 m de largo por

el ancho de la escalera mecánica, incluidos los pasamanos y

parapetos laterales.

A.1.4.2.2. Rampas

Se puede utilizar una rampa en reemplazo o complemento de escaleras

y escalones para salvar cualquier tipo de desnivel. Tendrán fácil

acceso desde un vestíbulo general o público. La superficie de

rodamiento deberá ser plana y no podrá presentar en su trayectoria

cambios de dirección en pendiente.

A.1.4.2.2.1. Pendientes de rampas interiores

Relación Porcentaje Altura a salvar Observaciones

h/l (m)

1:5 20,00 % < 0,075 sin descanso

1:8 12,50 % r 0,075 < 0,200 sin descanso

1:10 10,00 % r 0,200 < 0,300 sin descanso

1:12 8,33 % r 0,300 < 0,500 sin descanso

1:12,5 8;00 % r 0,500 < 0,750 con descanso

1:16 6,25 % r 0,750 < 1,000 con descanso

1:16,6 6,00 % r 1,000 < 1,400 con descanso

1:20 5,00 % r 1,400 con descanso

A.1.4.2.2.2. Pendientes de rampas exteriores

Relación Porcentaje Altura a salvar Observaciones h/l (m)

1:8 12,50 % < 0,075 sin descanso

1:10 10,00 % r 0,075 < 0,200 sin descanso

1:12 8,33 % r 0,200 < 0,300 sin descanso

1:12,5 8;00 % r 0,300 < 0,500 sin descanso

1:16 6,25 % r 0,500 < 0,750 con descanso

1:16,6 6,00 % r 0,750 < 1,000 con descanso

1:20 5,00 % r 1,000 < 1,400 con descanso

1:25 4,00 % r 1,400 con descanso

A.1.4.2.2.3. Prescripciones en rampas

El ancho libre de una rampa se medirá entre zócalos y tendrá un

ancho mínimo de 1,10 m y máximo de 1,30 m; para anchos mayores se

deberán colocar pasamanos

intermedios, separados entre sí a una

distancia mínima de 1,10 m y máxima de 1,30 m, en caso que se

presente doble circulación simultánea.

No se admitirán tramos con pendiente cuya proyección horizontal

supere los 6,00 m, sin la interposición de descansos de superficie

plana y horizontal de 1,50 m de longitud mínima, por el ancho de la rampa. (Anexo 14).

- Cuando la rampa cambia de dirección girando un ángulo que varía

entre 90 y 180 este cambio se debe realizar sobre una superficie

plana y horizontal, cuyas dimensiones permitan el giro de una silla de ruedas:

- cuando el giro es a 90, el descanso permitirá inscribir un

círculo de 1,50 m de diámetro. (Anexo 15);

- cuando el giro se realiza a 180 el descanso tendrá un ancho

mínimo de 1,50 m por el ancho de la rampa, más la separación entre

ambas ramas. (Anexo 16).

Llevarán zócalos de 0,10 m de altura mínima a ambos lados, en los

planos inclinados y descansos.

La pendiente transversal de las rampas exteriores, en los planos

inclinados y en descansos, será inferior al 2 % y superior al 1 %,

para evitar la acumulación de agua.

Al comenzar y finalizar cada tramo de rampa se colocará un solado

de prevención de textura en relieve y color contrastante con

respecto a los solados de la rampa y del local, con un largo de 0,

60 m por el ancho de la rampa.

Al comenzar y finalizar una rampa, incluidas las prolongaciones

horizontales de sus pasamanos, debe existir una superficie de

aproximación que permita inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro

como mínimo que no será invadida por elementos fijos, móviles o

desplazables, o por el barrido de puertas. (Anexos 14 y 15).

A.1.4.2.2.4. Pasamanos en rampas

Los pasamanos colocados a ambos lados de la rampa serán dobles y

continuos. La forma de fijación no podrá interrumpir el

deslizamiento de la mano y su anclaje será firme. La altura de

colocación del pasamano superior será de 0,90 m + 0,05 m y la del

inferior será de 0,75 m + 0,05 m, medidos a partir del solado de la

rampa hasta el plano superior del pasamano. La distancia vertical

entre ambos pasamanos será de 0,15 m.

