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Inicio - Derechos - - Prevención (Salud)
 

Prevención (Salud)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 09 de diciembre de 2021

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

LEY DE MECENAZGO y PATROCINIO DEPORTIVO

Capítulo I: Definiciones.

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular el mecenazgo y el patrocinio a las personas humanas o jurídicas privadas sin fines de lucro para la promoción, el estímulo y la práctica del deporte como instrumento de desarrollo personal y social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Fines. Son sus fines fomentar la participación del sector privado en el fortalecimiento de la práctica del deporte amateur y la actividad físico-recreativa, como elementos fundamentales de la educación y como factores básicos en la formación integral de la persona para estimular el desarrollo humano, la salud y la convivencia en la diversidad.

Artículo 3°.- Beneficiarios. Podrán ser Beneficiarios, en los términos de la presente Ley las personas humanas o jurídicas privadas sin fines de lucro, domiciliadas y/o que las actividades que se desprendan de sus proyectos se desarrollan de manera habitual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que cuenten con un Proyecto Deportivo aprobado conforme los siguientes supuestos:

  1. Deporte infantil y juvenil, Deporte de la tercera edad y Deporte para personas con discapacidad, según los términos definidos en el Anexo "A" de la Ley 1624 y modificatorias y de Clubes de Barrio, según los términos definidos en la Ley 1807 y modificatorias;
  2. Proyectos de fomento y/u obras de infraestructura deportiva relacionada con la construcción, mejora o equipamiento de espacios destinados al deporte para uso de los Beneficiarios indicados en los incisos a) y e) del presente artículo; en Clubes, según los términos definidos en el Anexo "A" de la Ley 1624 y modificatorias y en Clubes de Barrio, según los términos definidos en la Ley 1807 y modificatorias; e inscriptos en el RUID.
  3. Deportistas federados o con más de 2 años de residencia continua en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que representan a la ciudad en eventos deportivos, y/o integren las selecciones olímpicas argentinas y/o participen en campeonatos nacionales, regionales o mundiales reconocidos por su correspondiente Federación, así como deportistas finalistas de los Juegos Porteños creados mediante la Ley 3569;
  4. Proyectos para el desarrollo y/o entrenamiento de equipos deportivos que representen a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en campeonatos nacionales, regionales o mundiales reconocidos por su correspondiente Federación;
  5. Entrenadores en los deportes o de los deportistas enunciados en los puntos b) y c), del presente artículo;
  6. Proyectos deportivos de "inclusión social", definidos como aquellos que tengan por objeto el desarrollo de actividades en poblaciones y/o espacios vulnerables y/o aquellos que favorezcan el acceso al deporte en dichas poblaciones y/o espacios.
  7. Programas de capacitación en gestión y administración de entidades deportivas y en derecho deportivo de Clubes, según los términos definidos en el Anexo "A" de la Ley 1624 y modificatorias y de Clubes de Barrio, según los términos definidos en la Ley 1807 y modificatorias; y
  8. Proyectos de investigación en deporte, en medicina deportiva y en gestión, administración y derecho deportivo.

Capítulo II: Autoridad de Aplicación.

Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación será la Subsecretaría de Deportes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 5°.- Facultades. Son facultades de la Autoridad de Aplicación:

  1. Aprobar o desaprobar, mediante acto administrativo fundado, los proyectos que le eleve el Comité de Proyectos Deportivos;
  2. Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento de los objetivos de la presente Ley;
  3. Controlar el efectivo cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de los beneficios previstos en la presente Ley;
  4. Supervisar la ejecución de los proyectos deportivos que se realicen en el marco de la presente Ley; requiriendo a los sujetos involucrados, informes sobre el avance del mismo con una periodicidad no menor a los seis (6) meses
  5. Articular acciones con otros Ministerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  6. Ejercer toda otra facultad que establezca o derive de la presente Ley y que tienda al cumplimiento de sus fines;
  7. Efectuar convocatorias, confeccionar y divulgar el listado de proyectos deportivos aprobados en el marco del presente régimen;
  8. Contemplar en la aprobación de proyectos deportivos, lineamientos tendientes a la erradicación de toda forma de discriminación, violencia y obstaculización en el acceso por motivos sexo-genéricos en el ámbito del deporte;
  9. Promover, mediante mecanismos específicos de fomento, el pleno acceso y participación de las personas con discapacidad en todas las expresiones del deporte
  10. Ejecutar toda acción dentro de su competencia tendiente a cumplir con las finalidades consagradas por la presente Ley;
  11. Resolver la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley;
  12. Dictar los actos administrativos necesarios para la implementación y aplicación de la presente Ley.
  13. Implementar actividades de capacitación a los efectos de promover y acompañar la presentación de proyectos deportivos de inclusión social

