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Gestión y control

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 03 de diciembre de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

DE FOMENTO DE LA COMPETENCIA EN PROCESOS DE SELECCIÓN DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto velar por la libertad de elección, la libre concurrencia en los procesos de selección a partir de la remoción de barreras de entrada, la no cartelización y la adopción de políticas pro-competitivas en conformidad con lo establecido por el Artículo 48 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley Nacional N° 27.442 de Defensa de la Competencia o la que en un futuro la reemplace.

Artículo 2º.-Fines. La presente Ley perseguirá los siguientes fines:

  1. Aumentar el bienestar de la sociedad, a partir de la eficiencia, la concurrencia y la competencia en los procesos de selección públicos de sus cocontratantes;
  2. Promover estrategias públicas para fomentar la convocatoria de nuevos proveedores a fin de que los mismos formen parte de los procesos de selección que realice el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
  3. Promover la innovación tecnológica en los procesos de selección públicos de sus cocontratantes;
  4. Proponer modificaciones normativas a los efectos de promover una mayor participación y concurrencia de empresas en el mercado y en procesos de selección.

CAPÍTULO II
FOMENTO DE LA COMPETENCIA EN PROCESOS DE SELECCIÓN PÚBLICOS

Artículo 3º.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente Ley

La Autoridad de aplicación, tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

  1. Proponer estrategias tendientes a contribuir a la percepción positiva de la sociedad respecto de los proveedores públicos, la promoción de la innovación y la convocatoria a nuevas empresas a incorporarse a los registros de la Ley 2095 (texto consolidado Ley 6347);
  2. Elaborar propuestas de modificación a normativas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objetivo de promover un régimen de mayor competencia en procesos de selección públicos de los cocontratantes del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  3. Colaborar en la detección de conductas anticompetitivas en procesos de selección públicos.

Artículo 4º.- Obligación. En los procesos de selección reglados por la Ley 2095 (texto consolidado Ley 6347) o aquella que la reemplace en un futuro, ante la detección de indicios o casos de las conductas anticompetitivas previstas en la Ley Nacional N° 27.442, las autoridades competentes en el proceso de selección deberán poner en conocimiento a la Autoridad de Aplicación de la presente ley y remitir los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de realizar formal denuncia ante la Autoridad Nacional de Competencia. Los antecedentes deben remitirse en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de la detección del indicio.

Cuando el supuesto se encuentre alcanzado por los extremos previstos en el artículo 300 del Código Penal de la Nación y/o se detectare la participación de un funcionario público en los supuestos previstos del Título XI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación, la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe presentar formal denuncia penal ante juez competente. En la denuncia debe incluirse todo el material probatorio obtenido.

Artículo 5º.- Detección rápida. La autoridad de aplicación, confeccionará guías a los efectos de facilitar y simplificar la detección de indicios de conductas anticompetitivas. Las Guías contendrán el listado de indicios o casos de conductas anticompetitivas previstas en la Ley Nacional N° 27.442 y documentación a ser requerida para la efectiva identificación de dichos indicios por parte de las autoridades competentes en los procesos de selección. Asimismo, la autoridad de aplicación podrá adquirir o desarrollar software de detección temprana y automática de indicios de conductas anticompetitivas en los procesos de selección.

CAPÍTULO III
ADAPTACIÓN NORMATIVA.

Artículo 6º.- Incorpórase el inciso n) al artículo 18 de la Ley 2095 (texto consolidado por Ley 6347), el cual quedará redactado del siguiente modo:

"n) Promover el uso de los mecanismos de prevención y detección de conductas anticompetitivas

Artículo 7º.- Incorpórase el artículo 15 bis a la Ley 2095 (texto consolidado por Ley 6347) que quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 15 Bis.- FOMENTO DE LA COMPETENCIA. El órgano rector aprobará una Declaración Jurada de Propuesta Competitiva que será exigible en los procesos licitatorios. La declaración establecerá que la oferta realizada no ha sido concertada con potenciales competidores.
Advertida la falsedad en la declaración por la administración, el organismo contratante podrá rescindir el contrato con culpa del contratista e iniciar las acciones judiciales pertinentes por el daño ocasionado. Si la falsedad en la declaración fuese advertida con posterioridad al cumplimiento del contrato, procederán las sanciones previstas en el artículo 137 de la presente Ley. El organismo contratante deberá rechazar la propuesta u oferta, en cualquier estado del proceso de selección, cuando observase indicios que por su precisión y concordancia hicieran presumir que media simulación de competencia, concurrencia o hubiesen coordinado la propuesta a presentar.
El organismo contratante debe informar dicha situación al órgano rector y la autoridad competente en la materia.
Si mediara sanción impuesta por la Autoridad Nacional de la Competencia conforme la Ley Nacional N° 27.442 o la que en un futuro la reemplace por conducta anticompetitiva respecto del contrato, el organismo contratante podrá rescindir el contrato con culpa del contratista."

Artículo 8º.- Incorpórase el artículo 25 bis al ANEXO de la Ley 5916 (texto consolidado por Ley 6347) que quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 25 Bis.- FOMENTO DE LA COMPETENCIA. Los pliegos de bases y condiciones generales, particulares y de especificaciones técnicas no deben incluir cláusulas que constituyan una restricción irrazonable de la concurrencia, que favorezcan situaciones particulares, que posibiliten acuerdos de reparto de mercado o de concertación de posturas o abstención en las convocatorias.
Asimismo, el órgano previsto en el artículo 29 aprobará una Declaración Jurada de Propuesta Competitiva que será exigible en los procesos licitatorios. La declaración establecerá que la oferta realizada no ha sido concertada con potenciales competidores.
Advertida la falsedad en la declaración por la administración, el organismo contratante podrá rescindir el contrato con culpa del contratista e iniciar las acciones judiciales pertinentes por el daño ocasionado. Si la falsedad en la declaración fuese advertida con posterioridad al cumplimiento del contrato, procederá la suspensión del cocontratista por hasta cinco (5) años para la participación en los procesos de selección previstos por la presente Ley.
El organismo contratante deberá rechazar la propuesta u oferta, en cualquier estado del proceso de selección, cuando observe indicios que por su precisión y concordancia hicieran presumir que media simulación de competencia, concurrencia o hubiesen coordinado la propuesta a presentar. La entidad contratante deberá informar al órgano respecto de dicha situación.
Si mediara sanción impuesta por la Autoridad Nacional de la Competencia conforme la Ley Nacional N° 27.442 o la que en un futuro la reemplace por conducta anticompetitiva respecto del contrato, el organismo contratante podrá rescindir el contrato con culpa del contratista."

Artículo 9º.- Comuníquese etc.

 

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6379

Sanción: 03/12/2020

Promulgación: Decreto Nº 454 del 22/12/2020

Publicación: BOCBA N° 6024 del 28/12/2020





 

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