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Inicio - Derechos - - Prevención (Salud)
 

Prevención (Salud)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de octubre de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Ley de Equidad de género en el deporte

Artículo 1°.- El objeto de la presente Ley es la actualización de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017) a fin de incorporar la perspectiva de género, promover la igualdad y representación de las diferentes identidades de género en el deporte y garantizar la participación, el pleno desarrollo y el acceso de todas las personas sin distinción de su identidad sexo-genérica, así como ampliar las posibilidades de aquellas instituciones que se acojan a la normativa propuesta por la presente Ley.

Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 2° de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2°.- Deporte y actividades físico recreativas. Derecho y bien social. La práctica del deporte y de actividades físico recreativas constituye un derecho y bien social de todas las personas que habitan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Debe ser considerada como una importante herramienta de socialización, que puede potenciar valores positivos, contribuir a una convivencia basada en el respeto, promover el desarrollo integral de todos los factores: intelectual, bio-físico, social, afectivo y ético-moral, y estimular la integración de todas las personas en un marco de respeto por las diversas identidades sexo-genéricas y sin distinciones de ningún tipo."

Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3°.- Deporte y actividades físico recreativas. Acceso y participación. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asegura la participación y el acceso de todos los ciudadanos y las ciudadanas a la práctica del deporte y actividades físico-recreativas. Dicho principio constitucional se cumplirá equiparando las oportunidades para todas las personas, sin distinción sexo-genérica."

Artículo 4°.- Modifícase el Artículo 4° de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4°.- Deporte y actividades físico recreativas. Principios Generales. El deporte y la actividad físico recreativa se sustentan en los siguientes principios:
a. Participación, sin discriminación de ninguna naturaleza, garantizándose el acceso a toda persona, sin distinciones sexo-genéricas o por motivos de discapacidad, etnia, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o de cualquier tipo, que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
b. Libertad, expresada en la libre práctica de acuerdo a las capacidades e intereses de los y las habitantes de la Ciudad.
c. Autonomía definida por la facultad y libertad de las personas humanas y jurídicas de asociarse para la práctica deportiva o de actividades físico-recreativas.
d. Legalidad, a través del fiel cumplimiento de las normas por parte de aquellos que participen en actividades deportivas.
e. Valoración de la práctica deportiva o actividades físico-recreativas como factores promotores del desarrollo humano integral y de la convivencia en la diversidad.
f. Respeto al ambiente, fomentando los mecanismos de socialización que afirmen su sustentabilidad
g. Desarrollo económico y social impulsado por la industria del deporte
h. Garantía de eliminación de toda barrera que obstaculice la equidad de género en el acceso al deporte y sus instituciones y de toda forma de discriminación y violencia por motivos sexo-genéricos.