Artículo 6°.- Garantías de Cumplimiento. La reglamentación establecerá los requisitos que deben cumplir los mecenas, patrocinadores y beneficiarios deportivos y podrá requerirles las garantías que entienda pertinentes en relación con el efectivo cumplimiento de las obligaciones que se asuman de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 7°.- Supervisión y Contralor. La Autoridad de Aplicación supervisará, controlará y fiscalizará el efectivo cumplimiento y aplicación de las donaciones y aportes de dinero.

Artículo 8°.- Informe anual y Estadísticas. La Autoridad de Aplicación y/o el organismo competente elaborará y publicará un informe anual sobre la aplicación y cumplimiento de los proyectos deportivos en el que se detalle la nómina de beneficiarios deportivos, mecenas y patrocinadores deportivos, las características de los proyectos deportivos aprobados, así como los beneficios fiscales otorgados para el ejercicio bajo análisis. Asimismo, la Autoridad de Aplicación elaborará indicadores y estadísticas que permitan dar seguimiento a la aplicación de la presente Ley, tendientes a la actualización de las pautas y criterios de aprobación de proyectos deportivos, a fin de satisfacer las necesidades deportivas de la Ciudad.

Capítulo III: Mecenazgo y Patrocinio Deportivo.

Artículo 9°.- Mecenas deportivo. Se entiende por mecenas deportivo a la persona humana o jurídica que aporta al financiamiento de uno o varios proyectos deportivos aprobados en el marco de la presente Ley, sin contraprestación alguna.

Artículo 10.- Patrocinio deportivo. Se entiende por patrocinador deportivo la persona humana o jurídica que aporta al financiamiento de uno o varios proyectos deportivos aprobados en el marco de la presente Ley, siempre que tengan el derecho a difundir su condición de patrocinadores, mediante publicidad o cualquier otra forma de divulgación, según acuerdo entre las partes.

Capítulo IV: Beneficios Fiscales.

Artículo 11.- Límites. Los contribuyentes no podrán imputar aportes en virtud del presente régimen y/o cualquier régimen vigente de patrocinio, mecenazgo o participación, en conjunto, por más del diez por ciento (10%) de la determinación anual del impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ejercicio fiscal anterior al del aporte.

Los aportes que los contribuyentes imputen en el marco del presente Régimen en ningún caso podrán generar saldo a favor.

Artículo 12.- Beneficios Fiscales Personas Jurídicas. Los aportes efectuados a proyectos deportivos presentados por personas jurídicas y aprobados en el marco del presente Régimen, podrán ser imputados por mecenas y patrocinadores como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre que no excedan el límite establecido en el artículo 11 y de acuerdo al siguiente esquema:

  1. Ochenta por ciento (80%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por primera vez el beneficio establecido en la presente Ley;
  2. Setenta por ciento (70 %) cuando se trate de un beneficiario que reciba por segunda vez el beneficio establecido en la presente Ley;
  3. Sesenta por ciento (60%) cuando se trate de un beneficiario que reciba por tercera vez el beneficio establecido en la presente Ley; y,
  4. Cincuenta por ciento (50 %) cuando se trate de un beneficiario que reciba por cuarta o más veces el beneficio establecido en la presente Ley.

La reglamentación establecerá los topes aplicables, el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación.

A partir del ejercicio fiscal que se inicia el 1° de Enero del año 2025, no será aplicable el escalonamiento anterior.

Las mecenas y los patrocinadores podrán imputar como pago a cuenta del Impuesto a los Ingresos Brutos el cincuenta por ciento (50%) de su aporte, sin considerar las veces que el beneficiario haya recibido aportes con anterioridad a la fecha indicada.

Artículo 13.- Inclusión Social. En el caso que los aportes efectuados en el marco de la presente Ley realizados tanto por mecenas deportivos como patrocinadores tengan un fin de inclusión social, podrán imputar el cien por ciento (100%) del aporte efectuado, como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre que no excedan el límite establecido en el artículo 11. La reglamentación establecerá el proceso necesario para obtener el carácter de inclusión social de los proyectos.

