Buenos Aires, 14 de noviembre de 2013
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
Sanciona con fuerza de Ley
Artículo
1º.- Creación.- Créase
el Distrito de Diseño de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante,
"Distrito de Diseño", en el polígono comprendido por ambas aceras de
las siguientes arterias: Av. Australia, Av. Pinedo, calles Dr. Ramón Carrillo,
Brandsen, Azara, Río Cuarto, Av. Regimiento de Patricios, la Ribera del
Riachuelo y la Av. Vélez Sársfield, conforme el plano que como Anexo I forma
parte integrante de la presente Ley.
(Conforme
texto Art. 1º de la Ley Nº 4910, BOCBA Nº 4381 del 22/04/2014)
Artículo
2°.- Beneficiarios.- Los
beneficiarios de las políticas de fomento establecidas en la presente Ley son
las personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el Distrito de
Diseño, a saber:
- “Beneficiarios de
Actividades Diseño Intensivas”: Quienes como actividad principal realicen
algunas de las actividades de diseño intensivas incluidas en los rubros
detallados en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente;
- “Beneficiarios de
Actividades de Servicio de Diseño”: Quienes como actividad principal
realicen alguna de las actividades de servicio de diseño, de conformidad
al listado detallado en el Anexo
III que forma parte integrante
de la presente;
- “Promotores de
Infraestructura para Actividades de Diseño”: Quienes realicen inversiones
a través de mejoras, reformas o construcciones en inmuebles situados en el
Distrito de Diseño, para la realización de las actividades promovidas
detalladas en los Anexo II y
Anexo III.
- “Centros Educativos”: En
tanto se encuentren radicados en el Distrito de Diseño que tengan
habilitación para el rubro respectivo y que tengan en su oferta académica
carreras, especializaciones y cursos sobre las actividades promovidas:
- Las Universidades e
Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley Nacional
N° 24.521;
- Los centros académicos de
investigación y desarrollo, centros de formación profesional e institutos
de enseñanza, que estén incorporados a los planes de enseñanza oficial y
reconocidos por el Ministerio de Educación;
- Los institutos u
organizaciones de enseñanza de oficios y cualquier otro centro educativo,
incorporados o no a los planes de enseñanza oficial, en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
Los
beneficios establecidos por esta Ley sólo serán aplicables a lo producido
dentro del distrito.
CAPÍTULO SEGUNDO
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo
3°.- Autoridad de Aplicación.- El Ministerio de Desarrollo Económico es la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo
4°.- Atribuciones.-
Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
- Fomentar y gestionar el
pleno desarrollo y evolución de las actividades promovidas en el Distrito
de Diseño, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás
organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el
sector privado.
- Informar, a través del
organismo competente, sobre la importancia de las actividades promovidas
como actividades económicas generadoras de empleo y de bajo impacto
ambiental.
- Coordinar e implementar la
estrategia de internacionalización del Distrito de Diseño como centro de
creación y desarrollo de actividades vinculadas al diseño, generando
acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior,
fomento a la asociatividad exportadora, provisión de inteligencia
competitiva, planes de primera exportación, así como cualquier otra
iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos.
- Promover un incremento
sostenido del número de empleados incorporados al mercado de trabajo por
el sector.
- Promover circuitos urbanos
prioritarios que pongan en valor el Distrito de Diseño.
- Desarrollar, coordinar e
implementar la estrategia de atracción de inversiones al Distrito de
Diseño.
- Llevar el Registro Único de
Distritos Económicos, otorgando y cancelando las inscripciones de los
beneficiarios y aplicando las sanciones pertinentes, de acuerdo con el
cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su
reglamentación, respetando el debido proceso adjetivo y el derecho de
defensa.
- Actuar como órgano de
consulta y asesoramiento permanente respecto a la aplicación del presente
régimen.
- Coordinar con la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio de
información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades
y objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.
- Elaborar anualmente un
informe plurianual detallando las necesidades de infraestructura y
desarrollo requeridos en el Distrito de Diseño.
- Promover la creación de
programas de Becas a la excelencia en actividades de diseño y/u oficios
vinculados a actividades diseño-intensivas para graduados secundarios que
deseen realizar estudios en áreas relacionadas con la actividad de diseño
y oficios de diseño en instituciones con sede en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en forma conjunta con el Ministerio de Educación.
- Crear programas de
capacitación de formación técnico profesional consistentes con las
necesidades del Distrito de Diseño y adaptar los programas de las escuelas
técnicas ubicadas en el Distrito de Diseño tendientes a la generación de
oficios y recursos relacionados con las actividades promovidas por la
presente Ley.
