Buenos Aires,  01 de diciembre de 2011
La Legislatura de la Ciudad Autónoma   de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
 
 
Artículo 1º.-  Créase en el ámbito del Ministerio de Cultura de la Ciudad o el organismo  que en el futuro lo reemplace, el “Registro de Establecimientos y/o Comercios Notables de la Ciudad de Buenos Aires“.
Artículo 2º.- A los efectos de la presente Ley, se considerará como “Establecimiento y/o Comercio notable“:
- Aquel establecimiento y/o comercio relacionado con hechos culturales y/o históricos      de significación, así como a aquel cuya antigüedad, diseño arquitectónico o relevancia      local y/o social, acervo específico, tradición y/o elaboración artesanal de sus productos      le otorguen un valor propio.
 
-  No se considerarán notables a aquellos establecimientos y/o comercios que posean      una antigüedad menor a los treinta (30) años de actividad ininterrumpida en un mismo      rubro a partir de la publicación de la presente.
 
-  Se exceptúa de los alcances de la presente ley a aquellos establecimientos      comprendidos en los términos de la Ley 35.
 
Artículo 3º.- A los efectos de la elaboración y actualización del “Registro de  Establecimientos y/o Comercios Notables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires“, dispónese la integración de una Comisión Evaluadora integrada por:
-    Un (1) representante designado por el Ministerio de Cultura.
 
-  Tres (3) representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,      en representación de las comisiones de Cultura, Desarrollo Económico, Empleo y      Mercosur y de Turismo y Deportes, o de aquellas que las sustituyan en el futuro con las      mismas competencias.
 
-  Un miembro de la Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de      la Ciudad de Buenos Aires.
 
Artículo 4º.- En caso de cambiarse la nomenclatura original del comercio en forma posterior  a la inclusión del mismo en el Registro creado en virtud del Art. 1º, la Comisión  Evaluadora creada por el Art. 4º evaluará la continuidad del establecimiento en el mismo.
Artículo 5º.- Las Juntas Comunales podrán remitir a la Comisión Evaluadora creada en  virtud del Art. 4º propuestas para incluir en el Registro a comercios notables  correspondientes a sus respectivas Comunas. Asimismo, la Comisión Evaluadora  podrá solicitar opinión no vinculante a las Juntas Comunales respecto de la posible inclusión de comercios ubicados en las respectivas Comunas.
Artículo 6º.- Serán funciones y obligaciones de la Comisión Evaluadora:
-  Elaborar y actualizar un catálogo de establecimientos y/o comercios notables en elámbito de la Ciudad y su difusión en los centros de actividad turística.
 
-  Consensuar y proponer para los bienes que se incorporen a dicho catálogo      proyectos de conservación, rehabilitación o cuando correspondan, restauración edilicia      y mobiliaria con asesoramiento técnico especializado del Gobierno de la Ciudad de      Buenos Aires u otra institución.
 
-  Promover la participación de los locales registrados en la actividad cultural y turística      de la ciudad, impulsando, en éstos, actividades artísticas acorde a sus características.
 
-  Investigar sobre posibles establecimientos y/o comercios notables ubicados en los      barrios más alejados de los circuitos más transitados turísticamente en la Ciudad.
 
-  Presentar a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un programa      anual de actividades y planificaciones.
 
Artículo 7º.- La Autoridad de Aplicación dispondrá de un plazo de treinta (30) días a partir  de la promulgación de la presente, para convocar a la reunión constitutiva de la  Comisión Evaluadora. Una vez constituida, ésta se dará su propio reglamento interno y  forma de funcionamiento. Todos los integrantes de la Comisión se desempeñarán en  forma honoraria.
Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación deberá difundir el “Registro de Establecimientos y  Comercios Notables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires“ a través de la página de  Internet del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de la impresión de un  catálogo a los fines de hacer público y de acceso libre el mismo, estimulando que todos  aquellos/as propietarios/as que posean establecimientos y/o comercios notables se  incorporen voluntariamente.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
OSCAR MOSCARIELLO 
CARLOS PÉREZ  
LEY N° 4.074
Sanción: 01/12/2011
Promulgación: Decreto Nº 048/012 del 11/01/2012
Publicación: BOCBA N° 3841 del 26/01/2012