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Transporte

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 07 de febrero de 2008

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Incorpórase al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 2.148 (B.O.C.B.A. N° 2615 del 30/1/07), el título undécimo que se denominará "Del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores", compuesto por el Capítulo 11.1 denominado "Disposiciones generales", cuyo texto forma parte de la presente ley como Anexo.

Artículo 2°.- Sustitúyase el texto del artículo 3.2.6 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 2.148 (B.O.C.B.A. N° 2615 del 30/1/07), por el siguiente:

"3.2.6 Plazos de validez.
La fecha de vencimiento de las licencias de conducir no tiene prórroga de ningún tipo, excepto que esta recaiga en día inhábil, en cuyo caso el vencimiento se traslada al primer día hábil siguiente.
La autoridad otorgante de las licencias dispone en cada caso el plazo de validez de las mismas a partir del día de finalización del trámite de obtención o renovación. Para ello, debe cumplir las pautas que se enumeran en el presente artículo, sin perjuicio de lo normado en el artículo 3.2.7 para los conductores principiantes o que como consecuencia del examen psicofísico establecido en el inciso h) del artículo 3.2.8, la autoridad médica ordene otros plazos menores.
Las licencias para conducir otorgadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen una validez máxima de tres (3) años para conductores de hasta veintiún (21) años y de cinco (5) años para conductores de hasta cuarenta y cinco (45) años. A partir de los cuarenta y seis (46) años de edad, la validez máxima es de cuatro (4) años; a partir de los sesenta (60) años es de tres (3) años y a partir de los setenta (70) años la renovación debe ser anual.
Si en los dos (2) años anteriores a la fecha de finalización del trámite el conductor alcanzó los cero (0) puntos una (1) vez en el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC), la validez máxima se reduce en un cuarto (1/4) de la correspondiente a su edad. Si en los dos (2) años anteriores a la fecha de finalización del trámite el conductor alcanzó los cero (0) puntos dos (2) veces en el SEPC, la validez máxima se reduce a la mitad (1/2) de la correspondiente a su edad. Si en los dos (2) años anteriores a la fecha de finalización del trámite el conductor alcanzó los cero (0) puntos tres (3) veces o más en el SEPC, la validez máxima se reduce en tres cuartos (3/4) de la correspondiente a su edad."

Artículo 3°.- Sustitúyase el texto del inciso c) del artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 2.148 (B.O.C.B.A. N° 2615 del 30/1/07), por el siguiente:

"c) Concurrir a una clase de actualización de normas de tránsito y prevención de accidentes dictada por la autoridad otorgante o por quien esta decida, excepto por aplicación del artículo 11.1.8 del presente Código."

Artículo 4°.- Se sustituye el texto del inciso c) del artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y Transporte aprobado por Ley N° 2.148 (B.O.C.B.A. N° 2615) por el siguiente:

"c) Los vehículos serán retenidos luego de labrar las actas de infracción y de constatación de su estado general (con la firma de su conductor o constancia de su negativa a ello), en los siguientes casos:
1 - Cuando no cumplan las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedara anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. En tales casos, el conductor, y/o propietario, y/o autorizado indicarán el lugar donde debe ser trasladado el rodado, para que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado, dicho traslado será con cargo al infractor.
2 - Cuando son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la Autoridad de Aplicación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3 - Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre el transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
4 - Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la Autoridad de Aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista trasgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5 - Cuando estando mal estacionados obstruyen la circulación o la visibilidad u ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicios públicos de pasajeros; los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la Autoridad de Aplicación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo.
6 - Cuando se encuentren abandonados en la vía pública, en cuyo caso se aplica el régimen establecido en la Ley N° 342 (B.O.C.B.A. N° 915) y sus modificatorias y en su correspondiente reglamentación.
En todos los casos enunciados en los incisos anteriores, los gastos que demande el procedimiento serán a cargo de los propietarios, conductores, tenedores y/o responsables de los automotores, y deberán ser abonados previo al retiro del mismo".

Artículo 5°.- Modifícanse las Leyes N° 451 "Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, Libro I "Disposiciones Generales" y Libro II "De las Faltas en Particular" Sección 6°, Capítulo I, "Tránsito"; la Ley N° 1.217, Procedimiento Administrativo de Faltas, Título I, Capítulos II y V y el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por la Ley N° 1.472, según el texto que como Anexo II y Anexo III forma parte de la presente ley.