Artículo 14.- Beneficios Fiscales Personas Humanas. Los aportes efectuados a proyectos deportivos presentados por personas humanas y aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por mecenas y patrocinadores por el cien por ciento (100%) como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre que no excedan el límite establecido en el artículo 11. La reglamentación establecerá los topes aplicables, el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación.

Artículo 15.- Informes de Rendición de Cuentas. Dentro de los treinta días siguientes a la finalización de la ejecución del proyecto deportivo el beneficiario deportivo deberá elevar a la Autoridad de Aplicación un Informe Final de Rendición de Cuentas sobre el destino y el uso de los beneficios recibidos en concepto de mecenazgo o patrocinio deportivo y el cumplimiento de los proyectos ejecutados, conforme a los requisitos, procedimiento y forma que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación podrá requerir Informes Parciales por períodos no menores a seis (6) meses, para aquellos proyectos cuya duración exceda el plazo de un (1) año. Los beneficios fiscales se harán efectivos luego de la aprobación del Informe Final y/o el Informe Parcial, cuando correspondiere, para el ejercicio durante el cual se hayan instrumentado los aportes comprometidos para el proyecto deportivo.

Artículo 16.- Cumplimiento de obligaciones impositivas. A los efectos de acceder a los beneficios fiscales establecidos en los artículos 12, 13 y 14, el mecenas o el patrocinador, debe encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como con sus obligaciones impositivas, previsionales y laborales a nivel nacional, a cuyo efecto la reglamentación determinará la forma de acreditar tales extremos. Las inhabilitaciones y/o incompatibilidades se establecerán a través de la reglamentación.

Artículo 17.- Documentación. Los mecenas, patrocinadores y beneficiarios de los proyectos deportivos deberán cumplir con la información y documentación que les sean requeridos, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 18.- Prohibiciones. No podrán ser mecenas o patrocinadores.

  1. el cónyuge o pariente por consanguinidad hasta el 4° grado y/o afinidad hasta el 2° grado, del beneficiario.
  2. las personas jurídicas en las que cualesquiera de los sujetos indicados del inciso anterior sea miembro del órgano de administración, fiscalización y/o detente participación mayoritaria, y hasta 4 años antes de la solicitud del beneficio.

Artículo 19.- Exclusiones. No podrán ser beneficiarios los deportistas y entrenadores profesionales y/o aquellas personas humanas que perciban mensualmente por su actividad un ingreso, bajo cualquier forma de contrato, una suma equivalente o mayor a cinco (5) salarios mínimo, vital y móvil.

Artículo 20.- Fines. Los fondos recibidos en concepto de donaciones o aportes no podrán utilizarse para otro fin que no fuere el destinado en el objeto de la presente Ley.

Artículo 21.- Inaplicabilidad. Los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley no serán de aplicación cuando el patrocinador deportivo difundiera productos o marcas de bebidas alcohólicas, tabaco, bebidas energizantes y/o cualquiera de las sustancias prohibidas en el deporte, conforme a la legislación vigente en la materia, o estimulara el consumo de un producto de dicha índole asociándolo a la actividad deportiva.

Artículo 22.- Acuerdos. El acuerdo establecido entre el patrocinador y el beneficiario reviste el carácter de contrato entre partes, y se rige por lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación. En el mismo deberán especificarse las obligaciones de las partes de forma clara, incluyendo sin limitación, la forma en que se relacione la imagen de los patrocinadores, mecenas y/o la de los bienes y/o servicios que produzcan, con los proyectos patrocinados.

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tendrá responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de los compromisos asumidos entre partes por tratarse de un tercero ajeno al contrato.

Artículo 23.- Procedimiento y formalidades. La Autoridad de Aplicación y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) dictarán la reglamentación pertinente a fin de establecer el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de lo dispuesto en el presente capítulo.

Capítulo V: Comité de Proyectos Deportivos

Artículo 24.- Comité de Proyectos Deportivos. Créase el Comité de Proyectos Deportivos que estará conformado por seis (6) miembros: dos miembros propuestos por la Comisión de Turismo y Deportes, un/a miembros propuesto por la Comisión de Presupuesto, Hacienda Administración Financiera y Política Tributaria, ambas de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dos miembros designados por el Poder Ejecutivo y el/la titular de la Autoridad de Aplicación de la presente ley y/o el organismo que en un futuro la reemplace, quien ejercerá la presidencia. Los miembros ejercerán sus funciones en carácter ad honorem y durarán dos (2) años en sus cargos.