La sección transversal circular tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m

y máximo de 0,05 m. Las secciones de diseño anatómico observarán las mismas medidas.

Estarán separados de todo obstáculo o filo de paramento como mínimo

0,04 m y se fijarán por la parte inferior. (Anexo 12).

Los pasamanos se extenderán con prolongaciones horizontales de

longitud igual o mayor de 0,30 m, a las alturas de colocación

indicadas anteriormente, al comenzar y finalizar la rampa. No se

exigirá continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones

anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de

las rampas con giro. Al finalizar los tramos horizontales los

pasamanos se curvarán sobre la pared, se prolongarán hasta el piso

o se unirán los tramos horizontales del pasamano superior con el

pasamano inferior. Las prolongaciones horizontales de los pasamanos

no invadirán las circulaciones.

A.1.4.2.3. Ascensores

A.1.4.2.3.1. Cabinas

a) Tipos de cabinas

Cualquiera sea el número de ascensores de un edificios, por lo

menos uno de ellos llevará una cabina de los tipos 1, 2 o 3. Todas

las unidades de uso cualquiera sea el destino serán accesibles por

lo menos a través de un ascensor con dichos tipos de cabina

- Cabina tipo 1:

Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,10 m x 1,30 m con una

sola puerta o dos puertas opuestas en los lados menores,

permitiendo alojar una silla de ruedas. (Anexo 17).

- Cabina tipo 2

Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,50 m x 1,50 m o que

permitan inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro, con una sola

puerta o dos puertas en lados contiguos u opuestos, pudiendo alojar

y girar 360 a una silla de ruedas. (Anexo 18).

- Cabina tipo 3

Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,30 m y 2,05 m, con

una sola puerta o dos puertas en lados continuos u opuestos,

permitiendo alojar una camilla y un acompañante. (Anexo 19).

b) Teléfonos de emergencia y timbres de alarma en cabina

En edificios con asistencia de público, sea su propiedad pública o

privada, que tengan ascensor, cada cabina tendrá un teléfono

interno colocado a una altura de 1,00 m + 0,10 m del nivel del piso

de la cabina, conectable a la red de servicio público al cesar la

actividad del día en esos edificios.

Para cualquier tipo de cabina el pulsador o botón de alarma deberá

estar colocado en la parte inferior de la botonera.

c) Pasamanos en cabinas de ascensores

Para cualquier tipo de cabina se colocarán pasamanos en tres lados.

La altura de colocación será de 0,80 m a 0,85 m medidos desde el

nivel del piso de la cabina hasta el plano superior del pasamano y

separados de las paredes 0,04 m como mínimo. La sección transversal

puede ser circular o rectangular y su dimensión entre 0,04 m a 0,05 m.

d) Señalización en la cabina

En el interior de la cabina se indicará en forma luminosa el

sentido del movimiento de la misma y en forma de señal sonora el

anuncio de posición para pedidos realizados desde el interior de la

cabina, que se diferenciarán del sonido de las llamadas realizadas desde el rellano.

e) Piso de la cabina

En todos los pisos de las cabinas el revestimiento será

antideslizante y cuando se coloquen alfombras serán pegadas y de 0,

02 m de espesor máximo. Se prohíben las alfombras sueltas.

b) Botonera en cabina

En todos los tipos de cabina, el panel de comando o botonera,

cuando sea accionada por el público, se ubicará en una zona

comprendida entre 0,80 m a 1,30 m de altura, medida desde el nivel

de piso de la cabina y a 0,50 m de las esquinas. (Anexo 20).

A la izquierda de los pulsadores se colocará una señalización

suplementaria para ciegos y disminuidos visuales de los números de

piso y demás comandos en color contrastante y relieve, con

caracteres de una multa mínima de 0,01 m y máxima de 0,015 m. Los

comandos de emergencia se colocarán en la parte inferior de la

botonera. (Anexo 21).

