Sábado 23 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - - Transporte
 

Transporte

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05 de diciembre de 2006

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley


 

Artículo 1°.- La Libreta Sanitaria es otorgada por los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se establecen en la presente ley.

Artículo 2°.- La Libreta es otorgada previo examen médico que acredite el estado de salud del solicitante.

Artículo 3°.- La Libreta Sanitaria llevará los siguientes datos:

  1. Nombre completo del Solicitante.
  2. Número de documento de identidad.
  3. Domicilio real.
  4. Profesión u oficio.
  5. Nombre y domicilio del empleador.
  6. Resultado del examen.
  7. Fecha.
  8. Firma del médico y/o autoridad competente.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 6.166, BOCBA N° 5641 del 19/06/2019)

Artículo 4°.- Deben poseer obligatoriamente Libreta Sanitaria las personas afectadas a las siguientes actividades:

  1. Alimentación.
    1. Personas que intervengan en los distintos procesos que abarca la industrialización, depósito, transporte, manipulación y venta de productos alimenticios.
    2. Personas que se desempeñan en la venta y manipulación ambulante de productos alimenticios.
    3. Personas que efectúan reparto de comidas a domicilio (delivery).
    4. Personal de los establecimientos que ofrecen servicios de lunch o catering, para fiestas u otros eventos.
  2. Transporte.
    Personal a cargo de la conducción y cuidado de pasajeros y/o traslado en los vehículos destinados al transporte de personas que concurren a instituciones asistenciales, educacionales y/o deportivas y traslado de grupos turísticos.
  3. Servicios sociales.
    Personal a cargo del cuidado de lactantes, niños o ancianos en guarderías, jardines maternales, comedores comunitarios, hogares o establecimientos geriátricos, asilos y en atención de personas con necesidades especiales.
  4. Servicio doméstico.
    Personal que se desempeña en función de dependencia para quehaceres domésticos.
  5. Servicios de peluquería y afines.
    Personal que se desempeña en peluquerías, institutos de belleza, spa, masajes y saunas.
  6. Natatorios.
    Personal que se desempeña en natatorios públicos, comerciales y semipúblicos.
  7. Hoteles y afines.
    1. Personal que desempeña tareas de limpieza, mozos o personal de cocina de hoteles, pensiones, hoteles alojamiento, apart hotel, hostal y albergues transitorios.
    2. Estudiantes de escuelas de gastronomía en los casos que comercialicen su producción, realicen donación de la misma y realicen pasantías educativas.
  8. Actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones, micropigmentación u otras similares.
    Personal que se desempeña en actividades vinculadas con la aplicación de tatuajes, perforaciones, micropigmentaciones u otras similares de conformidad a lo indicado en la Ley N° 1.897.

Artículo 5°.- Los empleadores no pueden tener a su servicio personal cuya Libreta Sanitaria no se halle actualizada, bajo pena de las multas que establecen las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las que correspondan a sus empleados u obreros en calidad de tales.

Artículo 6°.- El solicitante, a fin de poder realizar algunas de las actividades previstas en la presente Ley, deberá fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y concurrir a la autoridad competente dentro del ámbito de la misma

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 6.166, BOCBA N° 5641 del 19/06/2019)

Artículo 7°.- Los solicitantes de la Libreta Sanitaria son sometidos a los exámenes clínicos, radiológicos, de laboratorio e inmunizaciones que determine la reglamentación de la presente ley.

Artículo 8°.- La Libreta Sanitaria debe ser actualizada cada dos (2) años. Sin perjuicio de ello, y conforme criterio médico, el profesional certificante podrá establecer una frecuencia menor.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 6.166, BOCBA N° 5641 del 19/06/2019)

Artículo 9°.- Establécese la gratuidad en el otorgamiento de la libreta sanitaria, con los exámenes clínicos, radiológicos, de laboratorio e inmunizaciones a que deban ser sometidos los trabajadores previo a su ingreso donde habrán de prestar servicios conforme la actividad de que se trate.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo, a través de las autoridades competentes, tiene el deber de controlar periódicamente el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

Artículo 11.- Deróguense las Ordenanzas Nros. 25.236, 32.656, 33.462, 35.027, Ley N° 905 y sus modificatorias y complementarias.