Artículo 6°.- La presente ley entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días de publicada la presente.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo debe realizar una campaña masiva de difusión y concientización sobre los alcances del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, durante el plazo establecido en el artículo anterior.

Cláusulas transitorias:

Primera: el descuento de puntos como consecuencia de las faltas previstas en los artículos 6.1.33, 6.1.34, 6.1.37 y 6.1.40, comenzará a tener vigencia a partir del año de la efectiva aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores.

Segunda: al año de la efectiva aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, y por única vez, todos los conductores recuperarán la totalidad de los puntos perdidos, asignándole nuevamente veinte (20) puntos.

Tercera: el Poder Ejecutivo estudiará las medidas necesarias de mejoramiento de la infraestructura vial de la ciudad a fin de minimizar su influencia en la generación de infracciones de tránsito.

Artículo 8°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 2.641

Sanción: 07/02/2008

Promulgación: Decreto Nº 160/08 del 29/02/2008

Publicación: BOCBA N° 2885 del 06/03/2008

ANEXO I

Título UNDÉCIMO
DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN PERMANENTE DE CONDUCTORES

Capítulo 11.1

Disposiciones Generales

11.1.1 Creación.

Se crea el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) en la Ciudad de Buenos Aires, el cual consiste en asignar puntaje a cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad, el que irá
restando en función de las infracciones comprobadas a las normas contenidas en el presente Código.

11.1.2 Asignación inicial de puntaje.

A todo conductor que obtenga por primera vez o sea poseedor de licencia de conducir de cualquier categoría otorgada por el Gobierno de la Ciudad al momento de la efectiva implementación de este Sistema, se le asignan veinte (20) puntos.

11.1.3 Descuento de puntos.

A los conductores se les descuentan puntos de acuerdo a la escala establecida en el artículo 11.1.4 del presente Código al momento de recaer sobre ellos decisión definitiva en sede administrativa por infracciones a las normas de tránsito. El Controlador Administrativo debe incluir en la resolución los puntos a descontar. Cuando la decisión definitiva en sede administrativa implique la pérdida total de puntos, el conductor puede solicitar la revisión ante la Justicia Contravencional y
de Faltas, la que tendrá efecto suspensivo.

En los casos de contravenciones cuyas conductas son previstas para la pérdida de puntos, que hayan sido remitidas a la Justicia Contravencional y de Faltas las sentencias serán comunicadas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, a los efectos de que se proceda al correspondiente descuento de puntos, según lo establecido en el Artículo 11.1.4 del presente Código.

En caso de que la sentencia de calificación de conducta sea apelada por el contraventor, una vez firme en sede judicial, deberá notificarse a la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente la sentencia final recaida, a fin de adecuar los actos administrativos a lo que en definitiva se resuelva.

El puntaje actualizado de todos los conductores debe constar en el Registro de Antecedentes de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires.

En todos los casos, para el efectivo descuento de puntos, conforme se describe en el artículo siguiente, el conductor deberá estar debidamente identificado en el acta de comprobación.

Para el supuesto contemplado en el Artículo 6.1.28 del Régimen de Faltas, si no se hubiera identificado al conductor en la respectiva acta de comprobación, el descuento de puntos recaerá en el titular registral del vehiculo, excepto que acreditare haberlo enajenado o haber cedido su tenencia o custodia, en cuyo caso está obligado a identificar al responsable y a presentarse junto al presunto infractor.

11.1.4 Escala para descuento de puntos.

El puntaje a descontar se establece de acuerdo a la siguiente escala:

a.      En los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 6.1.14, 6.1.57 y 6.1.58 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, se descontarán 2 puntos.

b.      En los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 6.1.2, 6.1.3, 6.1.4, 6.1.14.1, 6.1.27, 6.1.32, 6.1.34, 6.1.37, 6.1.38, 6.1.40 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, se descontarán 4 puntos.