A.1.4.2.3.2. Rellanos

a) Dimensiones de rellanos

El rellano frente a un ascensor o grupos de ascensores se

dimensionará de acuerdo a la capacidad de la o de las cabinas,

computándose las de los coches de cajas enfrentadas, adyacentes o

que formen ángulo. El lado mínimo será igual a 1,10 m hasta (10)

diez personas y se aumentará a razón de 0,20 m por cada persona que

exceda de (10) diez. Los rellanos no serán ocupados por ningún

elemento o estructura (fijos, desplazables o móviles).

En rellanos que comunican con circulaciones horizontales se

observarán las superficies de aproximación a las puertas del

ascensor que abren sobre el rellano, según lo prescrito en el

apartado A 1.3. de este artículo y que no serán ocupadas por ningún

elemento o estructura (fijos, móviles o desplazables).

En los rellanos cerrados que sirvan a cabinas del tipo 1 o del tipo

2, se debe disponer como mínimo, frente a la puerta del ascensor

una superficie que inscriba un círculo de 1,50 m de diámetro cuando

las puertas del rellano sean corredizas. (Anexo 222). Cuando las

hojas de las puertas del palier barren sobre el rellano, la

superficie mínima del rellano cerrado se indica en el anexo 23.

Si el rellano cerrado sirve a una cabina tipo 3, debe disponer como

mínimo frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba

un círculo de 2,30 m de diámetro. (Anexo 24).

b) Pulsadores en rellano

Los pulsadores en rellano se colocarán a una altura de 0,90 m a 1,

00 m medidos desde el nivel del solado. La distancia entre el

pulsador y cualquier obstáculo será igual o mayor a 0,50 m. Los

pulsadores de llamada tendrán una señal luminosa indicadora que la

llamada se ha registrado, produciendo un sonido diferente al de la

llegada de la cabina a nivel.

c) Mirillas en puertas del rellano

Las puertas del rellano accionadas manualmente con hojas o paños

llenos o ciegos, tendrán mirilla de eje vertical, con un ancho

mínimo de 0,05 m y un largo de 1,00 m, cuyo borde inferior estará

ubicado a 0,80 m de altura del nivel del solado. (Anexo 25).

Cuando las hojas sean plegadizas, el área de abertura será de 0,05

m2 y un lado no menor de 0,05 m, ubicada a la misma altura indicada

en el párrafo precedente.

La abertura contará con una defensa indeformable de vidrio armado.

La puerta del rellano que corresponde a sótano no habitable será ciega e incombustible.

A.1.4.2.3.3. Puertas de cabina y rellano

a) Altura de las puertas de cabina y rellano

La altura de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano

será de 2,00 m.

b) Ancho mínimo de las puertas de cabina y rellano

La luz útil de paso mínima de las puertas de la cabina y del

rellano será de 0,80 m.

c) Separación entre puertas de cabina y rellano

La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no

será mayor de 0,10 m. Esta separación se entiende entre planos

materializados que comprenden la totalidad de los paños de las

puertas. Queda prohibida cualquier variación que amplíe dicha medida.

d) Tiempo de apertura y cierre de puertas automáticas

El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas

será de 3 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se

accionan los correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina.

A.1.4.2.3.4. Nivelación entre el piso de la cabina y el solado del rellano

En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado

terminado del rellano y el piso de la cabina será como máximo de 0, 02 m.

A.1.4.2.3.5. Separación horizontal entre el piso de la cabina y el solado del rellano

La separación horizontal máxima admitida entre el piso de la cabina

y el solado del rellano será de 0,03 m.

A.1.4.2.4. Medios alternativos de elevación

Se podrán utilizar solamente las plataformas mecánicas elevadoras

verticales para personas en silla de ruedas y plataformas mecánicas

que se deslizan sobre una escalera, para personas en silla de

ruedas. Estos medios permanecerán plegados en el rellano superior o

inferior del desnivel al cual están vinculados en forma fija para

un tramo determinado y no invadirán los anchos mínimos exigidos en

pasajes, escaleras y escalones cuando son utilizados. Se deberá

prever una superficie de aproximación de 1,50 m x 1,50 m al

comienzo y a la finalización del recorrido.

