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Gestión y control

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de noviembre de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

LEY DE RÉGIMEN DE INTEGRIDAD PÚBLICA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1°.- Objeto.- El presente Régimen de Integridad Pública tiene por objeto establecer los principios y deberes éticos, las incompatibilidades, los mecanismos de gestión y prevención de conflictos de intereses y las respectivas sanciones por su incumplimiento que rigen la función pública.

Artículo 2°.- Función Pública.- Se entiende por función pública a toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona humana en nombre del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o al servicio de éste o de sus organismos, en cualquiera de los poderes, comunas u órganos de control, en todos sus niveles y jerarquías, organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, organismos de seguridad social, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todos aquellos organismos donde la Ciudad tenga participación en el capital o en su dirección.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación subjetiva.- Son sujetos obligados por la presente Ley toda persona humana que desarrolle la función pública en los términos del artículo 2º de la presente, en cualquiera de los tres poderes, con independencia de la modalidad de contratación o acceso a la función.

TÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEBERES ÉTICOS

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS

Artículo 4°.- Principios.- El ejercicio de la función pública se ajusta a los siguientes principios:

  1. INTEGRIDAD: actuar de buena fe, con rectitud, prudencia y honradez, defendiendo los intereses del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Debe promover la vocación de servicio, la probidad, la honradez, la integridad, la imparcialidad, la buena fe, la confianza mutua, la solidaridad, la transparencia, la dedicación del trabajo, el respeto a las personas, la laboriosidad, la diligencia y la austeridad en el manejo de los fondos y recursos públicos.
  2. PRESERVACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO: velar en todos sus actos por el interés del Estado, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular.
  3. IMPARCIALIDAD: preservar la independencia de criterio en la toma de decisiones y acciones realizadas en el marco de las funciones asignadas, debiendo evitar involucrarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones, absteniéndose de toda conducta que pueda afectarla.
  4. IGUALDAD DE TRATO: procurar que todas las personas que se encuentren en iguales condiciones sean tratadas de igual manera.
  5. TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD: velar por el derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad del Estado. En este sentido, el funcionario público debe procurar dar a conocer a los ciudadanos y a cualquier interesado, de forma sistemática y permanente, sus actos, mediante comunicaciones, notificaciones y publicaciones, incluyendo el empleo de las tecnologías que permitan difundir de forma masiva tal información.
  6. RESPONSABILIDAD Y RENDICIÓN DE CUENTAS: ejercer la función pública con compromiso, dedicación e idoneidad técnica y/o funcional, debiendo asumir las consecuencias de sus acciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico, rindiendo periódicamente cuentas de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el bloque de legalidad vigente.
  7. AUSTERIDAD: actuar con sencillez y moderación, velando por la economía de los recursos públicos, y evitando acciones que pudieran poner en riesgo el patrimonio de la Ciudad de Buenos Aires o la imagen que debe tener la sociedad respecto de sus servidores.
  8. RAZONABILIDAD: actuar de manera eficiente, proporcionada y adecuada a cada situación, excluyendo toda arbitrariedad en el ejercicio de la función. Los principios enunciados precedentemente no importan la negación o exclusión de otros que surgen del plexo de valores explícitos o implícitos de la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de aquellos que resulten exigibles en virtud del carácter público de la función.

CAPÍTULO II
DEBERES

Artículo 5°.- Deberes.- Los sujetos comprendidos en el presente Régimen deben cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes y reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;
  2. Actuar de manera razonable, excluyendo toda arbitrariedad en el ejercicio de su función;
  3. No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello ni valerse, directa o indirectamente, de las facultades o prerrogativas propias a su función para fines ajenos al cumplimiento de sus deberes;
  4. Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan, los principios dispuestos en la Ley 2095 (texto ordenado Ley 6017) y la Ley 6246, o la/s que en un futuro la/s reemplace/n, como así también los demás principios y disposiciones vigentes en la materia;
  5. Abstenerse de intervenir en todo asunto en el cual se encuentre comprendido alguna de las causales de excusación previstas en la legislación vigente;
  6. Abstenerse de usar los recursos, instalaciones, servicios, atribuciones y/o vínculos a los que acceda en virtud de la función que desempeña, para su beneficio, promoción particular o de terceros;
  7. Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados, de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento;
  8. Instar los mecanismos correspondientes a fin de poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier situación ilícita o irregular de la que tuvieren conocimiento; y
  9. Guardar reserva respecto a hechos o informaciones de los que tenga conocimiento, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de secreto y reserva administrativa.

CAPÍTULO III
NEPOTISMO

Artículo 6°.- Acreditación del requisito de idoneidad funcional. El/la funcionario/a público/a que en su ámbito de competencia promueva la promoción, contratación y/o designación, bajo cualquier modalidad, de una persona humana con la que posea un vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, o de su cónyuge o conviviente, deberá acreditar ante la Oficina de Integridad Pública la idoneidad del/la postulante para el ejercicio de la función.

Artículo 7°.- Intervención de la Oficina de Integridad Pública. En el supuesto previsto en el artículo precedente, el/la funcionario/a propiciante dará intervención a la Oficina de Integridad Pública en forma previa al dictado del acto administrativo de promoción, designación o contratación, a fin de que esta se expida de forma no vinculante dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, efectuando las recomendaciones que estime pertinentes sobre la base de los antecedentes laborales, profesionales, académicos, habilidades y expertiz de la persona propuesta, teniendo en cuenta el perfil de las tareas a desarrollar.

En caso de que el acto administrativo de designación, contratación o promoción se dictase apartándose del dictamen de la Oficina de Integridad Pública deberá explicitarse en sus considerandos los motivos que fundamenten dicho apartamiento.

Artículo 8°.- Prohibición de supervisión directa.- Las personas contratadas, designadas o promovidas de conformidad con el artículo precedente, no podrán en ningún caso prestar funciones bajo la supervisión directa del funcionario público que promueve su designación. Quedan exceptuadas de la prohibición dispuesta en el presente artículo:

  1. Las personas que se encontraren cumpliendo funciones publicas con carácter previo a la designación y/o asunción al cargo del funcionario público;
  2. Las personas que accediesen al cargo o función por concurso público de oposición y antecedentes u otro procedimiento afín establecido en la normativa aplicable, mediante el cual quede garantizada la igualdad y selección en virtud del mérito, idoneidad y/o la expertiz en el cargo y/o función.

TÍTULO III
RÉGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES Y DE INTERESES

CAPÍTULO I
SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 9°.- Sujetos obligados.- Son sujetos obligados a presentar la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses contemplada en las disposiciones del presente Título:

  1. Jefe/a y Vice-Jefe/a de Gobierno, Ministros/as, Secretarios/as, Subsecretarios/as, Directores/as Generales o equivalentes del Poder Ejecutivo;
  2. Diputados/as de la Ciudad, Secretarios/as, Subsecretarios/as y Directores/as Generales o rangos equivalentes de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires;
  3. Miembros del Tribunal Superior de Justicia; miembros, secretarios/as y directores/as del Consejo de la Magistratura, Fiscal General, Defensor/a General, Asesor/a General Tutelar, y sus adjuntos/as, Jueces, Fiscales, Defensores/as y Asesores/as Tutelares de 1° y 2° instancia, Secretarios/as, Directores/as Generales, Contadores/as Auditores, Subdirectores/as Generales, Directores/as, Jefes/as de Oficina del Ministerio Público, Prosecretarios, Jefes/as de Departamento y/o de Área o cargos equivalentes del Poder Judicial de la Ciudad;
  4. Miembros de las Juntas Comunales;
  5. Síndico General, Procurador/a General, Defensor/a del Pueblo y sus respectivos adjuntos/as, miembros de la Auditoría General de la Ciudad, y el personal que se desempeña en dichos organismos con categoría equivalente o superior a Director/a General;
  6. Miembros del directorio del Ente Regulador de los Servicios Públicos, Gerentes, Jefes/as de Áreas, Jefes/as de Departamento, Director/a General, como así también el personal con categoría equivalente o superior a Gerente de dichos organismos;
  7. Directores/as, Síndico, Gerente General y Subgerente General del Banco de la Ciudad de Buenos Aires;
  8. Toda persona que ejerza la función pública, cuya norma atributiva de competencias correspondiente establezca la facultad de confeccionar, participar en la elaboración y/o aprobar Pliegos, y/o que integre comisiones de evaluación de ofertas o dicte actos de pre adjudicación, adjudicación y/o redeterminación de precios, siempre que el monto de la operación involucrada supere las veinte mil (20.000) Unidades de Compra conforme la Ley 2095 (texto ordenado Ley 6017);
  9. El personal directivo, los síndicos e integrantes de los directorios de los organismos descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, organismos de seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
  10. Jefe/a de la Policía de la Ciudad y los/las funcionarios/as policiales de la misma con rango superior a Comisario, sin perjuicio del régimen de Declaración Jurada Patrimonial Integral que rige para todo el personal de la fuerza conforme la Ley 5688 y sus modificatorias (texto ordenado Ley 6017);
  11. Jefe/a del Cuerpo Bomberos de la Ciudad y los/las funcionarios/as integrantes del mismo con grado superior a Comandante;
  12. Asesores/as que integran el régimen modular de la planta de gabinete o régimen equivalente, para el caso de corresponder, de los siguientes sujetos: Jefe/a y ViceJefe/a de Gobierno, Ministros/as y los/las titulares de los entes descentralizados; miembros del Tribunal Superior de Justicia; Presidente, Vicepresidente, Consejeros/as y demás miembros del Consejo de la Magistratura; Fiscal General, Defensor/a General, Asesor/a General Tutelar; Presidente de la Junta Comunal; Síndico General, Procurador/a General; miembros de la Auditoría General de la Ciudad, Defensor/a del Pueblo y Adjuntos/as. Están alcanzados los asesores de gabinete del Presidente, Vicepresidente primero/a, segundo/a y tercero/a designados por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con funciones de dirección y conducción de dependencias.