c.       En los casos de sanciones por conductas tipificadas en los articulas 6.1.11, 6.1.26, 6.1.29, 6.1.33 y 6.1.39 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 113 y 113 bis del Código Contravencional, se descontarán 5 puntos.
Asimismo se le aplicará el mismo descuento de puntos la conducta tipificada en el Artículo 6.1.28 para los casos en que el exceso de velocidad sea en más de 10 km/h hasta 20 km/h en la velocidad permitida para el tipo de arteria. En el caso de
Vías Rápidas, se descontarán la misma cantidad de puntos para aquellos conductores que circulen en más de 20 km/h y hasta 40 km/h en exceso de la velocidad permitida.

d.      En los casos de sanciones por conductas tipificadas en el artículo 6.1.65 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y en los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 111 y 114 del Código Contravencional, se
descontarán 10 puntos.
Asimismo se le aplicará el mismo descuento de puntos la conducta tipificada en el Artículo 6.1.28 para los casos en que el exceso de velocidad sea en más de 20 km/h en la velocidad permitida para el tipo de arteria. En el caso de Vías Rápidas,
se descontarán la misma cantidad de puntos para aquellos conductores que circulen en más de 40 km/h en exceso de la velocidad permitida.

e.      En los casos de sanciones por conductas tipificadas en el artículo 112 del Código Contravencional se descontarán 20 puntos.

En caso de concurso real de las conductas previstas en este artículo se descontarán 10 puntos como máximo, exceptuando lo dispuesto en el inciso e) por el que se descontarán los 20 puntos.

La Autorídad de Aplicación deberá al momento de la reglamentación de la presente ley arbitrar los medios y acciones necesarias para que la Unidad Administrativa de Control de Faltas tome conocimiento de las infracciones cometidas a los efectos de la aplicación del presente Sistema.

11.1.5 Reasignación de puntos.

A los conductores que alcancen los cero (0) puntos, se les reasignan nuevamente veinte (20) puntos. Sin perjuicio de ello, cada descuento parcial de puntos queda sin efecto a los dos (2) años de efectuado siempre que el conductor, durante ese lapso, no haya alcanzado los cero (0) puntos.

11.1.6 Recuperación parcial de puntaje.

Los conductores pueden recuperar voluntariamente cuatro (4) puntos si presentan certificado de asistencia y aprobación del curso especial de educación vial y prevención de siniestros de tránsito previsto en el Artículo 27 bis del Régimen de Faltas.

Estos cursos se dictarán en dependencias del Gobierno de la Ciudad o en instituciones públicas o privadas autorizadas por el organismo competente y su costo estará a cargo del infractor.

El examen de aprobación se realizará en todos los casos ante el funcionario que designe el Gobierno de la Ciudad.

En el caso de los cursos para conductores profesionales, tendrán un contenido reforzado a la especialidad.

Esta prerrogativa no podrá utilizarse más de una (1) vez cada dos (2) años.

11.1.7 Aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores.

Corresponden las siguientes consecuencias de acuerdo al puntaje alcanzado por aplicación de este Sistema, sin perjuicio de las multas que correspondan:

a.      Cuando un conductor alcance los cero (0) puntos por primera vez, se lo inhabilitará para conducir por el término de sesenta (60) días o podrá optar por realizar el curso establecido en el artículo 27 bis del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debíendo acreditar su aprobación ante el Controlador de Faltas.

b.      Cuando un conductor alcance los cero (0) puntos por segunda vez, se lo inhabilitará para conducir por el término de ciento ochenta (180) días y como accesorio deberá realizar el curso establecido en el artículo 27 bis del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo acreditar su aprobación ante el Controlador de Faltas.

c.       Cuando un conductor alcance los cero (0) puntos por tercera vez, se lo inhabilitará para conducir por el término de dos (2) años y como accesorio deberá realizar el curso establecido en el Artículo 27 bis del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo acreditar su aprobación ante el Controlador de Faltas.

d.      Cuando un conductor alcance los cero (0) puntos a partir de la cuarta vez y sucesivas oportunidades, se lo inhabilitará para conducir por cinco (5) años y como accesorio deberá realizar el curso establecido en el Artículo 27 bis del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo acreditar su aprobación ante el Controlador de Faltas.