A.1.5. Locales sanitarios para personas con movilidad reducida

A.1.5.1. Generalidades

Todo edificio con asistencia de público, sea de propiedad pública o

privada, a los efectos de proporcionar accesibilidad física al

público en general y a los puestos de trabajo, cuando la normativa

municipal establezca la obligatoriedad de instalar servicios

sanitarios convencionales, contará con un "servicios sanitario

especial para personas con movilidad reducida", dentro de las

siguientes opciones y condiciones.

a) En un local independiente con inodoro y lavabo. (Anexo 26);

b) Integrando los servicios convencionales para cada sexo con los

de personas con movilidad reducida en los cuales un inodoro se

instalará en un retrete y cumplirá con lo prescripto en el ítem A.1.

5.1.1. y un lavabo cumplirá con lo prescrito en el ítem A.1.5.1.2,

ambos de la reglamentación del artículo 21.

Los locales sanitarios para personas con movilidad reducida serán

independientes de los locales de trabajo o permanencia y se

comunicarán con ellos mediante compartimientos o pasos cuyas

puertas impidan la visión en el interior de los servicios y que

permitan el paso de una silla de ruedas y el accionamiento de las

puertas que vinculan los locales, observando lo prescripto en el

apartado A.1.3. Las antecámaras y locales sanitarios para personas

con movilidad reducida permitirán el giro de una silla de ruedas en

su interior. No obstante si esto no fuera factible, el giro podrá

realizarse fuera del local, en una zona libre y al mismo nivel, inmediata al local.

El local sanitario para personas con movilidad reducida o

cualquiera de sus recintos que cumplan con la presente

prescripción, llevarán la señalización normalizada establecida por

Norma IRAM N 3722 "Símbolo Internacional de Acceso para

Discapacitados motores", sobre la pared próxima a la puerta, del

lado del herraje de accionamiento en una zona de 0,30 m de altura a

partir de 1,30 m del nivel del solado. Cuando no sea posible la

colocación sobre la pared de la señalización, ésta se admitirá sobre la hoja de la puerta.

Las figuras de los anexos correspondientes son ejemplificativas y

en todos los casos se cumplirán las superficies de aproximación

mínimas establecidas para cada artefacto, cualquiera sea su

distribución, las que se pueden superponer. La zona barrida por las

hojas de las puertas no ocupará la superficie de aproximación alartefacto.

A.1.5.1.1. Inodoro

Se colocará un inodoro de pedestal cuyas dimensiones mínimas de

aproximación serán de 0,80 m de ancho a un lado del artefacto, de 0,

30 m del otro lado del artefacto, ambas por el largo del artefacto,

su conexión y sistema de limpieza posterior, más 0,90 m, y frente

al artefacto el ancho del mismo por 0,90 m de largo. El inodoro se

colocará sobre una plataforma que no sobresalga de la base del

artefacto, de modo que la taza del mismo con tabla resulte

instalada de 0,50 m a 0,53 m del nivel del solado o se elevará con

una tabla suplementada. El accionamiento del sistema de limpieza

estará ubicado entre 0,90 m + 0,30 m del nivel del solado. Este

artefacto con una superficie de aproximación libre y a un mismo

nivel se podrá ubicar en:

- un retrete, (Anexo 27);

- un retrete con lavabo, (Anexo) 26);

- un baño con ducha, (Anexo 28); y en

- un baño con ducha y lavabo, (Anexo 29).

A.1.5.1.2. Lavabo

Se colocará un lavabo de colgar (sin pedestal) o una mesada con

bacha, a una altura de 0,85 m + 0,05 m con respecto al nivel del

solado, ambos con espejo ubicado a una altura de 0,90 m del nivel

del solado, con ancho mínimo de 0,50 m, ligeramente inclinado hacia

adelante con un ángulo de 10. La superficie de aproximación mínima

tendrá una profundidad de 1,00 m frente al artefacto por un ancho

de 0,40 m a cada lado del eje del artefacto, que se podrá

superponer a las superficies de aproximación de otros artefactos.

