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Transporte

 

Buenos Aires, 27 de octubre de 2005.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 8.5.2 del Capítulo 8.5 "Transporte de sustancias alimenticias" del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 34.421 (AD 700.40), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"8.5.2 Las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de distribución mayorista o minorista de entrega a domicilio de sustancias alimenticias, efectuada por vehículos automotores, motofurgones, motocicletas, ciclomotores, triciclos y bicicletas, sea para terceros o como complementaria de su actividad principal y los vehículos por ellos destinados a tal fin, deben inscribirse en un registro que llevará la Dirección. Formalizada la inscripción, se extenderá una credencial habilitante para la empresa y una credencial para cada vehículo registrado.
En el registro mencionado deberán acreditarse y consignarse los siguientes datos:
a)De las personas físicas o jurídicas afectadas a la actividad: nombre y/o razón social; nombre, documento de identidad y domicilio del titular o representante legal; constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos y en autoridad tributaria de la ciudad; habilitación del local en caso que el rubro a explotar lo requiera.
b)De los vehículos afectados a la actividad: número de habilitación, fecha de iniciación del trámite, datos completos del vehículo, nombre, documento de identidad y domicilio del propietario, seguro de responsabilidad civil hacia terceros, licencia de conducir, nombre, documento de identidad y domicilio de los usuarios del vehículo, clase de sustancias alimenticias que transporta."

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 8.5.4 del Capítulo 8.5 "Transporte de sustancias alimenticias" del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 34.421 (AD 700.40), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"8.5.4 Los transportistas, conductores o acompañantes deberán poseer libreta sanitaria, observar normas de higiene y aseo personal y portar el permiso de habilitación en el vehículo. Los encargados del reparto de las sustancias alimenticias deben mantener su indumentaria en condiciones de aseo y limpieza."

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 8.5.11 del Capítulo 8.5 "Transporte de sustancias alimenticias" del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 34.421 (AD 700.40), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"8.5.11 Si el transporte se efectúa en motocicletas, ciclomotores, triciclos o bicicletas, se deberá contar con un cajón de tapa hermética, revestido interiormente con material liso, de fácil limpieza, impermeable e inoxidable, donde deberá consignarse en el exterior en forma visible el número de credencial habilitante, razón social, domicilio y teléfono."

Artículo 4°.- Incorpórase como artículo 8.5.20 del Capítulo 8.5 "Transporte de sustancias alimenticias" del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 34.421 (AD 700.40), el siguiente texto:

"8.5.20 Los responsables de las empresas afectadas a la actividad, deberán proveer y asegurar la utilización por parte de los conductores de motocicletas, ciclomotores, triciclos y bicicletas de los siguientes elementos, según lo establecido en la normativa de tránsito de la ciudad, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de seguridad laboral y vial:
a)casco reglamentario, incluso para conductores de motofurgones.b)indumentaria fluorescente apta para utilizar de noche o en días de visibilidad reducida.
c)indumentaria apropiada para utilizar en días de lluvia".

Artículo 5°.- Incorpórase como artículo 8.5.21 del Capítulo 8.5 "Transporte de sustancias alimenticias" del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 34.421 (AD 700.40), el siguiente texto:

"8.5.21 Queda prohibido el uso de patines o patinetas para la actividad de transporte de sustancias alimenticias reglamentada en este capítulo".

Artículo 6°.- Incorpórase como Capítulo 8.9 "Servicio de cadetería y gestiones en motocicletas y otros" del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 34.421 (AD 700.40), el siguiente texto:

CAPÍTULO 8.9

Servicio de cadetería y gestiones en motocicletas y otros
"8.9.1 El servicio de cadetería y gestiones en motocicletas, motofurgones, ciclomotores, triciclos no motorizados y bicicletas es la actividad desarrollada por personas físicas o jurídicas dedicadas al traslado, distribución, entrega y retiro de elementos y servicios varios realizados en algunos de los citados vehículos, excluidos los prestadores postales que se rigen por la ley nacional vigente.
8.9.2 Las personas físicas o jurídicas que realicen la actividad de servicio de cadetería y gestiones efectuada en cualquiera de los vehículos citados en el artículo precedente y los vehículos por ellos destinados a tal fin, deben inscribirse en un registro que llevará la Dirección. Formalizada la inscripción, se extenderá una credencial habilitante para la empresa y una credencial para cada vehículo registrado.
En el registro mencionado deberán acreditarse y consignarse los siguientes datos:
a)De las personas físicas o jurídicas afectadas a la actividad: nombre y/o razón social; nombre, documento de identidad y domicilio del titular o representante legal; constancia de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos y en autoridad tributaria de la ciudad; habilitación del local en caso que el rubro a explotar lo requiera.
b)De los vehículos afectados a la actividad: número de habilitación, fecha de iniciación del trámite, datos completos del vehículo, nombre, documento de identidad y domicilio del propietario, seguro de responsabilidad civil hacia terceros, licencia de conducir, nombre, documento de identidad y domicilio de los usuarios del vehículo.
"8.9.3 La Dirección establecerá los requisitos específicos para otorgar credencial habilitante y registrar los vehículos utilizados en la actividad.
8.9.4 Los vehículos, compartimentos, bolsos y todo otro continente donde se trasladen los envíos deben llevar la inscripción en lugar visible de la razón social, domicilio, teléfono y número de habilitación, en la forma que establezca la reglamentación.
8.9.5 El estacionamiento o la detención de los transportes utilizados para este servicio se ajustará a las normas generales de estacionamiento correspondientes a dichos vehículos.
8.9.6 Los responsables de las empresas afectadas a la actividad, deberán proveer y asegurar la utilización por parte de los conductores de motocicletas, ciclomotores, triciclos y bicicletas de los siguientes elementos, según lo establecido en la normativa de tránsito de la ciudad, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de seguridad laboral y vial:
a)casco reglamentario, incluso para conductores de motofurgones.
b)indumentaria fluorescente apta para utilizar de noche o en días de visibilidad reducida.
c)indumentaria apropiada para utilizar en días de lluvia.
8.9.7 Las disposiciones establecidas en el presente capítulo deben ser expuestas en lugar visible de la sede donde se desarrolla la actividad, a efectos del conocimiento de las mismas por todo el personal afectado a las tareas."

Artículo 7°.- El incumplimiento de la inscripción en los registros previstos en los artículos 8.5.2 del Capítulo 8.5 "Transporte de sustancias alimenticias" y 8.9.2 del Capítulo 8.9 "Servicio de cadetería y gestiones en motocicletas y otros" del Código de Habilitaciones y Verificaciones será penado con la sanción correspondiente a la infracción cometida por "ausencia de habilitación", punto 4.1.1 del Capítulo I, Sección 4ta. del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

Cláusula Transitoria:

Las personas físicas o jurídicas que actualmente realizan las actividades de transporte de sustancias alimenticias y de servicio de cadetería y gestiones deberán adecuarse a los nuevos requisitos para su actividad dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.822

Sanción: 27/10/2005

Promulgación: Decreto Nº 1.759 del 29/11/2005

Publicación: BOCBA N° 2334 del 07/12/2005




 

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