Artículo 5°.- Modifícase el Artículo 8° de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 8°.- Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a. Utilizar los recursos humanos y económicos para concienciar y promover el deporte y la actividad física en todas sus expresiones como pauta cultural esencial de nuestra comunidad.
b. Identificar las necesidades y requerimientos para la práctica del deporte y de las actividades físico-recreativas arbitrando los medios para su satisfacción.
c. Proponer, formular y ejecutar políticas que orienten al fomento y desarrollo del deporte y de las actividades físico-recreativas, planificadas bajo enfoques pertinentes a cada grupo poblacional, con especial enfoque en la equidad de género y la diversidad.
d. Distribuir equitativamente los recursos económicos y financieros que se le asignen, favoreciendo la inclusión de las mujeres y la no discriminación sexo-genérica en el deporte, así como fiscalizar el destino y utilización, ejerciendo un control operativo y de gestión permanente que asegure la calidad de las prestaciones.
e. Establecer las relaciones de colaboración y coordinación necesarias entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y Municipales para determinar el uso y creación de áreas deportivas y recreativas públicas adecuadas.
f. Convocar y presidir al Consejo Asesor del Deporte y su Comisión Directiva.
g. Designar los representantes que presiden los Consejos Consultivos Comunales del Deporte estableciendo las relaciones de colaboración y coordinación de los mismos con la autoridad de aplicación.
h. Coordinar con los organismos públicos e instituciones privadas el desarrollo de actividades deportivas y de las prácticas físico-recreativas.
i. Convenir con las autoridades educativas a fin de promover la educación física y deportiva en todos los niveles escolares, velando que las instituciones educacionales posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas.
j. Organizar y mantener actualizado el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que funcionará en forma coordinada con el organismo responsable en el ámbito nacional.
k. Asistir a las instituciones inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los aspectos técnicos y sociales vinculados a la práctica y desarrollo de la educación física y deportiva.
l. Elaborar y actualizar anualmente una base de datos pública que incluya la georreferenciación de las instalaciones deportivas públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también un censo de deportistas federados y federadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
m. Mantener en perfecto estado de conservación para la práctica deportiva, todas aquellas instalaciones que estén bajo la órbita de la Subsecretaría de Deportes o el organismo que lo reemplace en el futuro.
n. Organizar la entrega anual de los Premios "Jorge Newbery" o de aquellos que lo reemplacen en el futuro.
o. Promover la realización de juegos, competencias, torneos deportivos y prácticas físico -recreativas para todas las personas que habitan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
p. Alentar la detección de talentos deportivos gestionando el acceso y la evaluación en los centros de alto rendimiento.
q. Promover y alentar la creación de espacios e infraestructuras para la práctica deportiva y recreativa en los desarrollos urbanísticos a realizarse contemplando el acceso igualitario de las personas sin distinciones sexo-genéricas.
r. Coordinar con los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de garantizar la seguridad en los espectáculos deportivos.
s. Aplicar las sanciones contempladas en esta Ley
t. Asesorar a los organismos públicos y entidades privadas en los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley.
u. Garantizar que todo deportista, dirigente e integrante del cuerpo técnico que conformen delegaciones oficiales que representen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en competencias a desarrollarse en el país y en el exterior cuenten con un seguro de cobertura total.
v. Promover el deporte de competición y establecer mecanismos de apoyo a los y las deportistas de alto y mediano rendimiento tendientes a garantizar su participación en competencias nacionales e internacionales en representación de la Ciudad.
w. Fomentar la especialización de profesionales en actividades deportivas y en medicina, psicología y demás ciencias aplicadas al deporte.
x. Propiciar la participación de las instituciones deportivas, deportistas y sociedad en general en la formulación, determinación y ejecución de las políticas deportivas estableciendo los procedimientos pertinentes.
y. Confeccionar estadísticas que permitan el seguimiento de la aplicación de la presente Ley.
z. Confeccionar y divulgar el calendario deportivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante el primer mes del año.
aa. Promover políticas públicas tendientes a la eliminación de toda forma de discriminación, violencia y obstaculización en el acceso por motivos sexo-genéricos en el ámbito del deporte.
ab. Promover políticas públicas que garanticen el pleno acceso y participación de las personas con discapacidad en todas las expresiones del deporte.
ac. Diseñar e implementar programas de capacitación en género al interior del organismo de aplicación de la presente Ley, así como a las instituciones inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas.
ad. Elaborar en articulación con la Dirección General de la Mujer y la Dirección General de Convivencia en la Diversidad u organismo/s que la/s reemplace/n una guía de capacitación en género y un protocolo de acción y prevención de la violencia por motivos sexo-genéricos en todos los organismos e instituciones del deporte y promover su difusión y aplicación efectiva en el ámbito del deporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ae. Ejecutar toda acción dentro de su competencia tendiente a cumplir con las finalidades consagradas por la presente Ley.

Artículo 6°. Modifícase el artículo 9° de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017) el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 9°.- Atribuciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes atribuciones para el cumplimiento de sus funciones:
a. Adoptar las medidas tendientes para facilitar el aprendizaje de la práctica del deporte y de las actividades físico-recreativas de las y los habitantes de la Ciudad.
b. Crear un mecanismo de evaluación y control para asegurar la aplicación de los principios enunciados en el artículo 4º de la presente Ley.
c. Elaborar proyectos y celebrar convenios con organismos oficiales, organizaciones sociales y empresariales, a nivel local, nacional e internacional.
d. Elaborar programas de capacitación, perfeccionamiento y especialización de recursos humanos, destinados a la organización, ejecución, administración y fiscalización de las actividades deportivas.
e. Implementar campañas de educación tendientes a promover la práctica deportiva como herramienta para el desarrollo humano integral.
f. Implementar campañas de divulgación cuyo objetivo sea transmitir los beneficios que puede generar la práctica deportiva y su relación con valores y conductas sociales positivas fomentando una convivencia basada en el respeto en la diversidad y la no discriminación por motivos sexo-genéricos.
g. Otorgar becas, subsidios o estímulos a los y las deportistas amateurs, residentes en la Ciudad de Buenos Aires, que hayan obtenido el máximo de excelencia en sus categorías, cuando compitan en certámenes en los cuales representen a la misma, contemplando la equidad de género en la distribución de los recursos cuando esto sea posible de acuerdo a las solicitudes recibidas en un período dado.
h. Coordinar con los organismos competentes la aplicación de las normas médicosanitarias, programas de medicina preventiva como así también la determinación de los requisitos que deberán contener los certificados médicos que testifiquen la aptitud para la práctica del deporte o de las actividades físico-recreativas.
i. Proponer normas que complementen los objetivos establecidos en esta Ley.
j. Implementar capacitaciones de género, así como campañas de concientización y prevención de la violencia y la discriminación por motivos sexo-genéricos en el deporte.