Ante la presunta transgresión al presente régimen de integridad, y siempre que se encuentre comprometido el interés público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Oficina de Integridad Pública podrá requerir, en el marco de la investigación pertinente, la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses a: 1.- las personas que cumplan funciones directas de percepción y/o fiscalización de ingresos públicos cualquiera sea su naturaleza, u otras funciones de fiscalización, inspección, control, y/o habilitación en las jurisdicciones de los incisos del presente artículo; y 2.- a los sujetos del inciso h) del presente artículo cuando el monto de la operación involucrada sea menor a las veinte mil (20.000) Unidades de Compra conforme la Ley 2095 (texto ordenado Ley 6017).

La Oficina de Integridad Pública se encuentra facultada para requerir a cada organismo el listado de funcionarios/as públicos/as alcanzados por el presente artículo, debiendo dar respuesta en el plazo de diez (10) días hábiles de recibido; ello sin perjuicio de las facultades de interpretación del presente Régimen propias de la Oficina de Integridad Pública.

CAPÍTULO II
CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES Y DE
INTERESES

Artículo 10.- Contenido de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses.- La Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses debe contener una nómina detallada de todos los bienes, créditos, deudas e ingresos, tanto en el país como en el extranjero, propios y gananciales, de titularidad del declarante, de su cónyuge o conviviente y de sus hijos/as menores no emancipados o con capacidad restringida o incapacidad, en observancia con las previsiones instituidas en el Código Civil y Comercial de la Nación. Incluirá asimismo el detalle de los antecedentes laborales, vínculos e intereses del declarante, para la detección de conflictos de intereses del declarante en el ejercicio de la función pública.

La Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses incluirá el siguiente contenido:

  1. Datos identificatorios completos del declarante, incluyendo, nombre, apellido, DNI, CUIT y estado civil;
  2. Dirección de correo electrónico personal, a efectos de recibir a través de las notificaciones electrónicas las comunicaciones y resoluciones vinculadas al Régimen de Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses y al presente Régimen de Integridad Pública;
  3. Datos identificatorios de su cónyuge o conviviente e hijos/as menores no emancipados/as o con capacidad restringida a su cargo o incapacidad;
  4. Datos vinculados al cargo o función que motiva la presentación;
  5. Bienes inmuebles, sus destinos y las mejoras que se hayan realizado sobre los mismos; consignando el valor de adquisición expresado en la moneda utilizada, la fecha de adquisición y el origen de los fondos;
  6. Bienes muebles registrables, debiendo consignarse el valor de adquisición expresado en la moneda utilizada, la fecha de adquisición y el origen de los fondos.
  7. Otros bienes muebles no registrables o semovientes que tengan un valor individual superior a veinte mil (20.000) Unidades de Compra, conforme Ley 2095 (texto ordenado Ley 6017);
  8. Bienes inmuebles y muebles registrables, sobre los cuales el declarante, sin ser titular del dominio, tenga la posesión, tenencia, uso, goce, usufructo, u otro derecho real, por cualquier título, motivo o causa. En este caso deberán detallarse los datos identificatorios del/los titular/es de dominio, título, motivo o causa por el que ejerza el derecho sobre el/los bien/es, la fecha de constitución del derecho y plazo o período de uso; su carácter gratuito u oneroso y cualquier otra circunstancia conducente a esclarecer la relación del/los obligado/s con los bienes. Se deberá consignar el valor sobre los bienes sobre los cuales tenga la posesión, tenencia, uso, goce, usufructo, o cualquier derecho real, por cualquier título, motivo o causa, la fecha de constitución del derecho y el origen de los fondos aplicados a dicha constitución;
  9. Capital invertido en títulos valores en acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en distintos mercados, o en explotaciones, consignando el valor de adquisición expresado en la moneda utilizada, la fecha de adquisición y el origen de los fondos;
  10. Participación en sociedades que no cotizan en bolsa o en explotaciones unipersonales, con indicación del objeto social, el porcentaje de participación, su valuación y la participación de esa sociedad en otras personas jurídicas; consignando el valor de adquisición expresado en la moneda utilizada, la fecha de adquisición y el origen de los fondos;
  11. Importe total de los saldos de cuentas o inversiones bancarias o financieras de cualquier tipo en instituciones nacionales o extranjeras, de las que resulte titular, cotitular o beneficiario/a, consignando el valor en la moneda que fue invertida y de corresponder, su conversión a moneda nacional y el valor de cotización empleado. Asimismo, en caso de cotitularidad el porcentaje de participación;
  12. Tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como de criptomonedas o monedas digitales, consignando el origen de los fondos y de corresponder su conversión a moneda nacional y el valor de cotización empleado;
  13. Datos de la/s tarjetas de crédito que permitan su individualización;
  14. Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes expresados en la moneda en que se hayan otorgado o tomado, plazos e intereses pactados, destino u origen de los fondos -según corresponda-, y datos identificatorios de la contraparte;
  15. Bienes y/o fondos involucrados en fideicomisos de los que participe como fiduciante, fiduciario/a, fideicomisario/a, beneficiario/a y/o protector/a, constituidos en el país o en el extranjero, con identificación del contenido del fideicomiso de que se trate, de sus partes y datos de registración;
  16. Ingresos de cualquier tipo y especie, incluidos los obtenidos por todo concepto, remunerativos o no, en ejercicio del cargo o la función que motiva la declaración, por otras actividades realizadas en relación de dependencia, en forma independiente o profesional, por explotaciones unipersonales, por cobro de dividendos, derivados de sistemas de la seguridad social y/o por la venta de cualquier activo, especificando el monto efectivamente percibido en el año y su origen;
  17. Personas jurídicas y contratos en los cuales el/la declarante resulte beneficiario/a o propietario/a final detallando el monto de los bienes o fondos involucrados;
  18. Actividades laborales, profesionales, empresariales, de defensa de intereses sectoriales y de bien público, ya sean remuneradas u honorarias, que realice o haya realizado el obligado en los dos (2) años anteriores a la designación o asunción en el cargo que motiva la presentación -cuando se trate de la declaración jurada inicial- o en los dos (2) años anteriores a la fecha de la declaración -cuando se trate de una actualización anual-, incluyendo los cargos que desempeñare o hubiere desempeñado en sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra entidad pública o privada, nacional o extranjera con el objeto de detectar conflictos de intereses del/la declarante en el ejercicio de la función pública.

La Oficina de Integridad Pública podrá requerir al/la declarante la presentación de información adicional para la detección de conflicto de intereses cuando exista duda razonable de que dicha actividad puede interferir en la toma de decisiones y/o alterar el principio de igualdad ante la ley. s) Derechos que el/la declarante hubiere otorgado sobre los bienes declarados.

En los casos de los incisos e), f), g), h), i), j), k) y l) deberá asimismo consignarse el valor del bien conforme los criterios de valuación establecidos en la normativa nacional en materia de Impuesto sobre Bienes Personales.

Artículo 11.- Contenido adicional.- Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses de los/las funcionarios/as públicos/as de jerarquía equivalente o superior a la de Director/a General en el Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, con jerarquía equivalente o superior a Prosecretario/a del Poder Judicial, y las máximas autoridades de los entes descentralizados y las sociedades en las que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación en un grado suficiente para determinar la voluntad social o para controlarla por cualquier otro medio, debe contener, además de la señalada en el artículo precedente, la siguiente información:

  1. Datos identificatorios de sus padres, hijos/as mayores y hermanos/as bilaterales o unilaterales;
  2. Garantías reales o personales, cedidas u otorgadas, con indicación de los datos identificatorios de las partes del contrato;
  3. Mandatos de administración y/o disposición otorgados o recibidos, con indicación de los datos identificatorios de los mandantes o mandatarios/as, según corresponda;
  4. Datos identificatorios de las personas que resulten cotitulares de los bienes declarados, distintos de su cónyuge o conviviente o hijos/as menores o con capacidad restringida o incapacidad a su cargo, consignándose su porcentaje de participación en cada caso;
  5. Datos identificatorios de los/las administradores en sociedades que no cotizan en bolsa, en las que participa el declarante, y cuando fuesen distintos de su cónyuge o conviviente o hijos/as menores o con capacidad restringida o incapacidad a su cargo.
  6. Personas humanas o jurídicas a las que el/la obligado/a se hubiere asociado profesional o comercialmente en los dos (2) años anteriores a la designación en el cargo que motiva la presentación.

Artículo 12.- Información exenta de publicidad.- Estará exenta de publicidad y deberá garantizarse su confidencialidad por el procedimiento que establezca la Oficina de Integridad Pública, la siguiente información contenida en la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses:

  1. El nombre del banco o entidad financiera en que existiere depósito de dinero;
  2. Los números de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad, plazos fijos y tarjetas de crédito, indicando la entidad emisora, y sus extensiones en el país y el exterior;
  3. La ubicación detallada de los bienes inmuebles;
  4. Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables;
  5. La identificación de las criptomonedas o monedas digitales;
  6. Los datos de individualización de aquellos bienes muebles no registrables y/o semovientes, conforme lo previsto en el previsto en el inciso g) del artículo 10 de la presente;
  7. Datos identificatorios de aquellas sociedades comerciales -regulares o irregulares-, fundaciones, asociaciones, explotaciones, fondos comunes de inversión, fideicomisos u otros, en las que se declare cualquier tipo de participación o inversión, acciones o cuotas partes, y/o se haya obtenido ingresos durante el año que se declara;
  8. Los datos identificatorios de: los/las titulares de los créditos y deudas que se declaren e importes atribuibles a cada uno de ellos; de los padres, hijos/as mayores y hermanos/as bilaterales o unilaterales; cotitulares de los bienes declarados y su porcentaje de participación; administradores de las sociedades comerciales que no cotizan en bolsa en las que el/la declarante participa; partes de los contratos declarados por el/la funcionario/a, las sociedades en las que el/la declarante participa a través de otras sociedades; plazos, tasas de interés y radicación de acreencias y deudas; información referida a las personas humanas o jurídicas a las que se hubiera asociado, profesional o comercialmente, en los últimos dos (2) años; y
  9. Cualquier otro dato que fuera identificado como confidencial, sensible o sujeto a resguardo por la normativa vigente.

