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Inicio - Derechos - - Prevención (Salud)
 

Prevención (Salud)

Buenos Aires, 18 de febrero de 1999

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

TITULO I

Disposiciones Generales y Ámbito de Aplicación

Artículo 1º - Objeto. La presente ley regula la generación, manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de todos los residuos patogénicos provenientes de aquellas actividades que propendan a la atención de la salud humana y animal, con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, estudio, docencia, investigación, o producción comercial de elementos biológicos, ubicados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2º - Definición. Son considerados residuos patogénicos todos aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso que presumiblemente presenten o puedan presentar características de infecciosidad, toxicidad o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, o causar contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios, así como también en la investigación o producción comercial de elementos biológicos o tóxicos.

  1. A los fines de la presente Ley se consideran residuos patogénicos:
  2. Los provenientes de cultivos de laboratorio; restos de sangre y sus derivados;

  3. Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis, hemoterapia, anatomía patológica, morgue;
  4. Restos, cuerpos y excremento de animales de experimentación biomédica;
  5. Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con agentes patogénicos y que no se esterilicen;
  6. Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en áreas de alto riesgo infectocontagioso;
  7. Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de investigación y académicos.

Artículo 3º - Residuos excluidos. Quedan excluidas de la presente ley las siguientes categorías de residuos:

    1. Residuos domiciliarios;
    2. Residuos especiales, constituidos por todos aquellos incluidos en las prescripciones de la Ley Nacional 24.051, con excepción de los que constituyen el objeto de la presente ley o aquellos incluidos en la normativa local que la reemplace;
    3. Residuos radiactivos;

    Aquellos residuos que no cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 2º, son considerados y tratados como residuos domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas en los incisos b) y c) del presente artículo, deben serlo conforme a la normativa que regula su tratamiento.

    Artículo 4º - Terminología. A los fines de la presente Ley se entiende por:

    Manejo: al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos.

    Transporte: al traslado de los residuos patogénicos desde su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final.

    Almacenamiento: a toda forma de contención de los residuos patogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos residuos.

    Tratamiento: a todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las características o composición de los residuos patogénicos para que éstos pierdan su condición patogénica.

    Disposición Final: la ubicación en repositorios adecuados y definitivos de los residuos una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.

    Artículo 5º - Disposición. Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos sin tratamiento previo. Los residuos definidos en el artículo 2º deben ser tratados de forma tal que garantice la eliminación de su condición patogénica.

    Articulo 6º - Gestión. Toda gestión de residuos patogénicos debe realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas para el adecuado manejo de los residuos patogénicos.

    Artículo 7º - Minimización de riesgos. Los Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:

    1. Cursos de capacitación sobre riesgos y precauciones necesarias para el manejo y transporte de residuos patogénicos.
    2. Exámenes preocupacionales y médicos periódicos.
    3. Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se dispongan.
    4. Equipo para protección personal, que será provisto de acuerdo a las tareas que desempeñen.
    5. Instrucciones de Seguridad Operativa del Manual de Gestión.

    TITULO II

    De la Autoridad de Aplicación

    Artículo 8º - Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Autoridad ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En tal carácter debe diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación hasta su disposición final, incluido los efluentes derivados de los tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha gestión.

    Artículo 9º - Poder de policía. La autoridad de aplicación está dotada con el poder de policía para hacer cumplir a todos los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos con los requisitos establecidos en la presente ley, asimismo sancionar los incumplimientos conforme la normativa de vigor.

    Artículo 10º - Comisión Técnico Asesora. La Autoridad de Aplicación convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de evaluación de impacto ambiental; su función principal será asesorar sobre las técnicas, métodos o tecnologías. El Poder Ejecutivo debe reglamentar su funcionamiento.

    Articulo 11º - Manual de Gestión. La autoridad de aplicación elaborará un "Manual de Gestión de Residuos Patogénicos" que deberá cumplirse estrictamente y contendrá los siguientes principios básicos:

    1. programa de manejo de los residuos;
    2. grado de peligrosidad de los residuos patogénicos;
    3. separación de los residuos patogénicos de los de otro tipo;
    4. procedimientos de seguridad para su manipuleo;
    5. rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y limpias;
    6. recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
    7. envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el establecimiento;
    8. normas de bio-seguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes manipulan residuos y;
    9. programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.