11.1.8 Beneficios por aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores.

Corresponden los siguientes beneficios a los conductores que no registren descuento de puntos en los dos (2) años anteriores a la fecha de vencimiento de sus licencias:

a.      Los conductores que renueven su licencia quedan eximidos de concurrir a las clases de actualización de normas de tránsito y prevención de accidentes establecidas en el inciso c) del artículo 3.2.9 del presente Código.

b.      Los conductores serán bonificados con el 100 % del valor de la tarifa de renovación correspondiente.

ANEXO II

LEY 451, RÉGIMEN DE FALTAS - LIBRO I "DISPOSICIONES GENERALES"
TÍTULOS III, IV, V, VI.-

Artículo 1º.- Sustitúyase el texto del artículo 8° del Título I "Aplicación del Régimen de Faltas" del Libro I "Disposiciones Generales" del Régímen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/00), por el siguiente:

"Artículo 8°.- RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO EN FALTA DE TRANSITO. Cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es identificado/a, responde por la falta el/la titular registral del vehículo, excepto que acredite haberlo enajenado mediante la presentación de la denuncia de venta efectuada ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, o haber cedido su tenencia o custodia, en cuyo caso está obligado a identificar fehacientemente al responsable y a presentarse junto al presunto infractor.
Por las faltas a las normas de la circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en los artículos 5°, 6° y de la obligación de las personas juridicas o los empleadores de individualizar fehacientemente a los/as conductores/as a solicitud del juzgador o autoridad administrativa.
Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, y en todos los casos previstos en la Sección 6°, capítulo I "Tránsito" del presente régimen, toda vez que se refiera a conductor de un vehículo deben entenderse incluidos como sujetos a los conductores de motovehículos o ciclorodados en el caso que correspondiera".

Artículo 2°.- Sustitúyase el texto del artículo 17 del Título II "Acción" del Libro I "Disposiciones Generales" del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley Nº 451 por el siguiente:

"Artículo 17.- PAGO VOLUNTARIO. El pago voluntario del setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo de la multa establecida como sanción para una falta, efectuado por el imputado/a antes de haber sido citado para comparecer al procedimiento de faltas, extingue la acción. El pago voluntario también puede ser realizado por las personas físicas o jurídicas comprendidas en los supuestos de los artículos 5°, 6° y 8°. Este régimen rige solamente para las faltas que tengan previstas como sanción exclusiva y única la multa, y no se aplicará en las figuras que expresamente lo excluyan, así como tampoco en las normas enumeradas en el artículo 11.1.4 del Código de Tránsito y Transporte.
No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen. Esta limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en virtud de los supuestos establecidos en los artículos 5°, 6° y 8°."

Artículo 3°.- Sustitúyase el texto del artículo 18 del Título III "Sanciones" del Libro I "Disposiciones Generales" del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/00), por el siguiente:

"Artículo 18.- ENUMERACIÓN. Las faltas se sancionan con:

Sanciones principales:

1.     Multa;

2.     Inhabilitación;

3.     Suspensión en el uso de la firma;

4.     Clausura;

5.     Decomiso.

Sanciones sustitutivas:

1.     Amonestación;

2.     Obligación de realizar trabajos comunitarios.

3.     Concurrir y aprobar cursos especificos de educación vial y prevención de siniestros de tránsito con contenido de derechos humanos.

Sanciones accesorias:

1.     Concurrir a cursos especiales de educación y capacitación"

Artículo 4°.- Incorpórase como artículo 27 bis al Título III "Sanciones" del Libro I "Disposiciones Generales" del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/00), el siguiente texto:

"Artículo 27 bis.- CONCURRIR Y APROBAR CURSOS ESPECIALES DE EDUCACIÓN VIAL Y PREVENCIÓN DE SINIESTROS DE TRÁNSITO CON CONTENIDO DE DERECHOS HUMANOS Y
SOCORRISMO. La sanción de concurrir y aprobar cursos especiales de educación vial y prevención de siniestros de tránsito con contenido de derechos humanos y socorrismo consiste en la imposición a una persona física de la obligación de concurrir y aprobar cursos dictados por profesionales formados en prevención de siniestros de tránsito y educación vial.
Estos cursos se dictarán en dependencias del Gobierno de la Ciudad e en instituciones públicas o privadas autorizadas por el organismo competente y su costo estará a cargo del infractor.
El examen de aprobación se realizará en todos los casos ante el funcionario que designe el Gobierno de la Ciudad.
En el caso de los cursos para conductores profesionales, tendrán un contenido reforzado a su especialidad."

