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Prevención (Salud)

LEY N° 2939

 Publicada en el BOCBA N° 3106 del 29/01/2009


GARANTIZA LA ASISTENCIA Y CONTENCIÓN DE LOS QUERELLANTES Y TESTIGOS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO EN LAS CAUSAS JUDICIALES O INVESTIGACIONES RELATIVAS A LOS DELITOS DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD - JUICIOS - TERRORISMO DE ESTADO - DICTADURA - ARTICULACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - PLAZOS DE REGLAMENTACIÓN -

                                                                          Buenos Aires, 27/11/2008

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- La presente Ley regula la asistencia y contención de los querellantes y testigos víctimas del terrorismo de Estado en las causas judiciales o investigaciones relativas a los delitos resultantes de la comisión de crímenes de lesa humanidad, como así también a su grupo familiar.

Art. 2°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley debe garantizar a los sujetos establecidos en el artículo 1°, de acuerdo a las especificaciones que establezca la reglamentación, lo siguiente:
El acompañamiento y contención durante las audiencias del juicio o en aquellas instancias relacionadas con él y su correspondiente traslado articulando con otras jurisdicciones conforme la resolución 337/07 - SSDH.
La asistencia psicológica especializada en situaciones de urgencia que tengan lugar durante las audiencias mencionadas en el inciso a).
La derivación a los distintos efectores de salud que cuenten con atención especializada, para aquellos casos que requieran atención psicológica anterior o posterior, derivadas del testimonio.

Art. 3°.- El equipo de trabajo que lleve adelante las acciones previstas en la presente Ley, debe estar conformado por profesionales, técnicos y administrativos con antecedentes en la temática de la defensa y promoción de los derechos humanos y tiene a su cargo la realización de las actividades que se detallan a continuación: Realizar un seguimiento integral del proceso de verdad y justicia vinculado con la investigación de los crímenes cometidos por el terrorismo de Estado que permita cumplir con los fines de asistencia y contención.
Articular con los letrados, denunciantes y organismos de derechos humanos que, involucrados en los procesos de enjuiciamiento, demandasen su intervención.
Coordinar acciones con los programas nacionales y/o provinciales relacionados con la temática objeto de la presente Ley.
Colaborar en forma directa con las autoridades judiciales y del Ministerio Público que lo requieran, cuando se trate de procesos judiciales por delitos perpetrados por el terrorismo de Estado. Organizar cursos de capacitación periódica para el personal del equipo y de las restantes áreas intervinientes de las distintas dependencias del sistema público de salud, conforme lo establezca la reglamentación de la presente. .

Art. 4°.- El Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias a los efectos de articular con el Estado Nacional y los Estados Provinciales acciones conjuntas en el marco de lo dispuesto por la presente Ley.

Art. 5°.- El Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias a los efectos de articular con el Poder Judicial de la Nación acciones conjuntas y la difusión de las disposiciones contenidas en la presente ley a querellantes y testigos víctimas del terrorismo de Estado, como a su grupo familiar en las causas judiciales o investigaciones relativas a los delitos resultantes de la comisión de crímenes de lesa humanidad.

Art. 6°: La autoridad de aplicación debe sistematizar y mantener actualizada la información relativa a las causas judiciales o investigaciones relativas a los delitos resultantes del terrorismo de Estado, a los fines de programar las actividades de asistencia.

Art. 7°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán afectados al presupuesto en vigor.

Art. 8°.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los sesenta (60) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9°.- Comuníquese, etc.

En virtud de los prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.939 (Expediente N° 75.343/2008), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 27 de noviembre de 2008 ha quedado Automáticamente promulgada el día 09 de enero de 2009.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese a la Subsecretaría de Derechos Humanos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad, Cumplido, archívese. Clusellas




 

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