El lavabo o la mesada con bacha permitirán el acceso por debajo de

los mismos en el espacio comprendido entre el solado y un plano

virtual horizontal a una altura igual o mayor de 0,70 m con una

profundidad de 0,25 m por un ancho de 0,40 m a cada lado del eje

del artefacto y claro libre debajo del desagüe. (Anexo 30).

Este lavabo o mesada con bacha se podrá ubicar en:

- un local con inodoro (Anexo 26);

- un baño con inodoro y ducha (Anexo 29);

- un local sanitario convencional; y

- una antecámara que se

vincula con el local sanitario convencional

o para personas con movilidad reducida

A.1.5.1.3. Ducha y desagüe de piso

La ducha y su desagüe de piso constarán de una zona de duchado de 0,

90 m x 0,90 m con asiento rebatible y una zona seca de 0,80 m y 1,

20 m, que estarán al mismo nivel en todo el local. La ducha con su

desagüe, zona de duchado y zona seca se podrán instalar en un

gabinete independiente o con otros artefactos que cumplan con lo

prescrito en los ítems anteriores, pudiéndose en ese caso

superponer la zona seca con las superficies de aproximación del o

de los artefactos restantes en la forma seguidamente indicada:

- en un gabinete indispensable con zona de duchado de 0,90 m x 0,90

m y superficie de 1,50 m x 1,50 m que incluye la zona seca y el

espacio necesario para el giro a 360 de una silla de ruedas. (Anexo 31);

módulos será de 6,00 m; en el sector central y con un ancho de 1,00

m, se señalizará en el solado el corredor común de acceso. (Anexo 32);

- el módulo de estacionamiento especial no será exigible cuando la

cantidad de módulos de estacionamiento convencionales sea menor de (20) veinte;

- a partir de (20) veinte módulos de estacionamiento no se

dispondrá un módulo de estacionamiento especial cada (50) cincuenta

módulos convencionales o fracción;

- cuando módulos de estacionamiento no se dispongan en piso bajo,

será obligatoria la instalación de un ascensor, reconociendo los

tipos de cabinas 1,2 ó 3 del ítem A.1.4.2.3.1. de este artículo,

que llegará hasta el nivel donde se proyecten módulos de estacionamiento especiales; y

- la línea natural de libre trayectoria entre cualquier módulo de

estacionamiento especial y la salida a la vía pública o al medio de

circulación vertical, no superará los 30,00 m.

A.2. Prescripciones para algunos destinos.

Serán de aplicación lo establecido en el inciso A.1.

"Prescripciones generales" de este artículo, además de lo que se

expresa para algunos destinados.

El coeficiente mínimo de ocupación para cada destino será

determinado por la normativa municipal vigente.

La cantidad de servicios sanitarios especiales, accesibles para

personas con movilidad reducida se establecerá en relación a la

cantidad que determine la normativa municipal vigente para

servicios sanitarios convencionales, según el destino fijado,

ocupación y características del edificio, con la salvedad que,

style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-pagination: none; mso-layout-grid-align: none">deberán tener aislación térmica. Los calefactores deberán disponer

de la protección adecuada para evitar el contacto de las personas

con superficies calientes.

B. EDIFICIOS DE VIVIENDA COLECTIVA

B.1. Zonas comunes

Las viviendas colectivas a construirse deberán contar con un

itinerario accesible para las personas con movilidad y comunicación

reducidas -especialmente para los usuarios con sillas de ruedas-,

desde la vía pública y a través de las circulaciones de uso común

hasta la totalidad de unidades funcionales y dependencias de uso

común cumpliendo las prescripciones de la reglamentación del

artículo 20 y del inciso A.1 del artículo 21, excepto el ítem A.4.1.

, en lo referido a ancho de circulaciones horizontales, para las

cuales se admite un valor mínimo de 1,10 m y el apartado A.1.5. del citado artículo.

Para la elección del tipo de cabinas de ascensores, prescritos en

el ítem A.1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21, se

utilizará la siguiente tabla, en función del número de ocupantes

por piso funcional y del nivel de acceso de la unidad de uso a

mayor altura. A los efectos del cómputo de ocupantes por piso

funcional se considerarán dos personas por dormitorio, cualquiera

sea la dimensión de éstos, a excepción del dormitorio de servicio

que se computará por una sola persona.