Artículo 7°.- Modifícase el título del Capítulo III de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente forma: "Salud psicofísica de las y los deportistas"

Artículo 8°. Modifícase el Artículo 10 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017) el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 10.- Acceso a planes de control. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el acceso a planes de control de la salud psicofísica de las y los deportistas."

Artículo 9°.- Modifícase el Artículo 14 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 14.- Creación. Créase el Consejo Asesor del Deporte el que estará presidido por el Subsecretario o Subsecretaria de Deportes o quien éste o ésta designe o quien los reemplace y un o una representante de cada institución deportiva que se inscriba en el Registro Único de Instituciones Deportivas. Asimismo, integran el consejo dos representantes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un legislador y una legisladora, un o una representante de la Secretaría de Salud, un o una representante de la Secretaría de Educación y un o una representante de la Universidad de Buenos Aires. En la elección del o de la representante de las instituciones deportivas deberán observarse como principios la alternancia, la pluralidad y la equidad de género. El o la representante no podrá exceder más de dos períodos consecutivos, debiendo asegurarse la representación femenina al menos cada tres (3) años calendario, salvo debida justificación en contrario."

Artículo 10.- Modifícase el Artículo 16 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 16.- Comisión Directiva. La Comisión Directiva del Consejo Asesor del Deporte es presidida por el Subsecretario/a de Deportes o quien éste/a designe o quien lo reemplace y se integra por un/a vicepresidente/a, un/a secretario/a, un/a tesorero/a y seis vocales, de los cuales dos deberán ser un legislador y una legisladora de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los restantes cargos se deberán distribuir asegurando como mínimo dos lugares para el deporte amateur y uno para quien represente a clubes de barrio. La conformación de la Comisión Directiva deberá atender a los principios de alternancia, pluralidad y equidad de género, asegurándose que de los cuatro (4) vocales restantes, al menos una (1) deberá ser mujer."

Artículo 11.- Modifícase el artículo 22 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 22.- Aplicación de los recursos. Los recursos del Fondo del Deporte deben destinarse en forma exclusiva a la asistencia del deporte amateur, aplicándolos al fomento de las competencias deportivas, insumos, equipamiento deportivo, la asistencia a deportistas amateur, la capacitación de científicos y técnicos del deporte, la refacción y/o mantenimiento de la infraestructura deportiva o de las instalaciones complementarias de los clubes de barrio y el fortalecimiento institucional y tecnificación deportiva de las Instituciones Deportivas Metropolitanas de Segundo y Tercer Grado. Los beneficiarios y las beneficiarias pueden ser instituciones públicas o privadas, o deportistas amateurs, y los recursos podrán otorgarse en calidad de subvenciones, becas, estímulos y subsidios."

Artículo 12.- Modifícase el Artículo 23 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 23.- Responsabilidad. Las personas que integren la comisión directiva y de fiscalización en las instituciones públicas o privadas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo del Deporte, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos. Haciendo extensiva esta responsabilidad a las personas humanas que fueran beneficiarias de estos recursos."

Artículo 13.- Modifícase el Artículo 25 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 25.- Creación. Funciones. Créanse los Consejos Consultivos Comunales del Deporte en el ámbito de las respectivas comunas con funciones no vinculantes de asesoramiento, estudio, fomento y desarrollo de la actividad deportiva comprendida dentro del área delimitada por la comuna. Los consejos consultivos deben integrarse por representantes de los organismos públicos y las entidades privadas inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas con asiento en la comuna, asegurando la incorporación de mujeres en su conformación, conforme lo establezca la reglamentación."

Artículo 14.- Intégrase el siguiente inciso al Artículo 27 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017):

"f. Difundir y capacitar en género, promoviendo la erradicación de cualquier forma de discriminación, obstaculización en el acceso y/o violencia en el deporte."

Artículo 15.- Intégrase el siguiente inciso al Artículo 33 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017):

"f. Acreditación de la equidad de género en los mecanismos de participación y representación de la Comisión Directiva, conforme los términos y plazos del artículo 36 bis de la presente Ley."