Artículo 5°.- Sustituyase el texto del artículo 30 del Título IV "Individualización de las sanciones por faltas" del Libro I "Disposiciones Generales" del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (BOCBA N° 1043
del 06/10/00), por el siguiente texto:

"Artículo 30.- ATENUACIÓN POR IMPOSICIÓN DE SANCIÓN SUSTITUTIVA. El/la Juez/a, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales puede atenuar la sanción prevista reemplazándola por algunas de las sanciones sustitutivas, cuando:

1.     El daño sufrido por el perjudicado/a hubiese sido reparado en forma espontánea por parte del infractor/a; o

2.     La aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo trascienda gravemente a terceros; o

3.     El infractor/a, como consecuencia de su conducta, haya sufrido graves daños en su persona o en sus bienes, o los hubieren sufrido otras personas con las que estuviere unido por lazos familiares o afectivos.

La sanción establecida en el artículo 27 bis podrá ser aplicada a pedido del infractor/a, sustituyendo en todo o en parte a la multa correspondiente. Su incumplimiento implica no poder utilizar nuevamente esta atenuación y el aumento del monto original de la multa a criterio del/la Juez/a, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o el Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales. Este beneficio podrá ser utilizado sólo una vez por año.
En cualquier supuesto, la acreditación de la comisión de la falta debe hacerse constar en el Registro de Antecedentes de Faltas a los fines del cómputo de la reiteración.
No son susceptibles del beneficio de la atenuación quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido condenados o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres (3) oportunidades por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas."

Artículo 6º.- Sustitúyase el texto del artículo 37 del Título V "Registro de Antecedentes de Faltas" del Libro I "Disposiciones Generales" del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/00), por el siguiente texto:

"Artículo 37.- El Registro de Antecedentes de Tránsito coordina su actividad con la Unidad Administrativa de Control de Faltas, el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, y los Registros Nacionales de Antecedentes de Tránsito y de la Propiedad del Automotor, dependientes del Poder Ejecutivo Nacional."

Artículo 7º.- Sustitúyase el texto del artículo 38 del Título V "Registro de Antecedentes de Faltas" del Libro I "Disposiciones Generales" del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/00), por el siguiente texto:

"Artículo 38.- El Registro de Antecedentes de Tránsito contiene toda la información relativa a los pagos voluntarios, condenas, actos de rebeldia y al puntaje del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores establecido en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires. Además concentra los datos estadísticos sobre licencias de conductor y accidentología vial"

Artículo 8°.- Sustitúyase el texto del Artículo 6.1.26 del Libro II "De las Faltas en particular", Sección 6°, Capítulo I "Tránsito", del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/00), por el siguiente texto:

"Artículo 6.1.26.- Teléfonos celulares y/o reproductores de video. El/La que conduzca un vehículo manipulando teléfonos celulares o utilizando auriculares en ambos oidos, o utilizando equipos reproductores de video es sancionado con multa de 100 a 1000 unidades fijas.
Cuando el conductor/a se encuentre redactando o enviando mensajes de texto, es sancionado/a con multa de 200 a 2000 unidades fijas.
Cuando se trate de un conductor/a de un transporte de pasajeros en servicio, escolares, de carga, remise o taxímetro, es sancionado/a con multa de 300 a 3000 unidades fijas".

Artículo 9º.- Sustitúyase el texto del Artículo 6.1.68 del Libro II "De las Faltas en particular", Sección 6º, Capítulo I "Tránsito", del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/00), por el siguiente texto:

"Artículo 6.1.68.- Incumplimiento de identificación de conductor. El/la titular registral del vehículo que no identifique al conductor según lo establecido en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte y no tenga licencia de conducir, es sancionado/a con multas de 100 a 1000 unidades fijas."