La precedente información sólo podrá ser entregada por requerimiento de la autoridad judicial.

Artículo 13.- Datos identificatorios.- Se entiende por datos identificatorios, a los fines de la presente Ley, a los siguientes: Nombre y Apellido, denominación y/o razón social, número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.

CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES
JURADAS

Artículo 14.- Plazos de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses.- Los sujetos obligados por el artículo 9º de la presente Ley deben presentar la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses durante el ejercicio de la función pública, en los términos del artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de la permanencia en sus funciones, en las siguientes instancias: 1.- Dentro de los sesenta (60) días hábiles de asumir en el cargo o de su designación, según corresponda, denominada "inicial"; 2.- Al 31 de diciembre de cada año anterior y antes del 1º de julio de cada año en curso -denominada "actualización anual"-; y 3.- Dentro de los treinta (30) días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo

Artículo 15.- Presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses.- Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses deben presentarse ante la Oficina de Integridad Pública mediante el sistema de doble sobre o sistema electrónico equivalente, el que será instrumentado debiendo garantizar tanto la publicidad de la información como la confidencialidad de los datos que identifican los bienes consignados. En el acto de su presentación se le debe entregar al declarante una constancia firmada, sellada y fechada o debida constancia de presentación electrónica, que acredite el cumplimiento de la Presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses.

Cada poder podrá establecer, en sus respectivas jurisdicciones, que la presentación de la Declaración Jurada se efectúe ante las dependencias que éste designe, las que actuarán en carácter de enlaces de integridad pública de acuerdo a las competencias instituidas en el presente Régimen. En este caso, las Declaraciones Juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los diez (10) días corridos, copia autenticada a la Oficina de Integridad Pública, o mediante sistema técnico o electrónico equivalente que garantice la seguridad, preservación, integridad y confidencialidad de los datos.

Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses deberán acumularse sucesivamente y conservarse por lo menos quince (15) años con posterioridad al egreso efectivo del funcionario.

Artículo 16.- Cambio de función pública. Supuestos de ratificación o rectificación de la declaración jurada.- Aquellos sujetos que fueran designados para ejercer la función pública, dentro de la misma jurisdicción, encontrándose obligados a presentar una Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses, y hubieren presentado dentro de los noventa (90) días hábiles anteriores una Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses ante la misma Oficina de Integridad Pública, podrán ratificarla o rectificarla ante dicha Oficina dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de haber sido designados en la nueva función pública.

Artículo 17.- Notificaciones electrónicas.- A los fines del presente Capítulo se tendrán por válidas las notificaciones electrónicas de conformidad con lo establecido en la Ley 4736.

Artículo 18.- Errores y omisiones en la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses- En caso de que la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses presente errores materiales, la Oficina de Integridad Pública pondrá en conocimiento al sujeto obligado, a los fines de que dentro del plazo de diez (10) días hábiles éste proceda a corregir, subsanar y/o aclarar la información correspondiente.

En el supuesto en el cual el sujeto obligado hubiese omitido completar parte de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses de acuerdo al contenido previsto en los artículos 10 y 11 de la presente, la Oficina de Integridad Pública lo intimará a completar los puntos faltantes dentro del plazo previsto en el párrafo anterior. De no subsanar tal omisión dentro de ese plazo, será procedente la sanción establecida en el artículo 85 de la presente Ley.

CAPÍTULO IV
PUBLICIDAD DE LAS DECLARACIONES JURADAS

Artículo 19.- Publicidad del listado de las declaraciones juradas presentadas.- El listado de las Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses presentadas por los sujetos obligados en virtud de lo dispuesto en el artículo 9°, y la nómina obrante en el Registro de Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad Pública, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en el sitio web de la Oficina de Integridad Pública de manera completa, actualizada y en formatos abiertos y reutilizables, en el plazo de sesenta (60) días hábiles a contar desde el 1º de julio de cada año en curso.

Artículo 20.- Acceso a la información.-Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses son públicas y su contenido puede ser consultado por cualquier persona en observancia con las formalidades, exigencias, límites y alcances dispuestos por la presente y por la Ley 104 de Acceso a la Información Pública y sus modificatorias.

La información brindada se limitará a la enunciación y enumeración de los bienes que componen el patrimonio declarado y exceptuará en todos los casos la enunciada en el artículo 12.

La persona que acceda a una Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses no podrá utilizarla para:

  1. Cualquier propósito comercial, exceptuando el realizado por los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general y el uso que se pudiere dar en ejercicio de la libertad de expresión y de prensa;
  2. Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o
  3. Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.
    Al momento de publicar y/o hacer entrega de información pública relativa a Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses, los organismos públicos deberán dejar constancia de los límites y previsiones de uso determinados en el presente artículo.

TÍTULO IV
RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21.- Disposiciones Generales.- Las disposiciones del presente Título deben ser interpretadas y aplicadas sin perjuicio de las prescripciones establecidas en los procedimientos correspondientes al régimen específico de cada función.

Artículo 22.- Incompatibilidad.- Se entiende por incompatibilidad, en los términos de la presente Ley, el impedimento legal de realizar coetáneamente con la función pública, ciertas actividades, empleos y/o profesiones que se consideran, por su naturaleza, inconciliables con dicha función. Las incompatibilidades establecidas en la presente Ley rigen sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.

Artículo 23.- Conflicto de Intereses.- El conflicto de intereses se configura como una situación objetiva en la que los intereses particulares de un sujeto obligado por el presente Régimen --sean o no de carácter económico-- interfieran o puedan razonablemente interferir con el cumplimiento del ejercicio de la función pública.

Artículo 24.- Categorización.- Los conflictos de intereses pueden ser actuales o potenciales. Se entiende que el conflicto de intereses es: a) Actual: cuando la interferencia de intereses se produce por el desempeño de actividades particulares o por la posesión de ciertos activos o intereses financieros de manera simultánea al ejercicio de la función pública. b) Potencial: cuando la interferencia de intereses no se presenta de manera actual pero es previsible que se configure.

Artículo 25.- Medidas de control, transparencia y/o participación ciudadana.- En aquellos casos en los que no se configure un conflicto de intereses actual o potencial en los términos del presente Régimen, pero la significancia institucional, social o económica de una situación amerite fortalecer la confianza de la ciudadanía en la imparcialidad de las decisiones, la Oficina de Integridad Pública podrá recomendar medidas adicionales de control, transparencia y/o participación ciudadana.

CAPÍTULO II
INCOMPATIBILIDADES

Artículo 26.- Incompatibilidades en el ejercicio de la función pública.- Los sujetos obligados en los términos del artículo 3º de la presente Ley, tienen prohibido durante el ejercicio de la función pública:

  1. Prestar servicios, realizar una actividad, efectuar gestiones, dirigir, administrar, representar y/o patrocinar -en forma remunerada u honoraria- en el ámbito privado a personas humanas o jurídicas, sobre las que tenga atribuidas competencias, sean o no decisorias.
  2. Proveer, ya sea en forma personal o valiéndose de un tercero, bienes, servicios u obras al organismo en el que ejerce funciones o a las entidades que se encuentran bajo su jurisdicción, aun cuando carezca de atribuciones sobre la respectiva contratación. Se considera que la provisión es indirecta si el sujeto obligado, o el tercero del que éste se vale para contratar, posee participación en un grado suficiente para determinar la voluntad social o para controlarla por cualquier otro medio, a través de sociedades controladas, controlantes, subsidiarias o vinculadas; o posee autoridad para dirigir la actuación social.
  3. Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios, mantener, directa o indirectamente, relaciones contractuales con personas humanas y/o jurídicas o entidades directamente fiscalizadas por el organismo en que se encuentra prestando funciones.
  4. Representar, patrocinar o asesorar a litigantes y/o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en asuntos en los que esta sea parte y/o actuar como peritos, ya sea por nombramiento de oficio o a propuesta de parte, en idénticos supuestos, salvo en causa propia o en representación de hijos menores no emancipados o con capacidad restringida o incapacidad en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación

Artículo 27.- Incompatibilidades para los/las funcionarios/as públicos/as.- El/la funcionario/a con jerarquía equivalente o superior a Director/a General del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo; Diputado/a de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; funcionario/a con jerarquía equivalente o superior a Prosecretario/a del Poder Judicial; los miembros de las Juntas Comunales; las máximas autoridades de los entes descentralizados, entes autárquicos, organismos de control y sociedades en las que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación en un grado suficiente para determinar la voluntad social o para controlarla por cualquier otro medio; el/la Jefe/a de la Policía de la Ciudad y el/la Jefe/a del Cuerpo Bomberos de la Ciudad, no podrá mientras dure el ejercicio de su función:

  1. Ejercer negocio, empresa, actividad comercial o profesión liberal, de cualquier naturaleza, en las que el/la funcionario/a directa o indirectamente tenga vinculaciones con organismos o empresas de la Ciudad de Buenos Aires, con la sola excepción de la docencia.
  2. Ejercer profesión liberal, prestar servicios, efectuar gestiones, dirigir, administrar, representar y/o patrocinar, o desempeñar actividades -en forma remunerada u honoraria- de cualquier naturaleza, en las cuales su condición de funcionario pueda razonablemente influir en la decisión de la autoridad competente o alterar el principio de igualdad ante la ley.
  3. Ser socios/as, asociados/as, directivos o prestar servicios a instituciones no estatales dedicadas a la defensa o representación de intereses económicos sectoriales cuyo objeto social resulte concurrente con los intereses públicos que desde su función en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe tutelar.
  4. Constituir sociedades, adquirir directa o indirectamente, ya sea en forma personal o valiéndose de un tercero, participaciones en sociedades cuyas actividades previstas en el objeto social se encuentren sujetas al ámbito de su competencia, o cuya cotización pudiera verse influenciada sustancialmente por los actos que emita.