Artículo 16.- Intégrase como Artículo 33 bis de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el siguiente:

"Artículo 33 bis.- Pre-inscripción. Aquellas instituciones que deseen gozar de los beneficios otorgados por la presente Ley y, al momento de presentar su solicitud de inscripción al Registro Único de Instituciones Deportivas sólo acrediten cumplir con los incisos a), b) y c) del artículo 33, adquirirán el carácter de "pre-inscriptos" por el plazo de un (1) año a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si dentro de dicho plazo se acreditara el cumplimiento de los requisitos faltantes, se inscribirán de manera regular al Registro Único de Instituciones Deportivas con carácter retroactivo a la fecha de la primera presentación. Producido el vencimiento del plazo sin que se acrediten dichos recaudos el carácter de "pre-inscripto" caducará de pleno derecho, sin más trámite. Las instituciones pre-inscriptas podrán presentarse a las convocatorias para solicitar los recursos del Fondo del Deporte, pero la entrega de los mismos sólo podrá efectivizarse mediante el cumplimiento de los requisitos restantes para obtener el carácter de "inscripto", conforme el artículo 33 de la presente Ley. En este caso, la autoridad de aplicación cursará las intimaciones correspondientes, cuyo incumplimiento acarreará la pérdida de la adjudicación del beneficio.
Las instituciones "pre-inscriptas" podrán participar de los restantes beneficios no económicos otorgados por la presente norma legal, como capacitaciones, jornadas y toda otra acción de similar envergadura que la autoridad de aplicación estime corresponder con exclusión de la participación en los órganos creados mediante los artículos 14 y 16 de la presente Ley."

Artículo 17.- Modifícase el artículo 35 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 35.- Coordinación con Registro Nacional. La autoridad de aplicación coordina la relación del Registro con el subsistema de acreditación de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y el registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física creado por Ley N° 20.655 y sus modificatorias."

Artículo 18.- Intégrase como Artículo 36 bis de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el siguiente:

"Artículo 36 bis.- Equidad de Género en la Participación y Representación de las Comisiones Directivas. Las listas que se presenten para la elección de los y las integrantes de las Comisiones Directivas de las entidades inscriptas, o que en un futuro se inscriban en el Registro Único de Instituciones Deportivas deberán estar conformadas por la misma cantidad de mujeres que de varones. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, la lista deberá integrarse de forma mixta, aplicando la fórmula porcentual más cercana a la participación equitativa de mujeres y varones. Esta norma regirá a partir de los cinco (5) años de sancionada la presente Ley. La Comisión Directiva del Consejo Asesor del Deporte podrá fundadamente y ante un pedido expreso al respecto, exceptuar de lo previsto en el presente artículo, de forma total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendente a la consecución de su objeto."

Artículo 19.- Modifícase el Artículo 43 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017) el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 43.- Libre acceso. Gratuidad. Las instalaciones deportivas públicas deben permanecer abiertas al público y toda persona tiene derecho de acceso a las mismas, respetando su identidad sexo-genérica y sin distinción de ningún tipo."

Artículo 20.- Intégrase como último párrafo del Artículo 44 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017) el siguiente:

"Las instalaciones deportivas deberán prever en su infraestructura el libre acceso y circulación de las personas respetando la diversidad sexo-genérica."

Artículo 21.- Modifícase el Artículo 48 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017) el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 48.- La presente ley adhiere a las normas de la Ley Nº 26.912 y sus modificatorias, sobre el Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte y a la Ley del Deporte N° 20.655 y sus modificatorias."

Disposición Transitoria Primera. Durante los primeros cinco (5) años desde sancionada la presente Ley aquellas instituciones inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas que acrediten haber incorporado progresivamente mujeres en las listas que se presenten para la elección de los y las integrantes de sus Comisiones Directivas, según las escalas detalladas a continuación, tendrán preferencia en la asignación de los recursos del Fondo del Deporte. A partir de la sanción de la presente Ley y hasta el tercer año se otorgará preferencia a las instituciones que acrediten que sus listas están integradas por mujeres, como mínimo, en un treinta por ciento (30%). Desde el tercer año hasta cumplirse el quinto año, el mínimo se elevará al cuarenta por ciento (40%). Disposición Transitoria Segunda. Las disposiciones de los artículos 9 y 10 de la presente Ley entrarán en vigor a partir del vencimiento y/o finalización de los mandatos vigentes del Consejo Asesor del Deporte y su Comisión Directiva, respectivamente.

Artículo 22.- Comuníquese, etc.

 

 

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6341

Sanción: 29/10/2020

Promulgación: Decreto Nº 403 del 18/11/2020

Publicación: BOCBA N° 6003 del 20/11/2020




 

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