Artículo 10.- Incorpórase como inciso e) del artículo 14 de la ley Nº 1217 "Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (BOCABA 1846 del 26 de diciembre de 2003), el siguiente texto:

"e) Aplicar las medidas correspondientes el Título Undécimo del "Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" aprobado por la ley Nº 2148 (BOCABA 2615 del 30 de enero de 2007)

Artículo 11.- Sustitúyase el texto del artículo 6.1.29 del Libro II "De las Faltas en particular", Sección 6º, Capítulo I "Tránsito", del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/00), por el siguiente texto:

"Artículo 6.1.29: Circulación en sentido contrario. El/la conductor/a de un vehículo que circule en sentido contrario al permitido es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servicio o de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades especiales con multa de 300 a 5.000 unidades fijas."

Artículo 12.- Sustitúyase el texto del artículo 6.1.30 del Libro II "De las Faltas en particular", Sección 6°, Capítulo I "Tránsito", del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/00), por el siguiente texto:

"Artículo 6.1.30: Invasión parcial de vías. El/la conductor/a de un vehículo que circule en sentido contrario al permitido invadiendo parcialmente la otra mano en vías de doble sentido de circulación, es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de hasta diez dias.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servicio o de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades especiales con multa de 300 a 5.000 unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses".

Artículo 13.- Incorpórase como artículo 73 bis al Capítulo I "Administración Pública y Servicios Públicos" del Título II "Protección de la Propiedad Pública y Privada" del Libro II "Contravenciones" del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires aprobado Ley N° 1472 (BOCBA N° 2055 del 28/10/04), el siguiente texto:

"Artículo 73 bis.- Violar inhabilitación para conducir. Quien viola una inhabilitación para conducir impuesta por autoridad judicial o administrativa es sancionado/a con $ 600 a $ 6.000 de multa o arresto de tres (3) a diez (10) días."

Artículo 14.- Sustitúyase el artículo 6.1.63 del Libro II "De las Faltas en Particular", Sección 6°, Capítulo I "Tránsito" del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley Nº 451 (BOCBA Nº1043, del 06/10/00), por el siguiente texto:

"Artículo 6.1.63.- El titular o responsable de un vehículo con el que se viole la prohibición de paso indicada con un semáforo es sancionado con multa de 300 a 3.000 unidades fijas. No admite pago voluntario."

ANEXO III

LEY 451 - REGIMEN DE FALTAS - SECCION 6° - CAPÍTULO I - TRÁNSITO

Artículo 1º.- Sustitúyase el texto del artículo 6.1.28 del Libro II "De las Faltas en particular", Sección 6°, Capítulo I "Tránsito", del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/00), por el siguiente texto:

"6.1.28 Exceso de velocidad. El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad establecidos para el tipo de arteria por donde circule, es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servicio o de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades especiales con multa de 300 a 5.000 unidades fijas".

Artículo 2º.- Sustitúyase el texto del artículo 6.1.32 del Libro II "De las Faltas en particular", Seccíón 6º, Capítulo I "Tránsito", del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/00), por el siguiente texto:

"6.1.32 Gíro prohibido. El/la conductor/a, titular o responsable de un automotor o motovehículo que gire hacia una transversal en forma antirreglamentaria o gire en U en la misma arteria, es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unídades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servicio o de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades especiales, es sancionado con multa de 200 a 2.000 unidades fijas".

Artícule 3º.- Sustitúyase el texto del artículo 6.1.33 del Libro II "De las Faltas en particular", Sección 6°, Capítulo I "Tránsito", del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley Nº 451 (BOCBA Nº 1043 del 06/10/00), por el siguiente texto:

"6.1.33 Cruce de bocacalles. El/la conductor/a de un vehículo que no respete la prioridad de paso de una bocacalle y/o un indicador de "PARE" es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servicio o de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades especiales con multa de 300 a 5.000 unidades fijas".

Artículo 4º.- Sustitúyase el texto del artículo 6.1.34 del Libro II "De las Faltas en particular", Sección 6º, Capítulo I "Tránsito", del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/00), por el siguiente texto:

"6.1.34 Circulación marcha atrás. El/la conductor/a de un vehículo que circule marcha atrás en forma indebida y sin justificación es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servicio o de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades especiales con multa de 300 a 5.000 unidades fijas".

Artículo 5º.- Sustitúyase el texto del artículo 6.1.37 del Libro II "De las Faltas en particular", Sección 6º, Capítulo I "Tránsito", del Regimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley Nº 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/00), por el siguiente texto:

"6.1.37 Obstrucción de vía. El conductor de un vehículo que cause la obstrucción de la vía transversal, es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servicio la multa es de 200 a 2.000 unidades fijas".

