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Transporte

              

 

RESOLUCIÓN Nº 114/GCABA/10

 

Publicada en BOCBA. 3419 del 12/05/2010

 

 

                                                                Buenos Aires, 30 de abril de 2010

 

 

VISTO: la Leyes N° 1.356 y N° 2.628, los Decretos N° 1363/2002 y N° 198/06, el expediente N° 429786/2010, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, entre las facultades asignadas a la Agencia de Protección Ambiental por el art. 4° de la Ley N° 2.628, se destaca la de dictar normas de regulación y conservación, con el fin de favorecer una adecuada calidad ambiental para los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también actuar como Autoridad de Aplicación de las leyes relacionadas con la materia ambiental.

 

Que, en el mismo orden, el Decreto N° 138/2008 estableció que la Agencia de Protección Ambiental en su carácter de organismo con mayor competencia ambiental actuará como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se sancionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

 

Que por otro lado, en materia de contaminación atmosférica, se sancionó la Ley N° 1.356 cuyo objeto es la regulación en materia de preservación del recurso aire y la prevención y control de la contaminación atmosférica, que permitan orientar las políticas y planificación urbana en salud y la ejecución de acciones correctivas o de mitigación entre otras;

 

Que, posteriormente se dictó el Decreto N° 198/06 que aprobó la reglamentación de la Ley N° 1.356, disponiendo en el art. 1 -Anexo I-, que su ámbito de aplicación alcanza a las fuentes fijas y móviles capaces de producir contaminación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

 

Que, por tal motivo, se entiende que el Régimen de Contaminación Atmosférica alcanza a los vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros que circulen por el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

 

Que en ocasión de las circunstancias adversas que afectaron a la economía argentina entre los años 2001 y 2003 fue sancionada la Ley Nacional N° 25.561 de emergencia económica, que en su articulo 9° delegaba en el Poder Ejecutivo la adopción de medidas para preservar la continuidad de diversos contratos y servicios públicos, siendo dicha norma prorrogada sucesivamente en forma anual y hasta fines del año 2009, mediante ratificaciones parlamentarias, y que en virtud de estas normas las exigencias impuestas al sector del transporte automotor de pasajeros en cuanto a la renovación periódica de unidades fueron dejadas en suspenso o prorrogadas;

 

Que, las prorrogas otorgadas para la renovación periódica de unidades afectadas al servicio público de transporte de pasajeros de carácter urbano, influye negativamente en la calidad de las emisiones gaseosas emanadas por los referidos vehículos, generando una afectación a la calidad de aire de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

 

Que, lo anteriormente expuesto, se confirma con el incremento observado en los último años, en el numero de denuncias recibidas respecto a la emanaciones de humo negro proveniente de los vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros;

 

Que, por tal motivo, la Dirección General de Control dependiente de la Agencia de Protección Ambiental ha maximizado sus esfuerzos tendientes a fiscalizar los referidos vehículos en relación a las emisiones gaseosas, teniendo en consideración los límites máximos de emisión fijados en las normas respectivas;

 

Que, en tal sentido, corresponde señalar que los controles desarrollados por el cuerpo de inspectores de la referida Dirección General de Control, consisten en la inspección aleatoria de los vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros, y en supuesto que se detecta una unidad que sobrepasa dichos límites, se procede a labrar el acta de infracción respectiva;

 

Que, sin perjuicio de ello, merece resaltarse que el vehículo infraccionado continúa prestando servicios en forma regular, por lo cual, se continúa afectando la calidad de aire de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

 

Que, por lo expuesto, deviene necesario adoptar medidas que garanticen el cese de las emisiones gaseosas provenientes de aquellos vehículos que se encuentren en infracción a la normativa vigente;

 

Que, en esa inteligencia, esta Agencia de Protección Ambiental como autoridad de aplicación del Régimen de la Contaminación Atmosférica, estima conveniente disponer con carácter preventivo la paralización de aquellos vehículos afectados al servicio público de transporte Automotor de pasajeros cuyas emisiones gaseosas sobrepasen los límites establecidos en el Anexo IV del Decreto Reglamentario N° 198/06, ello hasta tanto se subsane la infracción y se compruebe la inexistencia de peligro para la calidad del aire;