- Remitir a las juntas
comunales correspondientes al polígono del Distrito de Diseño, las que
pueden emitir opinión no vinculante sobre los mismos, las solicitudes de
inscripción al Registro Único de Distritos Económicos –RED– así como el informe plurianual establecido
en el Inciso 10) del presente artículo. A su vez, la autoridad de
aplicación debe remitir cada trimestre la nómina actualizada de los
beneficiarios inscriptos en el RED y dar respuesta a cualquier
requerimiento de información efectuada por las juntas comunales vinculadas
a la implementación de la presente Ley.
(Modificado
por el Art. 9º de la Ley Nº 6136, BOCBA N° 5533 del 09/01/2019)
CAPÍTULO TERCERO
REGISTRO DEL DISTRITO DE DISEÑO
Artículo
5°.- Registro.- La
inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos es condición previa
para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente, en los
términos que establezca la autoridad de aplicación.
(Sustituido
por Art. 8º de la Ley Nº 6136, BOCBA N°
5533 del 09/01/2019)
Artículo
6°.- Condiciones de Inscripción Inc. 1 y 2 Art .2º.- A efectos de su inscripción en
el RED, los interesados que consideren estar comprendidos en los incisos 1 y/o
2 del artículo 2º de la presente Ley, deben cumplir con los siguientes
requisitos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación:
- Su efectiva radicación en el
Distrito de Diseño en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
- La realización en el
Distrito de Diseño de alguna de las actividades promovidas en forma
principal.
Se entiende que la realización de las actividades promovidas es en forma
principal cuando dicha actividad representa no menos de la mitad de la
facturación anual total de quien la realiza. La reglamentación establecerá
los requisitos y condiciones necesarios para su acreditación.
Artículo
7°.- Condiciones de Inscripción Inc. 3 Art. 2º A efectos de su inscripción en
el RED, los interesados que consideren estar comprendidos en el inciso 3 del
artículo 2º de la presente Ley deben cumplir los siguientes requisitos en la
forma y condiciones en que lo establezca la reglamentación:
- Acreditar la propiedad,
posesión o tenencia de un inmueble dentro del Distrito de Diseño en el
cual se efectuará un emprendimiento con el objeto de desarrollar alguna de
las actividades promovidas detalladas en los Anexos II y III.
- Presentar una estimación del
costo de construcción, remodelación y/o restauración del inmueble.
- Presentar un proyecto que
detalle la o las actividades promovidas, conforme lo determinado en los
Anexos II y III, que se desarrollarán en el inmueble y su fecha estimativa
de inicio, a los fines de su aprobación por la Autoridad de Aplicación.
- Presentar la documentación
que respalde el importe invertido en mejoras, reformas o construcciones.
Artículo
8°.- Acreeditación.- Los
Centros Educativos deben acreditar, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación, el cumplimiento de los requisitos enumerados en el inciso 4 del
artículo 2°.
Artículo
9°.- Obligaciones Tributarias.- En todos los supuestos establecidos en el artículo
2º de la presente Ley, los interesados deben acreditar en la forma y
condiciones que determine la reglamentación encontrarse en cumplimiento regular
de sus obligaciones tributarias para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, y con sus obligaciones impositivas, previsionales y laborales a nivel
nacional.
CAPÍTULO CUARTO
INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO DE DISEÑO
Artículo
10.- Plazos.- Si el
beneficiario califica como empresa de capital nacional en los términos del
inciso 4º del artículo 2º de la Ley Nacional N° 21.382, el plazo de los
beneficios establecidos en el presente capítulo es de quince (15) años a contar
desde la fecha de publicación de la reglamentación de la presente. Caso
contrario, el beneficio regirá por un plazo de diez (10) años.
Artículo
11.- Impuesto sobre los Ingresos Brutos.- Los Beneficiarios de Actividades Diseño
Intensivas, Beneficiarios de Actividades de Servicio de Diseño y Centros
Educativos que decidan radicarse y desarrollar como actividad principal alguna
de las actividades promovidas dentro del Distrito, pueden diferir el pago del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
A tal
fin, deben inscribirse provisionalmente en el RED, acreditando en la forma que
disponga la reglamentación:
- Que califiquen como beneficiarios
de Actividades Diseño Intensivas, Beneficiarios de Actividades de Servicio
de Diseño y Centros Educativos en conformidad con lo establecido por el
Artículo 2º.
- La decisión de radicarse y
desarrollar dichas actividades dentro del Distrito de Diseño, y 3. La
celebración de un boleto de compraventa de un inmueble ubicado dentro del
Distrito, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por ciento del
precio convenido, la celebración de un contrato de locación o concesión de
un inmueble ubicado en dicha área, u otros medios que la reglamentación
autorice.
