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Registros (CyU)

DISPOSICIÓN Nº 415/GCABA/DGDYPC/11

Publicada en el BOCBA 3644 14/04/2011

                                                                Buenos Aires, 11 de abril de 2011

VISTO:

La Ley Nacional N° 24.240, la ley N° 2.231, el Código de Edificación (t.o. Ordenanza N° 34.421), la Ordenanza N° 40.473, el Decreto 3.793/85, y

CONSIDERANDO:

Que, la ley N° 2.231 modificó el artículo 1° de la Ordenanza N° 40.473, creando el "Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de extintores y equipos contra incendio" y el "Registro de Mantenedores, Reparadores, Fabricantes, e Instaladores de instalaciones fijas contra incendio", con el objeto de ordenar, fiscalizar, controlar la actividad y certificar las condiciones técnicas del personal y de los equipos específicos, en cuanto a producción, reparación, control de calidad y supervisión con que cuentan los establecimientos que realizan estas tareas;

Que, el artículo 2° de la referida ley N° 2.231 designó como autoridad de aplicación a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor;

Que, asimismo, la ley N° 2.231 impone que todo sistema de seguridad contra incendios debe ser fabricado, instalado mantenido, reparado, y recargado bajo los requisitos y las exigencias de las normas IRAM, o en su defecto, por normas ISO y/o similares;

Que, por su parte, la Ordenanza N° 34.421, conocida como Código de Edificación establece en sus puntos 4.12 y 6.3.1.4 la obligatoriedad de las instalaciones contra incendio y conservación de las mismas en edificios y establecimientos comerciales, industriales, sanitarios y educativos;

Que, la ley nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor, en su articulo 5° señala que "…las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios";

Que, asimismo, el articulo 6° de la citada ley nacional en relación a las cosas y servicios riesgosos prevé que "…las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.";

Que, resulta imprescindible velar por la seguridad de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, en relación a cautelar de manera efectiva los potenciales riesgos a los que pudieren verse enfrentados, estableciendo mecanismos adecuados de fiscalización y control de los mismos y, en el caso particular, de los mantenedores, reparadores, fabricantes, e instaladores de instalaciones fijas contra incendio, de modo que se asegure el correcto funcionamiento de dichas Instalaciones;

Que, es fundamental instruir a los vecinos acerca de tales circunstancias y principalmente acerca de la importancia de cumplir con las normativas vigentes en los temas de seguridad y protección contra incendios, obligando al cumplimiento de las mismas;

Que, es función del Estado garantizar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas legalmente, tanto por parte de los usuarios como por parte de las empresas, ejerciendo el poder de policía que le es propio y controlando a las partes;

Que, la puesta en funcionamiento del registro de mantenedores, reparadores, fabricantes e instaladores de instalaciones fijas contra incendio, llevará claridad a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, acerca de cuáles son los establecimientos que están sujetos a control estatal y cuáles son los productos y servicios que se pueden adquirir de aquellos, creando un marco de regulación con aplicación de normas de calidad nacionales e internacionales;

Que, en tal sentido, es fundamental, además, organizar un control y fiscalización exhaustiva y planificada de los elementos que deben contarse para la prevención de incendios, sumando los de las instalaciones fijas contra incendio a los que ya se verifican para los extintores y equipos contra incendios, ya que ambas actividades no solo son complementarias entre sí sino que completan los elementos de prevención requeridos;

Que, de tal modo, es necesario fijar los parámetros adecuados para realizar esas fiscalizaciones, el primero de los cuales es contar con datos fehacientes de empresas que mantengan, reparen, fabriquen, e instalen instalaciones fijas contra incendio, a ser fiscalizadas y controladas;

Que, también se hace preciso establecer los criterios de fiscalización y las condiciones que se exigirán a las empresas que realicen las actividades descriptas, todo ello en consonancia y de acuerdo a lo que establece la Ordenanza N° 40.473, modificada por la ley N° 2.231, y las reglamentaciones que de éstas se hubieren realizado;

Que, para lograr el objetivo propuesto es indispensable hacer referencia a normas de carácter técnico nacionales como la IRAM 3501, IRAM 3619, IRAM 3546 y otras y normas internacionales, ya que ésta metodología permite una flexible actualización al progreso de nuevas técnicas, atada a la evolución que éstas tienen de manera constante, sin necesidad de actualización permanente de las condiciones técnicas que se requiera que se cumplan;

Que, de igual manera, la ley N° 2.231 en su Art. 6° exige que los establecimientos inscriptos en el registro creado tengan como responsable un director técnico con titulo de grado, bajo cuya supervisión funciona el establecimiento;

Que, en virtud de lo expuesto se hace asimismo necesario exigir la capacitación y formación del personal de las empresas que figuren en el registro que se pone en funcionamiento, y cumplir con todos los requisitos que se fijen;

Por ello, en uso de las facultades conferidas

                                          EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA

                                  Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR

                                                DISPONE

Art. 1°- Póngase en funcionamiento el "Registro de Mantenedores, Reparadores, Fabricantes, e Instaladores de instalaciones fijas contra incendio" en el que deberán inscribirse de manera obligatoria las personas físicas y/o jurídicas que fabriquen, instalen, mantengan y/o reparen instalaciones fijas contra incendio en sus distintos tipos, el que funcionará dentro del área fuego que depende de la Coordinación de Inspecciones.

Art. 2°- A los efectos de poder realizar su inscripción en el mismo, las empresas deberán cumplir con los requisitos, condiciones, parámetros y plazos que se establecen en los anexos que acompañan la presente Disposición.

Art. 3°- La fiscalización y control de las empresas registradas se realizará de acuerdo a los parámetros que se establecen y fijan en los anexos que forman parte de la presente Disposición.

Art. 4°- La presente Disposición entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 5°- Publíquese en el Boletín Oficial y comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido archívese. Gallo

Anexo publicado en la separata del 14/04/20011




 

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