Número de ocupantes Nivel de acceso de la unidad Nivel de acceso de

por piso funcional de uso más elevada desde la unidad de uso más

planta baja elevada desde planta baja

<38,00 m r 38,00 m

< 6 cabina tipo 1 ó 2 cabina tipo 1 ó 2

> 6 cabina tipo 1 ó 2 cabina tipo 3

Las viviendas colectivas existentes deberán adecuar sus zonas

comunes con el grado de adaptabilidad o en su defecto de

practicabilidad, cumpliendo con lo prescrito en la reglamentación

de los artículos 20 y 21, a requerimiento de los ocupantes de

cualquier unidad funcional.

B.2. Zonas propias

B.2.1. Puertas

La luz útil de paso de todas las puertas será de 0,80 m como mínimo.

B.2.2. Circulaciones horizontales

Las circulaciones horizontales en el interior de la vivienda

deberán tener 1,10 m como ancho mínimo.

B.2.3. Locales sanitarios

La vivienda deberá tener por lo menos un baño practicable de 1,50 m x 2,20 m.

B.2.4. Cocina

La cocina de la vivienda deberá tener un lado mínimo de 2,00 m y un

área mínima de 4,00 m2. 

 

 artículo 3: 

ARTICULO 22.

A. TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS:

A.1.1. Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia.

Las empresas de transporte deberán incorporar en forma progresiva,

por renovación de su parque automotor y de acuerdo al cronograma

que se fija en este artículo, unidades de pasajeros con

adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y

con espacio suficiente que permita la ubicación en su interior de

personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente

usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos-, hasta

llegar a la renovación total de la flota en esas condiciones.

(Ver cuadro siguiente).

Plazos "Vehículos a incorporar en cada línea por renovación del

parque automotor"

En el transcurso de 1997 "Un vehículo adaptado por línea"

Año 1998 "VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la renovación de la línea"

Año 1999 "CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la renovación de la línea"

Año 2000 "SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la renovación de la línea"

Año 2001 "OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de la renovación de la línea".

Año 2002, en adelante "CIEN POR CIENTO (100%) del total de la renovación de la línea"

La mitad del porcentaje previsto para los años 1998, 1999 y 2000,

fijado en el cronograma precedente, deberá ser cubierto por

vehículos de las características del "piso bajo" de hasta CERO COMA

CUARENTA METROS (0,40 m) de altura entre la calzada y su interior.

La mitad restante del porcentaje previsto para los mismos años,

deberá ser cubierto por vehículos de las características del "piso

bajo" o "semi bajo", en forma optativa.

En todos los casos los vehículos deberán contar con las siguientes características:

a) Un "arrodillamiento" no inferior de CERO COMA CERO CINCO (0,05)

metros y los complementos necesarios que permitan el ingreso y

ingreso de un usuario de silla de ruedas, o con las características

que satisfagan el cumplimiento de las condiciones arriba expresadas.

b) Una puerta de CERO COMA NOVENTA (0,90) metros de ancho libre

mínimo para el paso de una silla de ruedas.

c) En el interior se proveerá por lo menos, de DOS (2) espacios

destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha

del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la

silla de ruedas pudiéndose ubicar en los DOS (2) lugares, según las

En vehículos de larga distancia se optará por la incorporación de

un elevador para sillas de ruedas o sistemas diseñados a tal fin,

que cumplan con el propósito de posibilitar el acceso autónomo de

personas en sillas de ruedas y se dispondrá el espacio necesario en

su interior para la ubicación de por lo menos una silla de ruedas

en el sentido de dirección de marcha del vehículo, equipado con los

sistemas de sujeción correspondientes a la silla de ruedas y al usuario.

B. TRANSPORTE SUBTERRANEO

Las empresas responsables del transporte subterráneo de pasajeros

deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones

y equipamiento existentes, según lo expresado en la presente

Reglamentación de los Art. 20 y 21, y del material móvil a partir

de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente

reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a

tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con

movilidad y comunicación reducidas -especialmente para los usuarios en sillas de ruedas-.

La infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema

en el futuro deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y

sus modificatorias y esta Reglamentación. Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:

- Instalación de un ascensor, con cabina tipo 1, 2 ó 3 según lo

establecido en el art. 21, ítem A.1.4.2.3.1 de la presente

Reglamentación, desde la vía pública a la zona de pago y al andén,

para el ingreso y egreso de las estaciones por las personas con

movilidad y comunicación reducidas -especialmente para los usuarios

de silla de ruedas- en principio estos equipos se instalarán en las

estaciones más importantes de cada línea para llegar al término

fijado por esta reglamentación a su colocación en todas las estaciones.

- Seguridad durante la permanencia y circulación en los andenes;

- ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la

colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos;

- Posibilidad de efectuar las combinaciones entre las distintas líneas;

- Información y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y

móviles, mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil;

- Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios

destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha

del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la

silla de ruedas, ubicar en estos lugares, según las necesidades,

dos asientos comunes rebatibles;

- Disposición en el interior de cada coche de una zona para los

apoyos isquiáticos. La barra inferior del apoyo estará colocada 0,

75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el

nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical

de la barra inferior. Se considerará un módulo de 0,45 m de ancho por persona.

destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha

del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la

silla de ruedas, pudiéndose ubicar en estos lugares, según las

necesidades, dos asientos comunes rebatibles;

- Disposición en el interior de cada coche de una zona para los

apoyos isquiáticos; la barra inferior del apoyo estará colocada a 0,

75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el

nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical

de la barra inferior. Se considerará un módulo de 0,45 m de ancho por persona.

- Disposición en el interior de pasamanos verticales y

horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas

con movilidad y comunicación reducidas, debidamente señalizados,

según la Norma IRAM 3722, con un plano de asiento a 0,50 m del

nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o cochecitos de

bebés, que no interfieran la circulación.

C.2. Servicios ferroviarios de larga distancia

En los servicios ferroviarios de larga distancia se cumplirá con lo

establecido en la reglamentación del Art. 22, inciso C.1., excepto

la reserva de dos asientos de uso prioritario para personas con

movilidad y comunicación reducidas y la colocación de apoyos isquiáticos.

Los servicios ferroviarios de larga distancia dispondrán de

servicio sanitario especial en los coches donde están previstos los

espacios reservados para las sillas de ruedas.

D. TRANSPORTE AEREO

Las empresas responsables del transporte aéreo de pasajeros deberán

iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y

equipamiento existentes, según lo expresado en los artículos 20 y

21 de la presente Reglamentación y del material de aeronavegación a

partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente

Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a

tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con

movilidad y comunicación reducidas -especialmente por los usuarios en sillas de ruedas-.

La infraestructura y las aeronaves que se incorporarán en el futuro

al sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus

modificatorias y su Reglamentación. Los requisitos a cumplir son los siguientes:

- Permitir el ingreso y el egreso a la aeronave en forma cómoda y

segura, mediante sistemas mecánicos o

alternativos, que excluyan el

esfuerzo físico de terceras personas para los desplazamientos verticales;

- Disponer de una silla de ruedas especial cuyo ancho le permita

circular por los pasillos de la aeronave, para que una persona no

ambulatoria, pueda llegar a su asiento;

- Proporcionar la información general y la específica sobre

emergencias, que se brinden oralmente a todos los pasajeros en la

aeronave, en forma escrita, en braille y en planos en relieve para

que los ciegos puedan ubicar las salidas de emergencia;

- Proveer en los asientos de pasillo, asignados a personas con

movilidad reducida, apoyabrazos rebatibles.

E. VEHICULOS PARTICULARES

Los vehículos propios que transporten o sean conducidos por

personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y

estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas

disposiciones municipales, las que no podrán excluir de estas

franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones.

Las franquicias de libre estacionamiento serán acreditadas por el

distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la

 

 ANEXO B: ANEXOS

 ART. 1: GRAFICOS - NO GRABABLES 

 




 

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