Buenos Aires, 04 de mayo de 2006
 
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
 
 
Artículo 1°.- Créase el Sistema de Promoción   de la Igualdad entre Derechos y Obligaciones.
Artículo 2°.- La autoridad de aplicación de la presente   ley, son las Juntas Comunales de las Comunas establecidas en la Ley Nº    1.777.
Artículo 3º.- El presente sistema de promoción consiste   en la implementación de acciones positivas destinadas a la población   de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para estimular el ejercicio de   una ciudadanía responsable en materia de derechos y obligaciones de incidencia   directa en las relaciones de vecindad y convivencia urbana.
Artículo 4º.- Se consideran derechos y obligaciones de incidencia   directa en las relaciones de vecindad y de convivencia urbana, a los efectos   de la presente ley, los que tienen por objeto:
- el alumbrado público;
 
- el arbolado;
 
- los autos abandonados;
 
- los inmuebles ociosos;
 
- la basura;
 
- la contaminación;
 
- las construcciones clandestinas;
 
- la desratización y control de plagas;
 
- el mantenimiento de patios de juegos y plazas;
 
- la ocupación del espacio público;
 
- los ruidos molestos;
 
- las señales viales de todo tipo;
 
- las normas de tránsito, estacionamiento y de cruces peatonales;
 
- los sumideros;
 
- las veredas y baches;
 
- el seguimiento de los reclamos;
 
- la atención al público, al usuario y al cliente en ámbitos     públicos y privados.
 
Artículo 5º.- Son deberes de incidencia directa en las relaciones   de vecindad y convivencia urbana:
- La utilización de los bienes del dominio y uso público de     acuerdo al destino que le es propio a cada uno de ellos.
 
- Proteger y cuidar el mobiliario urbano.
 
- Respetar las normas de vecindad y buenas prácticas de convivencia     urbana.
 
La enumeración precedente y la del artículo 4º, podrán   ser ampliadas por el departamento ejecutivo por vía de reglamentación   sin alterar el espíritu de la presente ley.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de los actos que le son propios   de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos enunciados en esta   ley, la autoridad de aplicación podrá:
- Celebrar convenios por un plazo no superior a cuatro (4) años, con     organizaciones gubernamentales, y no gubernamentales, que actúan en     ámbitos municipales, provinciales, nacionales e internacionales.
 
- Instrumentar concursos, elaborando sus reglamentos y premios para cada uno     de ellos, previo a su implementación.
 
- Instituir menciones y calificaciones especiales.
 
- Implementar campañas publicitarias de educación y concientización,     cuya duración no será inferior a seis (6) meses.
 
Artículo 7º.- La autoridad de aplicación puede solicitar   la colaboración del Ministerio de Educación, para dar cumplimiento   de los objetivos planteados en los artículos 4º y 5º de la   presente ley en todos los ámbitos educativos del Gobierno de la Ciudad   Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 8º.- El gasto que demande la implementación   de la presente ley, será imputado a las partidas presupuestarias de las   respectivas comunas.
Cláusula Transitoria Primera: El Ministerio de Gestión   Pública y Descentralización será la autoridad de aplicación   de esta ley, hasta que se encuentren en funcionamiento las Juntas Comunales   establecidas en la Ley Nº 1.777.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 1.964
Sanción: 04/05/2006
Promulgación: Decreto Nº 550 del 23/05/2006
Publicación: BOCBA N° 2449 del 31/05/2006