    TITULO III

    Del Registro

    Artículo 12º - Registro. El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, creará el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos.

    Artículo 13º - Inscripción. Declaración Jurada. Para su inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, los sujetos de la presente Ley, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en virtud del régimen de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y de la información adicional que oportunamente establezca la reglamentación, deben acreditar mediante Declaración Jurada la información que a continuación se indica:

    1. Disposiciones comunes:
      1. Datos de identificación: nombre completo o raz-n social, domicilio real y domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante legal;
      2. Actividad y rubro;
      3. Descripción de la operatoria interna de manejo de residuos;
      4. Nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento;
      5. Cantidad estimada de los residuos patogénicos y asimilables a domiciliarios generados, transportados o tratados
      6. Lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento;
      7. Póliza de seguro de responsabilidad civil;
      8. Listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de diagnóstico precoz;
      9. Certificado de aptitud ambiental de acuerdo a lo prescripto en la Ley Nº 123;
      10. Informe de carácter público.
    2. Los Generadores:
      1. Número y descripción de las fuentes generadoras de los residuos
      2. Modalidad de transporte e indicación de la firma autorizada contratada para tal fin,
      3. Método y lugar de tratamiento o firma autorizada contratada para tal fin.
    3.  Los Transportistas:

      Los transportistas inscriptos en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, o aquel que en el futuro lo reemplace, deberán homologar su Certificado Ambiental Anual. En caso contrario, deberán tramitar su inscripción al Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos mediante:

      a. Documentación que acredite el dominio y titularidad de los vehículos que conforman la flota   destinada al transporte;

      b. Características y dotación de vehículos para el transporte, que estará compuesta por un mínimo de dos (2) unidades, de uso exclusivo para tales fines;

      c. Características del local de uso exclusivo destinado a la higienización, el lavado y la desinfección de los vehículos, que deberá contar con las características que determine la reglamentación de la presente Ley;

      d. Descripción de la operatoria de carga y descarga.

      (Conforme texto Art. 13 de la Ley N° 6616, BOCBA N° 6521 del 16/12/2022)

    4. Los operadores:
      1. Método y capacidad de tratamiento;
      2. Métodos de control con monitoreo continuo.
      3. Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de otros paises debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente la aprobación por autoridad competente de su funcionamiento en el país de origen, siempre y cuando las exigencias de aquél sean iguales o superiores a las locales.
      4. Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del servicio.

    Artículo 14 - Certificado de Aptitud Ambiental - El Certificado de Aptitud Ambiental es el instrumento que emite el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos y acredita, la aprobación del sistema de generación, transporte y tratamiento de residuos patogénicos.

    Los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos, deben inscribirse en el Registro citado para obtener el Certificado de Aptitud Ambiental pertinente para el desarrollo de sus actividades.

    El Certificado de Aptitud Ambiental tendrá una validez de dos (2) años tanto para los Operadores y Transportistas. Los transportistas que homologuen el Certificado Ambiental Anual nacional, deberán mantener actualizada la Declaración Jurada correspondiente.

    En el caso del Certificado para los Generadores, la vigencia será de tres (3) años.

    (Conforme texto  Art. 14 de l

    Artículo 20 - Generadores de residuos patogénicos - Se consideran generadores de residuos patogénicos a todas las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas que, como resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los niveles de atención de la salud humana o animal, generen los desechos o elementos materiales definidos en el artículo 2° de la presente ley. Entre ellos, hospitales, sanatorios, clínicas, policlínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios, consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humano o animal con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e investigación. Los Generadores de residuos patogénicos deberán adoptar medidas tendientes a su óptima separación en origen de los residuos patogénicos.

    (Conforme texto Art 15 de la Ley N° 6616, BOCBA N° 6521 del 16/12/2022)

    a Ley N° 6616, BOCBA N° 6521 del 16/12/2022)


    Artículo 16º - Actualización de Declaración Jurada. Los datos incluidos en la Declaración Jurada deben ser actualizados en el plazo de renovación del Certificado Ambiental. En el caso que, durante el plazo de vigencia del certificado, existieran modificaciones en los requisitos establecidos en el artículo 13º, las mismas deberán notificarse en un plazo no mayor de treinta (30) días de producirse.

