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Inicio - Derechos - - Prevención (EP)
 

Prevención (EP)

LEY N° 3.706

Sanción: 13/12/2010

Vetada Parcialmente : Decreto N° 042 / 011 del 13/01/2011(Artículo 5º)

Publicación: BOCBA N° 3600 del 07/02/2011

Aceptación Veto Parcial: Resolución N° 066/011 del 12/05/2011  

Publicación: BOCBA Nº 3680 del 08/06/2011

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2010.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

       PROTECCIÓN Y GARANTÍA INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

             
EN SITUACIÓN DE CALLE Y EN RIESGO A LA SITUACIÓN DE CALLE

TITULO I

DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto:

Proteger integralmente y operativizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.

Artículo 2º.- Definición.

a.      A los fines de la presente Ley se consideran personas en situación de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o que utilicen o no la red de alojamiento nocturno.

b.      A los fines de la presente Ley se consideran personas en riesgo a la situación de calle a los hombres o mujeres adultos o grupo familiar, sin distinción de género u origen, que padezcan al menos una de las siguientes situaciones:

1.      Que se encuentren en instituciones de las cuales egresarán en un tiempo determinado y estén en situación de vulnerabilidad habitacional.

2.      Que se encuentren debidamente notificados de resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo.

3.      Que habiten en estructuras temporales o asentamientos, sin acceso a servicios o en condiciones de hacinamiento.

CAPITULO II: PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3º.- Principios. La presente ley se sustenta en el reconocimiento integral de los derechos y Garantías consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

TÍTULO II

DEBERES DEL ESTADO

Artículo 4º.- Es deber del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizar:

a.      La promoción de acciones positivas tendientes a erradicar los prejuicios, la discriminación y las acciones violentas hacia las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle;

b.      La remoción de obstáculos que impiden a las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle la plena garantía y protección de sus derechos, así como el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo personal y comunitario.

c.       La formulación e implementación de políticas públicas en materia de salud, educación, vivienda, trabajo, esparcimiento y cultura elaboradas y coordinadas intersectorial y transversalmente entre los distintos organismos del estado;

d.      Propender a la realización de acuerdos interjurisdiccionales para el diseño y ejecución de acciones conjuntas;

e.      La promoción de una cultura y educación basadas en el respeto y solidaridad entre todos los grupos sociales;

f.        La capacitación y formación interdisciplinaria de los trabajadores dedicados a llevar a cabo la política pública sobre las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle;

g.      El acceso prioritario a los programas de desintoxicación y tratamientos para condiciones asociadas al abuso de sustancias, la salud mental y las discapacidades de acuerdo a las particularidades del sujeto que solicita el servicio, en el caso de personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle con discapacidad y adicciones;

h.      La orientación de la política pública hacia la promoción de la formación y el fortalecimiento de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle;

i.         La participación plural, activa y democrática de las organizaciones de la sociedad civil integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle y organizaciones no gubernamentales, en la elaboración, diseño y evaluación continúa de la política pública.

j.        La integración al presupuesto anual de partidas destinadas a la política pública y programas dirigidos a las personas situación de calle y en riesgo a la situación de calle;

k.       La realización de un relevamiento anual de las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle con información desagregada que posibilite un diagnóstico y fijar políticas puntuales para los distintos subgrupos. Se promoverá la elaboración del diagnóstico con la participación de expertos en la materia, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil integradas o no por personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle.

l.         La promoción, publicidad y difusión de toda información útil y oportuna relativa a los derechos, programas de gobierno y garantías existentes para las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle.

TITULO III



DEL DERECHO A LA CIUDAD Y AL USO DEL ESPACIO PÚBLICO

Artículo 5º.- El derecho a la Ciudad es definido como una atribución de libertad sobre el uso igualitario y no discriminatorio del espacio público, su uso y disfrute y el derecho al acceso a los servicios por parte de todos los habitantes, conforme los principios constitucionales.

TITULO IV

CAPÍTULO I: DEL DERECHO AL ACCESO A LOS SERVICIOS SOCIOASISTENCIALES

Artículo 6º.- Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho al acceso pleno a los servicios socioasistenciales que sean brindados por el Estado y por entidades privadas conveniadas con el Estado, sin distinción de origen, raza, edad, condición social, nacionalidad, género, orientación sexual, origen étnico, religión y/o situación migratoria

Artículo 7º.- Todos y cada uno de los servicios socioasistenciales brindados por el Estado y por entidades privadas conveniadas con el Estado, se garantizan mediante la prestación articulada y de forma continua durante todos los días del año y las 24 horas del día.

Artículo 8º.- La articulación de los servicios y de sus funciones tanto en la centralización, coordinación y derivación así como en la red socioasistencial de alojamiento nocturno y de la asistencia económica, tienen como objetivo la superación de la situación definida en el Art. 2º de la presente Ley.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo implementará la Referencia Administrativa Postal (RAP) para proveer mayor accesibilidad a los recursos socioasistenciales y administrativos y para cumplimentar los requisitos laborales.

Artículo 10.- La Referencia Administrativa Postal se operativizará a través del otorgamiento de una casilla de correo postal gratuita para las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

DECRETO Nº 042/011

BOCBA N° 3600 del 07/02/2011

Buenos Aires, 13 de enero de 2011

VISTO:

El Proyecto de Ley N° 3.706 y el Expediente N° 1.623.679/10, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 13 de diciembre de 2010 sancionó el proyecto de Ley citado en el Visto, denominado de"Protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle";

Que el artículo 5º del referido proyecto de Ley define "el derecho a la Ciudad" como "una atribución de libertad sobre el uso igualitario y no discriminatorio del espacio público, su uso y disfrute y el derecho al acceso a los servicios por parte de todos los habitantes, conforme los principios constitucionales";

Que tal definición no se condice con los mismos principios constitucionales a los que remite, amén de adolecer de un importante grado de imprecisión que generaría dificultades en su eventual aplicación;

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un proyecto de Ley sancionado por la Legislatura, expresando sus fundamentos;

Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y razonabilidad;

Que, por lo expuesto, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto establecido por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del artículo 5° del proyecto de Ley indicado en el Visto.

Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1º.- Vétase el Proyecto de Ley N° 3.706, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 13 de diciembre de 2010, en su artículo 5°.

Artículo 2º.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministro de Desarrollo Social y por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 3º.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y comuníquese al Ministerio de Desarrollo Social. Cumplido, archívese. MACRI - Rodríguez Larreta a/c

ACEPTACIÓN DE VETO PARCIAL de la LEY Nº 3.706

RESOLUCIÓN Nº 066/011

BOCBA N° 3680 del 08/06/2011

Buenos Aires, 12 de mayo de 2011.

Artículo 1º.- Acéptase el veto parcial del artículo 5º de la Ley 3706 realizado por Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Comuníquese, etc. Moscariello - Pérez




 

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