Sábado 23 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - - Obras sociales y medicina prepaga (Salud)
 

Obras sociales y medicina prepaga (Salud)

Ley 25415

Publicado en el B.O. del 03/05/2001

CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA


BUENOS AIRES, 4 de Abril de 2001

 

 

 

SUMARIO

 

SORDOS-OBRAS SOCIALES-MEDICINA PREPAGA-PROGRAMA NACIONAL DE

DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA:CREACION

 

GENERALIDADES

 


 

TEMA

 

SORDOS-OBRAS SOCIALES-MEDICINA PREPAGA-PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA:CREACION

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

 

 

 

ARTICULO 1 - Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.

 

 

 

ARTICULO 2 - Será obligatoria la realización de los estudios que establezcan las normas emanadas por autoridad de aplicación conforme al avance de la ciencia y la tecnología para la detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes del tercer mes de vida.

 

 

ARTICULO 3 - Las obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio dispuesto por Resolución 939/2000 del Ministerio de Salud, incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas así como la rehabilitación fonoaudiológica.

 

 

ARTICULO 4 - Créase el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que sedeterminen por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia,prevención, detección y atención de la hipoacusia;
b) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de
las provincias que adhieran al mismo y, en su caso, de la Ciudad de Buenos Aires las campañas; de educación y prevención de la hipoacusia tendientes a la concientización sobre la importancia de la realización de los estudios diagnósticos tempranos,incluyendo la inmunización contra la rubéola y otras enfermedades inmunoprevenibles;
c) Planificar la capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y tecnología adecuada;
d) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente ley;
e) Arbitrar los medios necesarios para proveer a todos los
hospitales públicos con servicios de maternidad, neonatología y/u otorrinolaringología los equipos necesarios para la realización de los diagnósticos que fueren necesarios;
f) Proveer gratuitamente prótesis y audífonos a los pacientes de escasos recursos y carentes de cobertura médico-asistencial;
g) Establecer, a través del Programa Nacional de Garantía de
Calidad de la Atención Médica, las normas para acreditar los
servicios y establecimientos incluidos en la presente ley, los protocolos de diagnóstico y tratamiento para las distintas variantes clínicas y de grado de las hipoacusias.

 

 

ARTICULO 5 - El Ministerio de Salud realizará las gestiones
necesarias para lograr la adhesión de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a la presente ley.

 

 

ARTICULO 6 - NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 469/01)

 

 

ARTICULO 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

FIRMANTES

 

PASCUAL-SAPAG-Flores Allende-Canals


 

www.ciudadyderechos.org.ar