    Artículo 17º - Revocación del permiso. De no haber dado cumplimiento a la actualización y vencido el plazo previsto en el artículo 16º, la autoridad de aplicación revocará a los generadores, transportistas u operadores de residuos patogénicos su Certificado de Aptitud Ambiental.

    Artículo 18º - Inadmisibilidad de inscripción. No se admite la inscripción de personas jurídicas cuando sus representantes legales, directores, gerentes o administradores, hubieran sido sancionados por violaciones a la presente ley, su reglamentación o a las normas que regulen la actividad en otras jurisdicciones.

    Artículo 19º - Inhabilitación. Si una persona jurídica no hubiera sido admitida en el Registro o admitida, haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus integrantes podrán desarrollar, a titulo individual, ni formando parte de otras sociedades, actividades reguladas por esta ley, durante el término de cinco (5) años.

    Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo 18º cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro.

    TITULO IV

    De los Generadores

    Artículo 20º - Generadores de residuos patogénicos. Se consideran generadores de residuos patogénicos a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los niveles de atención de la salud humana o animal, generen los deshechos o elementos materiales definidos en el artículo 2° de la presente ley; como hospitales, sanatorios, clínicas, policlínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios, consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humano o animal con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser considerado generador de residuos patogénicos, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que no es generador de Residuos Patogénicos en los términos del artículo 2º de la presente Ley. Los Generadores de residuos Patogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la optima separación en origen de los residuos patogénicos.

    Artículo 21º - Tratamiento Interno. Los generadores de residuos patogénicos inscriptos en el Registro que opten por tratar sus residuos en unidades de tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las disposiciones del Artículo 33. El área de tratamiento "in situ" deberá contar con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.

    Artículo 22º - Tratamiento externo. Los Generadores de Residuos Patogénicos que opten por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con operadores inscriptos en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos.

    Artículo 23º - Local de acopio. El acopio de los residuos patogénicos en el interior de los establecimientos generadores, debe hacerse en un local ubicado en áreas preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte la bioseguridad e higiene del establecimiento, o ambientalmente a su entorno. Aquellos generadores que por su envergadura no se justifique tengan un local de acopio, este podrá ser reemplazado por "Recipiente de Acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.

    Artículo 24º - Tiempo de acopio. El tiempo máximo de acopio será de veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos mayores.

    Artículo 25º - Almacenamiento Intermedio. Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos deben disponer de recintos o recipientes para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo dos (2) veces al día.

    Artículo 26º - Tarjeta de datos. En las bolsas y recipientes de residuos patogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al precintarse las bolsas y recipientes. Asimismo, al momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.

    Artículo 27º - Residuos líquidos. Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su condición patogénica, conforme a la normativa vigente.

    Artículo 28º - Transporte interno. Para el transporte interno de los residuos patogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan evitar los riesgos.

    TITULO V

    De la Recolección y Transporte

    Artículo 29º - Transporte. El transporte de residuos patogénicos debe realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de acuerdo a las especificaciones de esta ley y su reglamentación. El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley deberá tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las cabinas de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie.

    Artículo 30º - Estacionamiento e Higienización de los vehículos. Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de líquidos residuales, acorde con lo establecido en la presente ley.

    Artículo 31º - Transbordo de residuos. Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos sea necesario el transbordo de residuos patogénicos de una unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.

    TITULO VI

    Del tratamiento y disposición final

    Artículo 32º - Operadores. A los efectos de la presente ley, son considerados operadores de residuos patogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos que cumplan con lo exigido en el artículo 6º. Los operadores definidos en la presente Ley, sólo podrán tratar residuos patogénicos como actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.

    Artículo 33º- Unidades de Tratamiento Interno. Son Unidades de Tratamiento Interno aquellas instaladas en el predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos, como uso complementario. En las Unidades de Tratamiento Interno se podrán tratar residuos patogénicos de terceros cuando la autoridad de aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.