Artículo 28.- Titulares o integrantes de los órganos de gobierno del Ente Regulador de Servicios Públicos.- Los/las titulares o integrantes de los órganos de gobierno del Ente Regulador de Servicios Públicos no podrán ser propietarios/as ni tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas sujetas a su ámbito de regulación y control.

Artículo 29.- Obligación de resolver previo a la designación.- Si el sujeto obligado se encontrara alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en los artículos 26, 27 y/o 28 del presente Régimen debe resolver las mismas como condición previa al ingreso de la función pública.

CAPÍTULO III
CONFLICTO DE INTERESES ACTUAL

Artículo 30.- Conflicto de intereses actual.- Se configura un supuesto de conflicto de intereses actual cuando alguno/a de los/las funcionarios/as alcanzados por el Artículo 27 de la presente Ley fuese titular de:

  1. Acciones u opciones sobre acciones, bonos o cualquier otro título valor emitido por sociedades anónimas que hagan oferta pública o cotización de sus acciones cuya actividad se encuentre sujeta al ámbito de su competencia o su cotización pudiera verse influenciada sustancialmente por los actos que emitieran;
  2. Participaciones sociales en sociedades comerciales que no hagan oferta pública o cotización de sus acciones, cuya actividad se encuentre sujeta al ámbito de su competencia y en una cantidad suficiente para formar la voluntad social o para controlarla por cualquier otro medio.

Artículo 31.- Mecanismos de gestión de conflictos de intereses para autoridades superiores.- Los/las funcionarios/as públicos/as con jerarquía equivalente o superior a Ministro/a del Poder Ejecutivo, a Secretario/a del Poder Judicial y Legislativo, y las máximas autoridades de los entes descentralizados y las sociedades en las que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación en un grado suficiente para determinar la voluntad social o para controlarla por cualquier otro medio, que se encuentren alcanzados por algunos de los supuestos de conflicto de intereses actual previstos en el artículo precedente, dentro de los ciento veinte (120) días hábiles de asumir en sus cargos o de ser designados deben optar entre:

  1. Enajenar los bienes, títulos valores o las opciones, participaciones sociales a un tercero no relacionado. Sólo podrá dispensarse de la limitación subjetiva de la contraparte, cuando las disposiciones que rigen el contrato, negocio jurídico o venta de títulos correspondientes, contemplen previsiones especiales respecto a los sujetos a los cuales es posible enajenar; debiendo existir dichas previsiones en forma previa a la designación del/la funcionario/a público/a, no habiendo sido contempladas con motivo de fraude a la presente Ley.
  2. Constituir un fideicomiso hasta su cese en el cargo, en los términos previstos en la presente Ley.

Habiendo transcurrido el plazo consignado para ejercer el derecho de opción y en el caso de que la Oficina de Integridad Pública detectase que el/la funcionario/a público/a se encuentra alcanzado por alguna de las situaciones previstas en el artículo precedente, deberá notificarlo fehacientemente para que en el plazo treinta (30) días hábiles contados desde la notificación efectúe la opción prevista en el presente artículo.

Hasta el momento en que se haga efectiva la obligación de optar entre los supuestos a) o b) del presente artículo, y mientras los bienes, títulos valores o las opciones, participaciones sociales subsistan en su patrimonio, el/la funcionario/a público debe abstenerse de tomar decisiones e intervenir en aquellas situaciones vinculadas a los supuestos de conflicto de intereses.

Artículo 32.- Mecanismo general de gestión de conflicto de intereses actual para funcionarios/as públicos/as.- Excepción.- Los/las funcionarios/as públicos/as que por su jerarquía no se encuentran alcanzados por las previsiones del artículo precedente, deberán excusarse y abstenerse de intervenir en el caso que se configure un supuesto de conflicto de intereses actual en los términos del artículo 30, mientras subsista tal conflicto.

Sin embargo, si el funcionario público tuviese competencias directas y específicas de regulación mediante el dictado de actos administrativos de alcance general, respecto de la actividad prevista en el objeto social de aquella sociedad en la que participa, será procedente el régimen de gestión de conflicto de intereses establecida en el artículo 31 de la presente Ley. A tal efecto, la Oficina de Integridad Pública comunicará al/la funcionario/a la obligación de ejercer la opción allí indicada, siendo aplicable a todos los efectos el mecanismo de gestión de conflictos de intereses establecido para las autoridades superiores. Hasta el momento en que se haga efectiva la obligación de optar, y mientras los activos subsistan en su patrimonio, deberá abstenerse de tomar decisiones e intervenir en aquellas situaciones vinculadas a los supuestos de conflicto de intereses.

Artículo 33.- Fideicomiso.- Si el/la funcionario/a público/a optase por constituir un fideicomiso, debe hacerlo de conformidad con las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación y de la normativa de fondo vigente en la materia, de acuerdo con la reglamentación que se dicte y observando los siguientes parámetros:

  1. El/la fiduciario/a será elegido/a por el/la funcionario/a público/a -fiduciante-, y podrá ser cualquier persona humana o jurídica no alcanzada por alguna de las causales de excusación y recusación previstas en el Código Contencioso y Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación al fiduciante, su cónyuge, conviviente, hijos/as y/o dependientes, al beneficiario/a, ni al fideicomisario/a.
  2. El/la fiduciante debe poner en conocimiento de la Oficina de Integridad Pública y remitir documentación correspondiente respecto: al/la fiduciario/a elegido/a, individualización de los bienes sujetos a fideicomiso, beneficiario/a, fideicomisario/a; el contrato de fideicomiso formalizado y su registración; informar la rendición de cuentas efectuada por el fiduciario.
  3. El/la fiduciante debe sujetar la propiedad fiduciaria mientras se encuentre comprendido en el presente artículo.
  4. El/la funcionario/a público/a debe abstenerse de tomar decisiones e intervenir sobre las inversiones de los bienes sujetos a fideicomiso.
  5. El/la fiduciante deberá abstenerse de ejecutar cualquier tipo de acción, directa o indirecta, con el objeto de establecer comunicación con el/la fiduciario/a, destinada a instruirlo sobre la forma de invertir o administrar los bienes fideicomitidos o una parte de ellos. Del mismo modo, el/la fiduciario/a no podrá comunicarse, por sí o por interpósita persona, con el/la fiduciante para informarle sobre el destino de los bienes fideicomitidos o para requerir instrucciones específicas sobre la manera de administrarlo. Sin perjuicio de ello, el/la fiduciante y el/la fiduciario/a, podrán comunicarse por escrito, previa autorización de la Oficina de Integridad Pública correspondiente, sobre los resultados globales del fideicomiso, cuestiones impositivas o relacionadas al retiro de dinero de la masa fideicomitida.
  6. El/la funcionario/a público/a fiduciante debe presentar un informe anual y final detallado, dirigido a la Oficina de Integridad Pública, sobre la evolución de los activos y los movimientos realizados durante la vigencia del contrato de fideicomiso.
  7. El/la fiduciario/a no podrá realizar inversiones en personas jurídicas que sean proveedoras del organismo en el cual el/la funcionario/a público/a ejerce sus funciones o de las entidades que se encuentran bajo su jurisdicción; que presten servicios regulados por dicho organismo, y/o que estén sujetas a autorizaciones, licencias, permisos o concesiones otorgadas o que deba otorgar el/la funcionario/a público/a fiduciante.
    El/la funcionario/a público/a fiduciante, en el marco del ejercicio de la función pública, deberá abstenerse de intervenir en todo asunto y/o actuación en el que sea parte la persona que inviste el carácter de fiduciario/a, en los términos del presente artículo

Artículo 34.- Cese del/la fiduciario/a.- El cese del/la fiduciario/a antes del plazo estipulado para la disolución del fideicomiso, debe ser comunicado a la Oficina de Integridad Pública dentro del plazo de tres (3) días hábiles de su acaecimiento. Asimismo, el/la fiduciante debe iniciar el trámite de reemplazo del fiduciario dentro de los treinta (30) días hábiles de producida la vacancia, debiendo observarse las previsiones del artículo precedente. Durante la vacancia del fiduciario, el/la funcionario/a público/a fiduciante debe abstenerse de tomar decisiones e intervenir en asuntos del fideicomiso y de su competencia en los cuales se configure un supuesto de conflicto de interés actual en los términos del artículo 30.

Artículo 35.- Constitución voluntaria de fideicomiso.- Cualquier funcionario/a público/a podrá optar por constituir un fideicomiso en los términos previstos en esta norma en forma voluntaria, en cualquier momento de su gestión y sin necesidad de recibir una notificación de la Oficina de Integridad Pública.

CAPÍTULO IV
CONFLICTOS DE INTERESES POTENCIALES

Artículo 36.- Conflicto de intereses potencial.- Los sujetos obligados en los términos del artículo 3º de la presente Ley, deben excusarse y abstenerse de intervenir durante su gestión, y hasta que haya cesado la causa, por las causales y en las oportunidades previstas en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, o el que en un futuro lo modifique y/o reemplace.

Artículo 37.- Conflicto de intereses potencial por vinculación societaria.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, los sujetos obligados contemplados en el artículo 3º de la presente Ley, deben excusarse y abstenerse de intervenir durante su gestión, y hasta que haya cesado la causa, en los supuestos relacionados con:

  1. las sociedades comerciales, no alcanzadas por las incompatibilidades de la presente Ley, en las que el/la funcionario/a público/a tenga participación societaria, mientras mantenga su titularidad;
  2. las sociedades comerciales en las que el/la funcionario/a público/a haya formado parte del órgano de administración de la misma o de una sociedad controlante, hasta cumplidos dos (2) años de haber cesado en dicho rol.