Artículo 25.- Objeto del Comité de Proyectos Deportivos. El Comité de Proyectos Deportivos tendrá a su cargo la evaluación y recomendación no vinculante a la Autoridad de Aplicación de los proyectos deportivos establecidos en el artículo 3° de la presente Ley y asesorará a la Autoridad de Aplicación a los efectos de la aplicación de la misma. El comité deberá priorizar, al momento de la evaluación, los proyectos considerados en el artículo 3, inciso f.

Artículo 26.- Comisiones Técnicas. La Autoridad de Aplicación podrá crear las comisiones técnicas que considere necesarias a los efectos de la evaluación, contralor y seguimiento de los proyectos presentados y aprobados.

Artículo 27.- Proyectos Deportivos. La Autoridad de Aplicación aprobará los proyectos presentados por los candidatos a beneficiarios deportivos, en caso de apartarse de las recomendaciones del Comité, deberá hacerlo fundadamente.- Elaborará y actualizará el listado de proyectos vigentes, de acuerdo con los requisitos, procedimiento, plazos y demás recaudos que establezca la reglamentación. Capítulo VI: Efectivización de Aportes

Artículo 28.- Cuenta Bancaria. Los aportes efectuados por los patrocinadores y mecenas, serán depositados por éstos en una cuenta bancaria abierta en el Banco Ciudad de Buenos Aires, para uso exclusivo en el marco del presente Régimen.

Artículo 29.- Rechazo. El beneficiario podrá rechazar el/los aporte/s ofrecido/s por el/los patrocinador/es o mecenas de manera unilateral en la forma y plazo que establezca la reglamentación.

Artículo 30.- Disposición de los aportes. Los beneficiarios deportivos podrán disponer de los aportes efectuados una vez que el proyecto deportivo haya obtenido el porcentaje de financiación suficiente, de acuerdo al total aprobado para su ejecución y al tipo de proyecto que se trate, de manera que ésta sea posible, de acuerdo a la reglamentación.

Capítulo VII: Disposiciones Varias

Artículo 31.- Sanciones. El incumplimiento del beneficiario fiscal y/o deportivo a lo establecido en el presente régimen facultará a la Autoridad de Aplicación a la aplicación de las siguientes sanciones:

  1. pérdida del beneficio
  2. multa de hasta 3 veces el monto asignado al proyecto deportivo.
  3. reintegro de los montos no rendidos, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la que en el futuro la reemplace;
  4. impedimento del beneficiario de presentarse como solicitante en el marco de los posteriores llamados a convocatoria del presente Régimen, hasta tanto efectúe la rendición de cuentas correspondiente; y/o,
  5. remisión de los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder. La reglamentación establecerá el procedimiento de aplicación de las sanciones administrativas para los casos de incumplimiento de la presente Ley.

Artículo 32.- Graduación de sanciones. Las sanciones se aplicarán en forma progresiva atendiendo a las circunstancias del caso, y la reincidencia en la conducta.

Artículo 33.- Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 34.- Monto Anual asignado a Beneficios Fiscales. El monto total anual asignado a los beneficios fiscales del presente Régimen no podrá ser superior a 10.000.000 (Diez Millones) de unidades fijas cuyo valor se establecerá anualmente con el tratamiento de la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de cada ejercicio. Para el ejercicio 2022 la unidad fija será de pesos veinticinco ($25).

Artículo 35.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos desde su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 36.- Publicación y Difusión. La Autoridad de Aplicación realizará actividades de publicación y difusión del presente régimen de patrocinio y mecenazgo deportivo con el fin de estimular e incentivar la participación privada para el financiamiento de proyectos deportivos.

En la difusión de todos los proyectos deportivos que se ejecuten en el marco del presente Régimen se debe hacer expresa mención al "Régimen de Mecenazgo y Patrocinio Deportivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

Artículo 37.- Comuníquese, etc.

 

 

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6515

Sanción: 09/12/2021

Promulgación: De Hecho del 07/01/2022

Publicación: BOCBA N° 6295 del 12/01/2022




 

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