Artículo 6º.- Sustitúyase el texto del artículo 6.1.38 del Libro II "De las Faltas en particular", Sección 6º, Capítulo I "Tránsito", del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (BOCBA Nº 1043 del 06/10/00), por el siguiente texto:

"6.1.38 Obligacíón de ceder el paso. El/la conductor/a de un vehículo que no ceda el paso a los vehículos de bomberos, ambulancias, policía o de servicios públicos o servicios de urgencia es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas.
Cuando se trate de vehiculos de carga o de transporte de pasajeros en servicio la multa es de 200 a 2.000 unidades fijas".

Artículo 7º.- Susiitúyase el texto del artículo 6.1.39 del Libro II "De las Faltas en particular", Sección 6º, Capítulo I "Tránsito", del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (BOCBA Nº 1043 del 06/10/00), por el siguiente texto:

"6.1.39 Interrupción de filas escolares. EI/la conductor/a de un vehículo que interrumpa el paso de una fila de escolares es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servicio la multa es de 200 a 2.000 unidades fijas".

Artículo 8º.- Sustitúyase el texto del artículo 6.1.40 del Libro II "De las Faltas en particular", Sección 6°, Capitulo I "Tránsito", del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/00), por el siguiente texto:

"6.1.40 Prioridad de paso de los peatones. El/la conductor/a de un vehículo que no respete la senda peatonal o la prioridad de paso de los peatones es sancionado/a con multa de 100 a 1.000 unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servicio la multa es de 200 a 2.000 unidades fijas".

Artículo 9º.- Sustitúyase el texto del artículo 6.1.57 del Libro II "De las Faltas en particular", Sección 6°, Capítulo I "Tránsito", del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por Ley N° 451 (BOCBA N° 1043 del 06/10/00), por el siguiente texto:

"6.1.57 Indicaciones de la autoridad. El/la conductor/a de un vehículo que no respete las indicaciones de la persona autorizada para dirigir el tránsito es sancionado/a con multa de 25 a 100 unidades fijas.
Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servício o de transporte de personas menores de edad o personas con necesidades especiales con multa de 200 a 2.000 unidades fijas".

Ley Nº 1472 - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Artículo 10.- Sustitúyase el texto del artículo 45 Título III, Libro I del Código Contravencional aprobado por Ley N° 1472 (BOCBA N° 2055 del 28/10/04), por el siguiente texto:

"Artículo 45.- Suspensión del proceso a prueba. El imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad.
El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza.
El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.
El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de conducta:

1.     Fijar residencia y comunicar a la Fiscalía el cambio de ésta.

2.     Cumplir con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado hiciere.

3.     Realizar tareas comunitarias.

4.     Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas personas.

5.     Abstenerse de realizar alguna actividad.

6.     Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas.

7.     Cumplir instrucciones especiales que se le impartan.

Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario, se continuará con el proceso.
La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dicta sentencia condenatoria.
La suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena".

Artículo 11.- Agrégase como artículo 73 ter, del Título II del Libro II del Código Contravencional aprobado por Ley N° 1472 (BOCBA N° 2055 del 28/10/04), el siguiente texto:

"Artículo 73 ter.- ASUNCIÓN FALSA DE CONTRAVENCIÓN O FALTA. Quien manifestare o asumiere falsamente la comisión de una falta o contravención, u ofreciere a un tercero para ello a los fines de evitar las medidas administrativas previstas en el punto 11.1.4, del Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, es sancionado/a con seiscientos ($ 600) a seis mil ($ 6.000) pesos de multa o arresto de tres (3) a diez (10) días."

Artículo 12.- Incorpórase como artículo 113 bis del Capítulo III, Título IV del LibroII del Código Contravencional aprobado por Ley N° 1472 (BOCBA N° 2055 del 28/10/04), el siguiente texto:

"ARTÍCULO 113 BIS.- Quien al conducir un vehículo, motovehículo o ciclorrodado, viola la prohibición de paso indicada por un semáforo es, sancionado/a con trescientos ($ 300) a tres mil ($3.000) pesos de multa o uno (1) a cinco (5) días de arresto. Admite culpa."




 

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