Artículo 38.- Procedimiento.- La abstención de intervenir se regirá por lo previsto en las normas de procedimiento para la recusación y excusación respectivas a cada función. En caso de excusación de la máxima autoridad de un ente descentralizado, será sustituida por el/la funcionario/a que determine sus normas de creación y funcionamiento. En caso de recusación o en ausencia de regulación especial, resolverá sobre la procedencia de la causal, y respecto de quién debe reemplazar al recusado, el/la titular de la jurisdicción que ejerciere control de tutela sobre el ente.

Artículo 39.- Recomendación de acciones preventivas de la Oficina de Integridad Pública.- Ante la posibilidad de que un/a funcionario/a deba excusarse en una cantidad de casos que afecte significativamente el ejercicio de su competencia, la Oficina de Integridad Pública podrá recomendar la instrumentación de acciones preventivas que estime pertinentes, mediante la remisión de un informe a la autoridad superior inmediata, la que deberá informar a la Oficina de Integridad Pública la situación del/la funcionario/a público/a y las medidas adoptadas si las hubiere.

CAPÍTULO V
DICTAMEN SOBRE LA SITUACIÓN DE INTERESES DE LOS
FUNCIONARIOS/AS PÚBLICOS/AS

Artículo 40.- Dictamen sobre situación de intereses de Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- La Oficina de Integridad Pública debe intervenir y expedirse, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la respectiva Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses, sobre la situación de intereses del/la Jefe/a de Gobierno y del/la Vicejefe/a de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y efectuar las recomendaciones que estime pertinentes a efectos de remover cualquier situación de conflicto de intereses prevista en el presente régimen.

Artículo 41.- Dictamen sobre situación de intereses de funcionarios/as públicos/as con jerarquía de Subsecretario/a, equivalente o superior del Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, máximas autoridades de entes descentralizados y de sociedades del Estado, y Prosecretarios/as, equivalente o superior del Poder Judicial.- La Oficina de Integridad Pública, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses Inicial, debe emitir un dictamen sobre la situación de intereses de los/las funcionarios/as públicos/as con jerarquía de Subsecretario/a, equivalente o superior del Poder Ejecutivo y Poder Legislativo; con jerarquía de Prosecretario/a o superior del Poder Judicial y para las máximas autoridades de los entes descentralizados y de sociedades en las que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación suficiente en el capital para la formación de su voluntad social.

Artículo 42.- Contenido y publicidad del Dictamen sobre la Situación de Intereses.- El Dictamen sobre la Situación de Intereses debe basarse en los antecedentes laborales y profesionales denunciados por el declarante, y en los intereses patrimoniales y extra patrimoniales contenidos en la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses. En su marco, la Oficina de Integridad Pública deberá efectuar las recomendaciones que estime pertinentes sobre la implementación de los mecanismos de gestión de conflictos de intereses previstos en la presente Ley, y detallar los asuntos o materias sobre los que, con carácter general, el/la funcionario/a debe abstenerse de decidir durante el ejercicio de su cargo.

El contenido del Dictamen es de carácter público y deben ser publicados en la página web de la Oficina de Integridad Pública, debiendo resguardarse la confidencialidad de los datos específicamente así considerados en el artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 43.- Prórroga para la emisión del Dictamen. El plazo para emitir Dictamen, establecido en los artículos precedentes, podrá ser prorrogado por la Oficina de Integridad Pública por única vez en forma fundada y por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

Artículo 44.- Otros/as funcionarios/as públicos/as.- La Oficina de Integridad Pública podrá emitir un Dictamen de Situación de Intereses para los restantes sujetos obligados a presentar la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses cuando, en atención las competencias del cargo, tuvieren un nivel decisorio crítico en materia de compras y contrataciones, y/o en la fiscalización, administración y control de fondos públicos, que pudieren comprometer los intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 45.- Dictamen de Situación de Intereses facultativo.- El/la funcionario/a público/a que propicia la designación y/o el postulado de una persona, previo al dictado del acto administrativo de designación, podrá solicitar la intervención de la Oficina de Integridad Pública en el marco del trámite de designación, contratación o promoción para que emita Dictamen sobre la Situación de Intereses de la persona postulada para ejercer la función pública dentro de los diez (10) días hábiles.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 46.- Transparencia Activa de los Intereses de Diputados/as.- La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires publicará en su página web la sección correspondiente a la Declaración Jurada de Intereses, consistente en la información requerida en el inciso r) del Artículo 10 de la presente, preservando la información confidencial conforme se establece en el Artículo 12 de la presente Ley.

El dictamen previsto en el Artículo 41 de la presente Ley, se realizará exclusivamente respecto de los Diputados y las Diputadas que sean designados/as como Vicepresidente Primero, Segundo y Tercero de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando se le atribuyan competencias de administración.

Las incompatibilidades para el ejercicio de la función de Diputado/a de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se rigen, exclusivamente, por lo establecido en el Artículo 73 de la Constitución.

La aplicación de lo establecido por la presente ley no puede obstaculizar el desempeño de los Diputados y Diputadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 47.- Intervención de la Oficina de Integridad en los procedimientos de designación con acuerdo de la Legislatura.- Para el caso de los/las funcionarios/as públicos/as que deban contar con el acuerdo de la Legislatura en su procedimiento de designación, la autoridad que insta el trámite podrá remitir al Cuerpo Colegiado, junto con los respectivos pliegos, un dictamen de la Oficina de Integridad Pública donde conste su opinión sobre el cumplimiento del régimen, consideraciones y recomendaciones que entienda pertinentes, observando el procedimiento establecido a esos efectos, que será no vinculante.

CAPÍTULO VII
VALIDEZ DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN CONFLICTO DE INTERESES

Artículo 48.- Invalidez de los actos celebrados en conflicto de intereses.- La validez de los actos emitidos en infracción de la presente Ley, se juzgan de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 1510/1997 y demás normativa vigente en materia administrativa, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones penales que pudieran corresponder.

Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO VIII
LIMITACIONES POSTERIORES AL CESE DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 49.- Limitaciones posteriores al cese de la función pública.- Sin perjuicio de las incompatibilidades o limitaciones establecidas en el régimen específico de cada función, los sujetos contemplados en el Artículo 9° del presente régimen, no podrán, hasta un (1) año después del egreso de su función:

  1. Representar, patrocinar o efectuar gestiones administrativas -extrajudiciales- para terceros, ante el organismo en el que ejercieron funciones o ante las entidades que actúen bajo su jurisdicción;
  2. Representar, patrocinar a litigantes, ser perito o intervenir en gestiones judiciales contra la Ciudad, salvo en causa propia o en defensa de los derechos de los/las hijos/as menores no emancipados o con capacidad restringida o incapacidad o si fuera curador;
  3. Proveer, directa o indirectamente, bienes, servicios u obras, obtener una concesión o adjudicación, ya sea en forma personal o valiéndose de un tercero, en el organismo en el que ejercieron funciones o ante las entidades que actúen en su jurisdicción, salvo que se trate de contratos de empleo público o de la prestación personal de servicios profesionales o laborales;
  4. Mantener relaciones contractuales con entidades directamente fiscalizadas por el organismo en que haya prestado funciones;
  5. Usar, en provecho propio o de terceros ajenos al Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la información o documentación a la que hayan tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea de dominio público. Ello sin perjuicio del deber de confidencialidad o secreto que, en razón del cargo que hubieran desempeñado, le corresponda por un período de tiempo mayor.

Artículo 50.- Prohibición. Funcionarios/as públicos/as que hayan intervenido con capacidad decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de servicios públicos.- Los/las funcionarios/as públicos/as que hayan intervenido con capacidad decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de servicios públicos, no podrán actuar en los organismos que controlen o regulen su actividad durante tres (3) años a contar desde la última intervención que hubieren tenido en los respectivos procesos.

Artículo 51.- Período de carencia. Sociedades vinculadas.- Los/las funcionarios/as públicos/as de jerarquía igual o superior a la de Director/a General de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, e igual o superior a Prosecretario/a del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, las máximas autoridades de entes descentralizados y de sociedades en las que la Ciudad de Buenos Aires tenga participación en un grado suficiente para determinar la voluntad social o para controlarla por cualquier otro medio, no podrán, hasta un (1) año después de su egreso del cargo ocupado en ejercicio de la función pública, tener cargos directivos o gerenciales en sociedades con las que se hubieran vinculado o que hubieran estado sujetas a su control, fiscalización o regulación.

TÍTULO V
RÉGIMEN DE OBSEQUIOS CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 52.- Prohibición.- Los sujetos obligados en los términos del artículo 3° de la presente Ley tienen vedado recibir obsequios con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, cuyo valor supere las mil (1000) Unidades de Compra conforme la Ley 2095.

Artículo 53.- Obsequio.- Quedan comprendidos en el concepto de obsequio: los regalos y donaciones de servicios o bienes, incluyendo la cesión gratuita de su uso; las invitaciones, beneficios o gratificaciones, el pago total o parcial de gastos de viaje y cualquier otro bien o servicio que sea entregado como presente o agasajo.

Se entiende que han sido recibidos con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, cuando no se hubieran ofrecido si el destinatario no desempeñara el cargo o función pública que ejerce.

Artículo 54.- Excepciones.- Quedan exceptuados de la prohibición dispuesta en el artículo 52, salvo que su recepción se encuentre prohibida por una norma especial:

  1. Los obsequios de cortesía: aquellos que constituyan demostraciones o actos con que se manifiesta la atención, respeto o afecto que tiene alguien hacia otra persona con motivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos.
  2. Los obsequios protocolares: aquellos reconocimientos recibidos de autoridades del país, gobiernos extranjeros, organismos nacionales o internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en las que la ley o la costumbre oficial admitan esos beneficios.
  3. Los gastos de viaje y/o estadía recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades sin fines de lucro, para el dictado de conferencias, cursos u otras actividades de capacitación técnicas, científicas, académicas o culturales, o la participación en ellas, siempre que ello no resultara incompatible con las funciones del cargo o prohibido por normas especiales.