 

Que, asimismo, corresponde disponer como medida preventiva agravada, el secuestro de vehículos afectados al servicio público de transporte automotor de pasajeros que circulen sin subsanar la infracción mencionada en párrafo anterior;

 

Que, la Agencia de Protección Ambiental como autoridad de aplicación en la materia, se encuentra facultada para adoptar las presentes medidas preventivas, en virtud de lo dispuesto en el art. 60 inc. b), de la Ley N° 1.356, en cuanto habilita a adoptar las medidas correctoras o preventivas que sean necesarias para evitar que se produzcan o que se sigan produciendo daños ambientales

 

Que, asimismo, se reitera que la Ley N° 2.628 que crea la Agencia de Protección Ambiental, la faculta en su art. 4° inc. 9°, a dictar normas de regulación y conservación en materia ambiental;

 

Que, a mayor abundamiento, la citada competencia se ve reforzada, en virtud de la delegación dispuesta por el Decreto N° 1.363/2002 a favor de diversas reparticiones, incluyendo a la Dirección General de Control como continuadora de la por entonces Dirección de la Calidad Ambiental, para el dictado de los actos administrativos que ordenen clausuras, suspendan y /o levanten las ya dictadas, o ratifiquen las que con carácter excepcional hubieran sido dispuestas;

 

Que, en otro orden, es dable resaltar que la Ley N° 1.217 que aprueba el Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece en su art. 8°, segundo párrafo, que cuando las autoridades administrativas hubieran dispuesto medidas precautorias, deberán elevarlas dentro de los (3) tres días a la autoridad administrativa de faltas;

 

Que, en esa inteligencia, corresponder disponer que una vez impuesta la medida precautoria de paralización de vehículos infraccionados, se deberá elevar las actuaciones en forma inmediata, dentro de los (3) tres días, a la Unidad de Faltas Especiales dependiente de la Agencia Gubernamental de Control.

 

Que la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de esta Agencia, ha tomado la intervención que le compete.

 

Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por la Leyes N° 2.628, N° 1.356 y el Decreto N° 198/06;

 

 

                             LA PRESIDENTA DE LA AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

 

 

                                        DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

 

 

                                                                  RESUELVE

 

Artículo 1°.-Establécese que en los casos en los que se verifiquen vehículos afectados al Servicio Público de Transporte Automotor de Pasajeros que circulen en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyas emisiones gaseosas superen los límites establecidos en el Anexo IV del Decreto N° 198/06 reglamentario de la Ley N° 1.356, se intimará a las empresas responsables del servicio a subsanar la presunta infracción y en el mismo acto las unidades correspondientes serán puestas, con carácter preventivo, fuera de circulación de la vía pública.

 

Artículo 2°- Dispónese asimismo respecto de aquellos vehículos que, encontrándose incluidos en las disposiciones del artículo anterior por haberse intimado a la empresa responsable a adecuar las emisiones de la unidad, circulen por la vía pública sin subsanar la infracción dispuesta en el artículo 1°, serán secuestrados con carácter preventivo por los funcionarios actuantes.

 

Artículo 3°.- Establécese que a los efectos previstos en los artículos 1° y 2°, los funcionarios actuantes podrán adoptar las medidas que estimen necesarias para el efectivo cumplimiento de las medidas preventivas, incluyendo la coordinación con fuerzas de seguridad.

 

Artículo 4°.- Dispónese que una vez impuestas la medidas preventivas referidas en los artículos precedentes, los funcionarios actuantes deberán elevar las actuaciones dentro de los (3) tres días, a la Unidad de Faltas Especiales dependiente de la Agencia Gubernamental de Control conforme lo dispone el artículo 8° de la Ley N° 1.217.

 

Artículo 5°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Dirección General de Control dependiente de la Agencia de Protección Ambiental. Cumplido, archívese.

 

         

 

 




 

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