Artículo 12.- Apruébase la reglamentación que como Anexo I forma parte integrante de la presente ley.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2183

Sanción: 05/12/2006

Promulgación: Decreto Nº 071 del 16/01/2007

Publicación: BOCBA N° 2611 del 24/01/2007

 

ANEXO I
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LIBRETA SANITARIA

1°.- La Libreta Sanitaria es emitida por los Hospitales Generales de Agudos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Teodoro Álvarez; Cosme Argerich; Carlos Durand; Juan Fernández; José M. Penna; Parmenio Piñero; Ignacio Pirovano; José M. Ramos Mejía; Bernardo Rivadavia; Francisco Santojanni; Enrique Tornú; Dalmacio Vélez Sarsfield y Abel Zubizarreta.

La presente lista de establecimientos no es taxativa sino que se establece al solo efepto enunciativo pudiendo incluirse otros establecimientos a través de la reglamentación.

2°.- Las personas que concurran para la obtención de la Libreta Sanitaria a un establecimiento no correspondiente a la zona de ubicación de su lugar de trabajo, son orientadas hacia las Divisiones o Unidades de Promoción y Protección de la Salud del establecimiento correspondiente.


(derogado por Art. 4° de la Ley 6166-BOCBA N° 5641 del 19/06/2019)

3°.- Las Divisiones o Unidades de Promoción y Protección de la Salud deben confeccionar un archivo, registrándose por cada una de las libretas solicitadas y/u otorgadas los datos establecidos en el artículo 3° de la presente Ley.


(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 6.166, BOCBA N° 5641 del 19/06/2019)

4°.- A los fines de la identificación del titular de la Libreta se registra en la misma como única numeración la correspondiente al documento de identidad.

5°.-

1.- Los estudios y exámenes necesarios para la obtención de la Libreta Sanitaria se establecerán por vía de reglamentación.

2.- Los estudios, análisis e inmunizaciones que se indiquen por vías de reglamentación podrán realizarse en establecimientos dependientes de los tres subsectores de salud establecidos en el art. 10 de la Ley N° 153, suscriptos por profesionales matriculados y deben ser presentados ante la División o Unidad de Promoción y Protección de los establecimientos públicos que expidan Libretas Sanitarias. Dichos estudios serán válidos dentro de los (30) días corridos de haberse reslizado. En los casos que los estudios, análisis e inmunizaciones sean realizados en los subsectores de la eguridad social y privados, los empleadores deben afrontar el gasto que ocasionen los mismos.


(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 6.166, BOCBA N° 5641 del 19/06/2019)


    6°.- Cuando el interesado se desempeñe simultáneamente en más de una zona y/o actividad de las enumeradas en la presente Ley, se debe extender una única Libreta Sanitaria con tantas copias autenticadas como cantidad de empleadores índicándose todas las actividades para las cuales se encuentra habilitado.

    En este supuesto el trabajador debe realizarse los estudios, análisis e inmunizaciones establecidos en el punto 5° para la actividad para la que se indiquen más requisitos.

    7°.- Es responsabilidad de la División o Unidad de Promoción y Protección de la Salud de cada establecimiento la calificación final del examen, utizando a tal efecto las siguientes categorías: Aprobado, Temporario, En suspenso o No aprobado, según corresponda, y este resultado debe ser puesto en conocimiento del interesado mediante su registro en la respectiva Libreta Sanitaria.

    8°.- La División o Unidad de Promoción y Protección de la Salud de los establecimientos deben hacer conocer de inmediato a la autoridad competente todo caso en estudio en el que se sospeche la existencia de una enfermedad de notificación obligatoria de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.

    9°.- Aquellas personas que puedan desempeñar el empleo o labor para la que se postulan; pero que deban efectuar nuevos controles o ser orientados hacia otros servicios del establecimiento de salud, deben llevar registrados en su libreta la calificación de Temporario y el plazo otorgado, al término del cual deben concurrir nuevamente.

    10.- Las personas con calificación de No Aprobado para la actividad para la que solicitan su libreta, son orientados por el Servicio Social para su adecuada rehabilitación y readaptación, reteniéndose definitivamente las libretas respectivas.


    (Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 6.166, BOCBA N° 5641 del 19/06/2019)

    11.- Las Libretas Sanitarias con la calificación de Aprobado o Temporario son entregadas por la División o Unidad de Promoción y Protección de la Salud de la forma en que la autoridad de aplicación establezca por vía de reglamentación.


    (Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 6.166, BOCBA N° 5641 del 19/06/2019)

    12.- La Libreta Sanitaria debe ser presentada toda vez que se efectúe un control por la autoridad competente.




 

www.ciudadyderechos.org.ar