Artículo 55.- Limitaciones a excepciones.- Los obsequios exceptuados de la prohibición, consignados en el artículo precedente, no podrán provenir de una persona humana o jurídica, que tenga con la jurisdicción en el que el sujeto preste funciones, alguna de las siguientes vinculaciones:

  1. Lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por la jurisdicción;
  2. Sea titular de concesiones, permisos, licencias o habilitaciones otorgadas por la jurisdicción;
  3. Sea contratista de obras o proveedor de bienes o servicios de la jurisdicción;
  4. Procure una decisión o acción de la jurisdicción;
  5. Tenga intereses que pudieran verse significativamente afectados por una acción u omisión de la jurisdicción.
    Esta limitación no será aplicable a los casos en que los obsequios fueran entregados durante una visita, evento o actividad oficial de carácter público.

Artículo 56.- Extensión de la prohibición.- La prohibición establecida en el artículo 52 se extiende a los obsequios, donaciones, o cesiones gratuitas de bienes o servicios recibidos por el cónyuge, conviviente o los hijos menores no emancipados del: Jefe/a de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno, Jefe/a de Gabinete de Ministros, de los Ministros/as y Secretarios/as del Poder Ejecutivo; Diputados/as y Secretarios/as del Poder Legislativo; miembros del Tribunal Superior de Justicia, del Consejo de la Magistratura, magistrados y Secretarios/as del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Ministerio Público y la Defensoría General, el/la Asesor/a General Tutelar, el/ la Defensor/a del Pueblo y sus adjuntos; y titulares de los entes descentralizados, cuando tuvieran su causa en el desempeño de las funciones del/la funcionario/a público/a con el cual se encuentran relacionados.

Artículo 57.- Registro de los obsequios.- Todos los obsequios aceptados de conformidad con lo dispuesto en el presente Título, deben ser registrados por la Oficina de Integridad Pública en el correspondiente "Registro de Obsequios", de conformidad con el procedimiento establecido por la reglamentación.

Artículo 58.- Incorporación al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- Los obsequios deben ser incorporados al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando:

  1. Su valor supere las mil (1000) Unidades de Compra conforme la Ley N° 2095. En caso de duda razonable en la determinación del valor, se entenderá que el obsequio lo supera.
  2. Se trate de obsequios protocolares que posean un valor institucional representativo del vínculo con el Estado u organismo que lo ha entregado, aún en los casos en los que no superen el valor establecido en el inciso a) de este artículo.
    Los obsequios que deban incorporarse al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán ser destinados al área u organismo que resulte más adecuado en atención a la naturaleza del objeto, debiendo tenderse principalmente a la consecución de fines de salud, acción social, educación y/o al patrimonio históricocultural.
    Los alimentos, bebidas y otros obsequios que por su naturaleza, no puedan ser incorporados al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentran alcanzados por todas las reglas de este Título con excepción de la incorporación al patrimonio, pudiendo ser utilizados razonablemente en el organismo donde cumple funciones su destinatario.

TÍTULO VI
OFICINA DE INTEGRIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OFICINAS DE INTEGRIDAD PÚBLICA

Artículo 59.- Oficina de Integridad Pública.- El Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial deberán designar al órgano que actuará en carácter de Oficina de Integridad Pública, en la órbita de aquel poder que la designa, la cual ejercerá sus funciones específicas, con independencia técnica, sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura. Las decisiones que emita en materia de integridad pública sólo serán revisadas judicialmente.

En observancia con lo dispuesto por la presente Ley, los poderes Legislativo y Judicial, reglamentarán en cada caso la organización y el funcionamiento de la Oficina de Integridad Pública.

Artículo 60.- Misión.- La Oficina de Integridad Pública tiene como misión velar por el cumplimiento del presente Régimen, y promover y divulgar programas permanentes de capacitación sobre el contenido de la presente Ley y sus normas reglamentarias, para todas las personas que se desempeñen en la función pública, en el marco de las políticas de integridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 61.- Personal.- Cada Oficina de Integridad Pública debe contar con el personal técnico, administrativo necesario a fin de cumplir con los cometidos de la presente Ley, el cual deberá ser designado en observancia con los mecanismos establecidos en los regímenes vigentes aplicables; a esos efectos se deberá afectar la asignación de recursos para su funcionamiento en la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 62.- Competencias.- La Oficina de Integridad Pública establecida en la órbita de cada poder tiene a su cargo las siguientes competencias:

  1. Dictar actos aclaratorios e interpretativos, y emitir dictámenes, recomendaciones y formular observaciones, en el marco de sus competencias, con el objeto de garantizar la observancia del Régimen establecido en la presente Ley;
  2. Designar y/o promover la designación de su planta de agentes, establecer sus tareas y funciones, y encomendar su firma excepcionalmente en caso de ausencia transitoria, conforme la normativa vigente.
  3. Brindar asesoramiento a los organismos públicos y/o a quienes ejerzan la función pública sobre la interpretación e implementación de la presente Ley así como también respecto a las medidas tendientes a promover la integridad pública y prevenir sobre las situaciones que pudieran constituir actos de corrupción y/o incompatibilidad en el ejercicio de la función pública, con el objeto de elevar y fortalecer la transparencia de la gestión del Estado.
  4. Establecer los estándares mínimos que deben respetar los códigos de ética que dicten las distintas entidades, organismos o jurisdicciones y proveer la asistencia técnica que se le requiera durante los procesos de adopción, controlando su adecuación a los principios y disposiciones de la presente Ley;
  5. Recibir, administrar, analizar y publicar las Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses presentadas por los sujetos obligados, y contrastarlas con las presentadas por dicho sujeto con anterioridad; así como emitir y publicar el Dictamen sobre la Situación de Intereses de los funcionarios públicos en los términos de la presente Ley;
  6. Dictaminar en forma obligatoria y vinculante sobre la obligación de los sujetos que ejercen la función pública de presentar la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses por revestir carácter de sujeto obligado en los términos del artículo 9º de la presente Ley;
  7. Reglamentar y administrar los registros de: 1.- Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses; 2.-Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad Pública; y 3.- Obsequios; así como analizar y mantener actualizada la información contenida en ellos;
  8. Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en la página web de la Oficina de Integridad Pública, al menos anualmente, el listado actualizado de las Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses presentadas por los sujetos obligados por el artículo 9º, así como también la nómina obrante en el Registro de Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad Pública;
  9. Promover la capacitación y divulgación del contenido de la presente Ley, y diseñar materiales informativos para ser exhibidos en todas las dependencias públicas;
  10. Requerir colaboración a las distintas dependencias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Estado Nacional, de los estados provinciales y/o municipales, que fuere necesaria para el desempeño de sus funciones;
  11. Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones;
  12. Elaborar un informe anual de acceso público, dando cuenta de su labor, debiendo garantizar su publicidad en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en su sitio web;
  13. Recibir denuncias por presuntos incumplimientos a la presente Ley - debiendo preservarse la identidad del denunciante, salvo consentimiento expreso de revelarla-,y poner en conocimiento de las autoridades competentes los incumplimientos al presente régimen, a los fines de que se impulse la instrucción de los sumarios administrativos correspondientes.
  14. Efectuar denuncias ante la justicia en caso de advertir la posible comisión de un delito, acompañando los elementos probatorios pertinentes, a fin de que se impulsen las actuaciones judiciales correspondientes. En el marco de dichos procesos tiene el deber de colaborar con el Poder Judicial en todo aquello que le sea requerido.
  15. Dictar los actos pertinentes para el cumplimiento de las atribuciones conferidas por la presente Ley.

Artículo 63.- Alcance.- Las Oficinas de Integridad Pública ejercerán las competencias detalladas en el artículo precedente, tanto en las dependencias centralizadas como en las descentralizadas, autárquicas, empresas, sociedades y todo otro ente u organismo que se encuentre en la órbita del respectivo Poder y que dependa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque sea solo a nivel presupuestario.

Artículo 64.- Intervención obligatoria de las Oficinas de Integridad Pública.- Las Oficinas de Integridad Pública interviene en forma obligatoria y no vinculante, a pedido del funcionario con rango equivalente al de Director/a General o superior, o de oficio, sobre la aplicación y/o interpretación de la presente Ley y normativa reglamentaria o complementaria debiendo, a esos efectos, emitir dictamen dentro de diez (10) días y notificar en forma fehaciente al funcionario requirente o involucrado y a su superior, y para el caso de corresponder a los respectivas autoridades competentes de la jurisdicción que ejercen las potestades disciplinarias.

La Oficina de Integridad Pública debe expedirse, de modo indelegable, sobre todo requerimiento de dictamen formulado en los términos establecidos en la presente Ley.

Los actos administrativos que se dicten apartándose del dictamen de la Oficina de Integridad Pública deben explicitar en sus considerandos las razones de hecho y de derecho que fundamenten dicho apartamiento. Se debe informar, con copia de aquéllas, a la respectiva Oficina de Integridad Pública dentro de los cinco (5) días de emitido el acto.

Artículo 65.- Certificado del Registro de Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad Pública.- La Oficina de Integridad Pública debe expedir, a pedido de parte y dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles de realizada la solicitud, un certificado en el que conste si una persona humana se encuentra o no incluida en el Registro de Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad Pública.

El referido certificado deberá ser solicitado como documentación obligatoria en procedimientos de designación, contratación y/o promoción de personal, y debiendo adjuntarse a sus antecedentes para que el/la funcionario/a propiciante de la contratación, designación y/o promoción verifique la existencia de las sanciones de inhabilitación de acceso a la función pública o el cumplimiento de la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la presente Ley.

A tales fines, las distintas Oficinas de Integridad Pública deberán celebrar convenios de colaboración entre sí, en miras de garantizar el acceso e intercambio de la información obrante en sus respectivos Registros de Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad Pública.