    Artículo 34º - Garantía de prestación de servicios. En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación ininterrumpida del servicio, los operadores deben contar con alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación, al generador y al transportista por el operador.

    Artículo 35º - Métodos de tratamiento.A los efectos del tratamiento de los residuos patogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total pérdida de su condición patogénica y la menor incidencia de impacto ambiental. Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de residuos patogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados para el tratamiento de los residuos patogénicos deben contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la inocuidad de estos efluentes. Se prohíbe en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el uso de métodos o sistemas de tratamiento que emitan sus productos tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los niveles que exige la autoridad de aplicación, y la instalación y utilización de hornos o plantas de incineración para el tratamiento de residuos patogénicos.(Conforme texto Artículo 1° de la Ley Nº 747 del BOCBA 1403 del 18/03/2002).

    Artículo 35º bis - Queda prohibida la contratación por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de empresas incineradoras instaladas en otras jurisdicciones. La Ciudad impulsa la incorporación de tecnologías ambientalmente aceptables en efectores del subsector estatal. (Incorporado por artículo 2º de la Ley Nº 747 del BOCBA 1403 del 18/03/2002)

    Artículo 36º - Condiciones. Para su operatividad, los operadores de sistema de tratamiento deben ajustarse a las siguientes condiciones:

    1. Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de sus respectivos contenedores;
    2. Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción;
    3. Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema de transportes automatizado que vuelque las bolsas en la tolva;
    4. Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente para permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía eléctrica;
    5. Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los ámbitos del mismo;
    6. Mantener los niveles de emisión declarados al momento de obtener el certificado de aptitud ambiental.

    Artículo 37º - Memoria de datos. Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de tratamiento de residuos patogénicos están obligados a brindar al usuario una memoria con los datos de identificación y características técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las especificaciones fijadas en la presente Ley y deben proveer un curso de capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante el tiempo necesario para su correcta utilización.

    Artículo 38º- Disposición final. Los residuos patogénicos, una vez tratados, se consideran equiparables a los residuos domiciliarios, aplicándoseles para su disposición final, las normas que regulan a estos últimos.

    TITULO VII

    Del Manifiesto

    Artículo 39º - Manifiesto. El manejo de los residuos patogénicos debe quedar documentado en un instrumento que se denomina "manifiesto".

    Artículo 40º - Contenido del manifiesto. Sin perjuicio de otros recaudos que determine la autoridad de aplicación, el manifiesto debe contener:

      1. Número serial del documento;
      2. Datos identificatorios de quienes intevienen en el manejo de los residuos patogénicos y su número de inscripción en el registro respectivo;
      3. Descripción y características de los residuos patogénicos a ser transportados;
      4. Cantidad total, en unidades de peso, de los residuos patogénicos a ser transportados, tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte y número de dominio del vehículo;
      5. Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento;
      6. Fecha y hora de intervención de los diversos sujetos.

      TITULO VIII

      Disposiciones Finales

      Artículo 41º - Normas supletorias. Será de aplicación supletoria la Ley Nacional N° 24.051 y el Decreto Reglamentario N° 831/93, o las normas que en el futuro las reemplacen.

      Artículo 42º- Sanciones. Los infractores a la presente ley serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y por la Ley N° 24.051 en todo aquello no previsto por el citado código.

      Artículo 43º - Plazo. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 120 días de sancionada.

      Disposiciones Transitorias

      Inscripción en el Registro.Aquellos que, a la fecha de puesta en vigencia de la presente Ley, se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas en el Art. 1º, deben inscribirse, en el Registro mencionado en el Art.12º, dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su publicación, de acuerdo con el Plan de Adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria. (Conforme texto Artículo 3° de la Ley Nº 747 del BOCBA 1403 del 18/03/2002).

      Artículo 44º - Comuníquese, etc.

      CRISTIAN CARAM

      MIGUEL ORLANDO GRILLO

      LEY N° 154

      Sanción: 18/02/1999

      Promulgación: De Hecho del 22/03/1999

      Publicación: BOCBA N° 695 del 17/05/1999




       

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