Artículo 66.- Agotamiento de la instancia administrativa.- Las resoluciones definitivas emanadas del/la Titular de cada Oficina de Integridad Pública, en ejercicio de las competencias establecidas en el presente Régimen de Integridad Pública, agotan la instancia administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

CAPÍTULO II
TITULAR DE LAS OFICINAS DE INTEGRIDAD PÚBLICA

Artículo 67.- Autoridad. Rango y remuneración.- La conducción, representación y administración de cada Oficina de Integridad Pública estará a cargo de un funcionario con rango y remuneración equivalente al de Subsecretario/a en el Poder Ejecutivo y Legislativo y al de Secretario/a en el Poder Judicial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien durará cuatro (4) años en la función con posibilidad de ser designado nuevamente por una única vez.

Artículo 68.- Requisitos.- El/la Titular de cada Oficina de Integridad Pública debe:

  1. Tener título universitario de grado, expedido por una universidad reconocida por la autoridad nacional, que se corresponda a planes de estudios de duración no inferior a cuatro (4) años, con incumbencia para el cargo y/o especializaciones o títulos de posgrado referidos a temas jurídicos, económicos, contables, financieros, de control o de gestión, y/o integridad.
  2. Contar con probada experiencia laboral de al menos cinco (5) años que acredite idoneidad en la materia o materia afines, para el ejercicio de las funciones a su cargo.
  3. No haber sido condenado por delito doloso. d) No estar incurso en alguno de los supuestos de inhabilidades e incompatibilidades con el ejercicio del cargo contemplados en la presente. e) No encontrarse inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Ley 269(texto ordenado Ley 6017) y su modificatoria.

Artículo 69.- Inhabilidades.- No podrán ser designados/as como Titular de una Oficina de Integridad Pública:

  1. Los sujetos comprendidos por las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en los artículos 57, 72 y 73 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;
  2. Los sujetos que en los dos (2) años anteriores hayan ejercido cargos políticos en los poderes que los designan y/o proponen;
  3. Las personas que en los dos (2) años anteriores hayan ocupado cargos directivos en las empresas o sociedades del estado que funcionen en la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su naturaleza jurídica, o en empresa privada adjudicataria de una concesión o privatización, o que haya tenido participación en un grado suficiente para determinar la voluntad social.

Artículo 70.- Incompatibilidades.- El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad privada o cargo público, con excepción de la docencia. El/La Titular de la Oficina de Integridad Pública no podrá ser candidato/a a cargos públicos electivos mientras dure el ejercicio de la función ni realizar cualquier actividad partidaria.

En relación con las limitaciones posteriores al cese de la función pública, rige para el Titular de la Oficina de Integridad lo dispuesto en el Título IV Régimen de Incompatibilidades y Conflicto de Intereses, Capítulo VIII de la presente Ley.

Artículo 71.- Procedimiento de designación del Titular de la Oficina de Integridad.- El/la Titular de cada Oficina de Integridad Pública será designado/a por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, según corresponda, mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la idoneidad del/a candidato/a, que deberá respetar las siguientes pautas:

  1. La máxima autoridad de cada Poder propondrá una (1) persona y publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en dos (2) diarios de circulación local, durante tres (3) días;
    El/la candidato/a deberá presentar una declaración jurada de su situación patrimonial y de intereses.
    El/la candidato/a deberá acreditar no hallarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades para ocupar el cargo;
  2. Los/las ciudadanos/as, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la última publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires prevista en el inciso anterior, presentar al organismo a cargo de la organización de la audiencia pública, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto del candidato. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen en el mismo plazo podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración.
  3. Dentro de los quince (15) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso precedente, se deberá celebrar una audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas.
  4. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días hábiles de celebrada la audiencia, la máxima autoridad de la jurisdicción tomará la decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección.En el caso de confirmación del candidato, el acto debe ser acompañado por un dictamen técnico respecto de las observaciones recibidas.

La audiencia pública se regirá por las prescripciones establecidas en el presente artículo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley 6 (texto ordenado Ley 6017), sus modificatorias o en la que en un futuro la reemplace, y sus reglamentaciones, en cuanto fuese pertinente y no contradigan o se opongan a la presente Ley.

Artículo 72.- Cese del Titular de la Oficina de Integridad Pública.- El/la Titular de cada Oficina de Integridad Pública cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Renuncia;
  2. Cumplimiento del plazo de duración del cargo;
  3. Fallecimiento.

Artículo 73.- Remoción.- El/la Titular de cada Oficina de Integridad Pública podrá ser removido/a por las siguientes causales:

  1. Incapacidad o inhabilidad sobreviniente;
  2. Hallarse incurso/a en alguna situación de incompatibilidad o inhabilidad, para el ejercicio de sus funciones, prevista en la normativa vigente;
  3. Haber sido condenado/a mediante sentencia firme por delito doloso;
  4. Mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. El mal desempeño debe expresarse en forma precisa y fundarse en el acto de remoción. La máxima autoridad de cada Poder deberá llevar adelante el procedimiento de remoción del titular de la Oficina de Integridad Pública, garantizando el derecho de defensa del/la acusado/a.

Artículo 74.- Vacancia.- La máxima autoridad del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, según corresponda, debe iniciar al menos sesenta (60) días hábiles antes de la finalización del plazo de duración del cargo del/la Titular cesante, el procedimiento previsto en el Artículo 71 de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, producida la vacante por cualquiera de las restantes causales establecidas en los Artículos 72 y 73, la máxima autoridad del respectivo Poder deberá iniciar dicho procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de producida la vacante.

CAPÍTULO III
ENLACES DE INTEGRIDAD

Artículo 75.- Enlaces de Integridad de cada Poder.- Cada Poder en sus respectivas jurisdicciones deberá designar enlaces de integridad pública que estimen pertinentes a efectos de dar cumplimiento con las competencias instituidas en el presente Régimen.

Artículo 76.- Funciones de los Enlaces de Integridad.- Las funciones de los enlaces de integridad pública son:

  1. Asistir a la Oficina de Integridad Pública en el seguimiento y monitoreo de la correcta tramitación de la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses;
  2. Asistir a la Oficina de Integridad Pública en la difusión de la normativa actualizada en materia de integridad pública;
  3. Brindar asistencia a los solicitantes en el cumplimiento de los principios y obligaciones dispuestos por la presente Ley;
  4. Participar de las reuniones a las cuales sean convocados por la Oficina de Integridad Pública;
  5. Colaborar con la Oficina de Integridad Pública en la promoción de prácticas de transparencia en la gestión pública, y en todo aquello que sea menester para asegurar una correcta implementación de las disposiciones de la presente Ley.

CAPÍTULO IV
OFICINA DE INTEGRIDAD PÚBLICA DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 77.- Oficina de Integridad Pública del Poder Ejecutivo.- La Oficina de Integridad Pública que funciona en la órbita del Poder Ejecutivo deberá contar con personería jurídica pública estatal, autonomía funcional y autarquía financiera, con la organización, misión y competencias establecidas en la presente Ley.

Artículo 78.- Recursos.- Los recursos de la Oficina de Integridad Pública del Poder Ejecutivo están conformados por:

  1. Los fondos que le asigne el Presupuesto General de Ingresos y Gastos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que no podrán superar el diez por ciento (10%) del presupuesto total asignado a la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires.
  2. Las donaciones y legados. Si las donaciones fueran con cargo deben ser aprobadas por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según las normas vigentes.
  3. Los fondos provenientes de Organismos Internacionales y/o Multilaterales, otorgados en el marco de programas de cooperación y asistencia técnico-financiera, para el cumplimiento de sus competencias.
  4. Cualquier otro recurso que perciba la Oficina de Integridad Pública en el marco de la presente Ley, en particular lo producido de las sanciones pecuniarias.

Artículo 79.- Competencias específicas.- Sin perjuicio de las competencias indicadas en el Capítulo III del presente Título, la Oficina de Integridad Pública del Poder Ejecutivo tiene a su cargo:

  1. Dictar su propio reglamento, necesario para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia;
  2. Diseñar y aprobar su estructura organizativa, la que no podrá estar conformada por más de tres (3) Gerencias y/o Subgerencias Operativas en los términos del Régimen Gerencial para la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Decreto N° 684/2009 y modificatorios y normas complementarias;
  3. Aprobar el anteproyecto de presupuesto para su elevación al Poder Ejecutivo a los efectos de su consolidación en el presupuesto general de gastos y recursos, y posterior remisión a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO V
CAPACITACIÓN, PUBLICIDAD Y DIVULGACIÓN

Artículo 80.- Programas permanentes de capacitación y de divulgación.- Cada una de las Oficinas de Integridad Pública, en coordinación con los organismos competentes y a través de los organismos de formación y capacitación existentes en la órbita de cada Poder:

  1. Promover programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente Ley y sus normas reglamentarias para todas las personas que se desempeñen en la función pública.
  2. Tiene a su cargo el diseño y la distribución de materiales informativos para ser exhibidos en todas las dependencias públicas.
  3. Fomentar el acceso de la ciudadanía al contenido de la presente Ley y sus normas reglamentarias. La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos, a esos efectos la respectiva Oficina de Integridad Pública y los organismos competentes deben coordinar acciones para su cumplimiento.

Artículo 81.- Publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos.- La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella nombres, símbolos o imágenes ajenas al normal ejercicio de sus funciones que supongan la promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.

Artículo 82.- Publicidad de conclusiones.- Las Oficinas de Integridad Pública deberán dar a publicidad de sus actos por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a las normas que rigen el mismo. Los informes, recomendaciones, y todo otro documento emanado de la Oficina de Integridad Pública deberán ser publicados en su sitio web en el marco de lo prescripto por la Ley 104 y resguardando lo establecido en las normas aplicables en materia de protección de datos personales.

Artículo 83.- Curso obligatorio en materia de integridad.- Los sujetos alcanzados por el artículo 9º de la presente Ley deberán tomar un curso en materia de integridad pública que a esos efectos implemente la Oficina de Integridad Pública, con el objeto de poner en su conocimiento el contenido de la presente Ley y sus normas reglamentarias. La Oficina de Integridad Pública expedirá constancia de asistencia al curso.

TÍTULO VII
RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I
SANCIONES PECUNIARIAS

Artículo 84.- Falta de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses.- Si los sujetos obligados a presentar y/o actualizar la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses no lo hicieren dentro del plazo dispuesto a esos efectos, la Oficina de Integridad Pública deberá intimar fehacientemente al infractor para que dé cumplimiento con su obligación dentro del plazo de diez (10) días hábiles.

El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a las sanciones disciplinarias pertinentes dispuestas en el Capítulo II del presente Título.

Artículo 85.- Multa.- Incurrirá en infracción el sujeto obligado que, habiendo sido intimado fehacientemente, no presentara la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses dentro del plazo dispuesto en el artículo precedente, u omitiera completar parte de ella en los términos del segundo párrafo del artículo 18 de la presente. Dicha infracción será sancionada con multa de entre un diez por ciento (10%) y un veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta mensual del sujeto incumplidor, la cual se merituará según la gravedad del incumplimiento y la reincidencia.

La falta de pago de la multa dentro del plazo establecido al efecto, hace aplicable el interés mensual resarcitorio establecido en el artículo 77 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su normativa reglamentaria.

El pago de la multa no exime a el/la funcionario/a público de la obligación de presentar la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses correspondiente. Dicha falta de presentación debe ser interpretada, conforme el artículo 84, como falta grave, dando lugar a las sanciones disciplinarias pertinentes dispuestas en el Capítulo II del presente Título.

Artículo 86.- Procedimiento.- La Oficina de Integridad Pública una vez vencido el plazo establecido en los artículos 84 y 18, sin que el sujeto obligado presente la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses o complete los puntos faltantes, labrará el acta de infracción, en forma concreta y precisa, indicando el hecho verificado y la disposición que considera infringida.

El sujeto obligado podrá formular descargo y ofrecer la prueba de la que intente valerse en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada fehacientemente el acta de infracción. La Oficina de Integridad Pública dictará resolución definitiva sobre la procedencia de la multa en un plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo.

Artículo 87.- Incorporación al Registro de Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad Pública. La Resolución que imponga la multa dispondrá asimismo la incorporación del sujeto incumplidor en el Registro de Sujetos de Incumplidores al Régimen de Integridad Pública. El Registro se mantendrá hasta el momento en que el sujeto incumplidor presente, ante la Oficina de Integridad Pública, la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses o respectiva actualización que motivó la imposición de dicha multa, o de corresponder, hasta que se resuelva el recurso directo en forma favorable al sujeto obligado.

Artículo 88.- Recurso.- Toda resolución sancionatoria dictada por la Oficina de Integridad Pública puede ser recurrida por recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario. El recurso debe interponerse de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 89.- Dictamen jurídico previo.- La Oficina de Integridad Pública podrá requerir la intervención de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cualquier caso que estime conveniente, elevándole directamente las actuaciones a fin de obtener dictamen jurídico.

Artículo 90.- Pago voluntario.- En los casos en que corresponda la sanción de multa, el sujeto obligado podrá cumplir con la sanción impuesta mediante el pago del cincuenta por ciento (50%) de la suma fijada en la misma, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución sancionatoria; siempre y cuando hubiese subsanado previamente la falta de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses que motivó la imposición de la sanción, dentro del plazo indicado.

El pago voluntario no será procedente si el sujeto incumplidor ya figurase en el Registro de Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad Pública, llevado por la Oficina de Integridad Pública, por un hecho distinto al que motivó la imposición de la multa en cuestión, o si hubiese interpuesto el recurso establecido en el artículo 88 de la presente Ley.

Acreditado el pago se procederá al archivo de las actuaciones.

Artículo 91.- Ejecución.- Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado la multa impuesta, la Oficina de Integridad Pública emite el correspondiente certificado de deuda a efectos de su cobro por vía judicial. La multa impuesta se ejecuta ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires por el procedimiento de ejecución fiscal. El certificado de deuda debe contener:

  1. El nombre y el domicilio del funcionario público.
  2. El importe de la multa aplicada.
  3. Concepto por el cual fue impuesta la multa.
  4. El número de la actuación administrativa en la que fue impuesta la multa, la fecha y número de la resolución respectiva y la fecha en que fue notificada.
  5. La fecha de emisión y firma del Titular de la Oficina de Integridad Pública.

Artículo 92.- Efectos de la falta de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses – El sujeto obligado que, habiendo cesado en la función pública, adeudare la presentación de al menos una (1) Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses habiendo sido intimado fehacientemente a efectos de su cumplimiento y sancionado con la multa contemplada en el presente Régimen, no podrá ejercer nuevamente la función pública durante los cinco (5) años siguientes a la fecha de cese, o hasta tanto cumpla con la obligación de presentar la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses. Todo ello sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que pudieren corresponder en virtud de lo previsto en los regímenes específicos para cada función.

Artículo 93.- Notificaciones electrónicas.- A los fines del presente Título se tendrán por válidas las notificaciones electrónicas de conformidad con lo establecido en la Ley 4736.

CAPÍTULO II
SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 94.- Sanciones ante el incumplimiento de las previsiones instituidas en la presente Ley.- El incumplimiento a las previsiones instituidas en la presente Ley debe ser interpretado por las respectivas autoridades competentes, en el marco de los procedimientos disciplinarios establecidos en el régimen propio de cada función, como falta grave, inconducta en el ejercicio de sus funciones, y será pasible de las respectivas medidas disciplinarias que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I del presente Título, y de las responsabilidades penal y/o patrimonial que pudieran corresponder.

Cuando la infracción a las disposiciones de la presente Ley fuera cometida por una persona que no esté sujeta a un régimen disciplinario, la máxima autoridad de la jurisdicción u organismo en la que se desempeñe debe impulsar - de oficio o a instancia de la Oficina de Integridad Pública - los procedimientos y/o medidas tendientes a deslindar las responsabilidades del caso, debiendo garantizar el derecho de defensa del sujeto involucrado.

Artículo 95.- Medidas preventivas.- En el marco de los referidos procedimientos sancionatorios, las respectivas autoridades competentes podrán tomar medidas preventivas, según el régimen propio de cada función, a efectos de resguardar los intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que pudieren corresponder.

Artículo 96.- Efectos de remoción o renuncia.- La remoción o renuncia de un sujeto que ejerce la función pública con carácter previo o durante el procedimiento de investigación, en ningún caso obstara a su conclusión, a efectos de dejar constancia de la infracción cometida y de su responsabilidad en su legajo, además de las inhabilitaciones y la responsabilidad patrimonial que pudiera caber.

Artículo 97.- Intervención previa y obligatoria de la Oficina de Integridad Pública.- La autoridad con competencia en la instrucción de un sumario administrativo, en el cual se ponga en consideración una violación al presente Régimen, deberá en forma previa a su resolución, y sin perjuicio de la intervención de la Procuración General de Ciudad en caso de corresponder, dar intervención a la Oficina de Integridad Pública correspondiente a fin de que, observando las reglas del régimen específico propio de cada función, emita un dictamen sobre la posible configuración de un incumplimiento al Régimen de Integridad Pública en el caso concreto puesto a su consideración.

Artículo 98.- Principio de proporcionalidad.- Las sanciones disciplinarias se ajustarán al principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la gravedad de la falta, su reiteración, la jerarquía y el nivel de responsabilidad del/la funcionario/a público/a en observancia con lo instituido en la presente Ley y lo establecido por el régimen propio de cada función.

Artículo 99.- Comunicación de las sanciones a la Oficina de Integridad Pública.- Las resoluciones firmes recaídas en los sumarios sustanciados por las respectivas jurisdicciones con motivo de transgresiones a esta Ley deberán ser comunicadas a la Oficina de Integridad Pública.

Artículo 100.- Obligación de denunciar.- Quienes ejerzan la función pública deben denunciar ante su superior o ante las autoridades competentes las infracciones a esta Ley de las que tuvieran conocimiento, ello sin perjuicio de la obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio prevista en los artículos 177 inciso 1° de los Códigos Procesal Penal de la Nación y 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o las normas que los modifiquen o sustituyan.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 101.- Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción del Título VI - Oficina de Integridad Pública que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 102.- Abrogación.-Abrógase la Ley 4895 (texto consolidado por Ley 6017).

TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria 1ra.- A los fines de evitar la duplicidad de estructuras y personal, la autoridad máxima de cada Poder podrá disponer la unificación de la Oficina de Integridad Pública con otros organismos afines preexistentes, resguardando en todo momento el procedimiento de designación, condiciones de acceso al cargo establecidos para su Titular y demás disposiciones establecidas en el Título VI, Capítulo II de la presente ley para su configuración y funcionamiento

Disposición Transitoria 2da.- Los sujetos que se encuentren comprendidos en el/los supuesto/s de incompatibilidad establecidos en la presente Ley a la fecha de su entrada en vigencia, deben resolver los mismos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a dicha fecha.

Disposición Transitoria 3ra.- Los sujetos comprendidos en la presente Ley que se encontraren en funciones a la fecha en que el presente régimen entre en vigencia, deben cumplir con la presentación de su Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses, dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la constitución de la Oficina de Integridad Pública correspondiente. Nº 6018 - 16/12/2020 Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Página 51

Disposición Transitoria 4ta.- Autorízase al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a realizar las modificaciones e incorporaciones en la Ley de Presupuesto de la Administración Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideran necesarios para la implementación de la presente.

Disposición Transitoria 5ta.- Hasta tanto se constituya la Oficina de Integridad Pública de cada poder, las competencias serán ejercidas por la Autoridad de Aplicación establecida en el marco de la Ley 4895 en la órbita de cada poder.

Artículo 103.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6357

Sanción: 19/11/2020

Promulgación: Decreto Nº 436 del 11/12/2020

Publicación: BOCBA N° 6018 del 16/12/2020




 

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