La
exención prevista en el inciso 22 del artículo 157 del Código Fiscal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 541. Texto Ordenado 2013) resultará
aplicable para los beneficiarios de actividades de diseño intensivas definidos
en el inciso 1) del artículo 2º de esta Ley aún cuando sus ingresos superen el
importe anual que establezca la Ley Tarifaria referido a los ingresos totales
del contribuyente o responsable del ejercicio anterior, siempre que se
encuentren radicadas o que se radiquen en el Distrito de Diseño.
Las
situaciones previstas en el presente Artículo no alcanzan a las ventas
efectuadas a consumidores finales, conforme lo establecido en la Ley Tarifaria
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se
considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o
consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social
o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior
directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a
terceros.
Se
entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física,
química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o
materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la
aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o
equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en
un establecimiento industrial habilitado al efecto.
Artículo
12.- Diferimiento de Plazo.- A partir de la inscripción en el Registro, los
beneficiarios pueden diferir durante los primeros dos (2) años el monto del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante de las declaraciones juradas que
deban presentar, hasta el límite que resulte de computar, según sea el caso:
- El precio pagado por la
adquisición del inmueble ubicado dentro del Distrito, o
- El precio pagado, en el
respectivo período fiscal, en virtud del contrato de locación del inmueble
ubicado dentro del Distrito. Si los precios pagados por los beneficiarios
resultasen superiores al monto del impuesto a pagar, tales diferencias no
generarán créditos de ningún tipo a favor de los beneficiarios 3. Asimismo
podrán contabilizar el precio pagado por las mejoras u obra nueva
invertidas en el inmueble adquirido dentro del perímetro del Distrito. Si
los precios pagados por los beneficiarios resultasen superiores al monto
del impuesto a pagar dentro del período de dos años de diferimiento, tales
diferencias no generarán créditos de ningún tipo a favor de los
beneficiarios.
Artículo
13.- Plazo de Cancelación.- El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en cada período
fiscal, debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años, contados
desde el vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada
período fiscal, aplicando sobre las sumas diferidas la tasa activa que
corresponda del Banco de la Nación Argentina. En caso de incumplimiento se
aplicarán sobre las sumas diferidas las actualizaciones, intereses y multas
correspondientes.
Sin
perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario cumpla con los
requisitos necesarios y haya obtenido su inscripción definitiva en él, a los
fines de gozar de la exención establecida en los Artículos 14º y 15º, y
mientras se mantenga dicha situación, los montos de impuesto diferido se irán
extinguiendo a medida en que se produzca su respectiva exigibilidad.
Artículo
14.- Exenciones.- Los
ingresos generados por el ejercicio en el Distrito de Diseño de las actividades
promovidas de conformidad con el Anexo III
de la presente, están exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el
plazo establecido en el artículo 10 según corresponda, contados a partir de la
fecha de publicación de la reglamentación de la presente Ley.
Artículo
15.- Descuentos.- Los
Beneficiarios de Actividades Diseño-Intensivas podrán detraer de la base
imponible correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos el importe de
las exportaciones de productos manufacturados que guarden relación con las
actividades promovidas en el período fiscal que se liquida, multiplicado por el
Valor Multiplicador, conforme al procedimiento detallado en el Anexo IV que forma parte integrante de
la presente Ley.
El Valor
Multiplicador se determinará según las condiciones que establezca la
reglamentación, conforme las pautas establecidas en el Anexo IV y en función al personal en relación de dependencia por
tiempo indeterminado que preste servicios en un establecimiento ubicado en el
Distrito de Diseño
Artículo
16.- Período de Liquidación y Límite.- Si el importe a detraer superase la base imponible
sujeta al Impuesto sobre los Ingresos Brutos del mes que se liquida, el
remanente podrá ser trasladado al período siguiente hasta su agotamiento. No
procederá la devolución del importe no utilizado.
Artículo
17.- Imputación de Pago a Cuenta.- Los Promotores de Infraestructura para Actividades
de Diseño podrán computar el veinticinco por ciento (25 %) del monto invertido
como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por todas las
actividades que desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
correspondiente al ejercicio de la efectiva realización de la inversión. Si
dicho porcentaje resultase superior al monto del impuesto a pagar, la
diferencia generará saldos a favor que podrán ser compensados durante los cinco
(5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes, o dentro de los diez (10) años
de la publicación de la reglamentación de la presente Ley, lo que ocurra
primero.
La
reglamentación establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias a los
efectos de la aprobación e instrumentación de este beneficio.
Los
saldos a favor originados en los beneficios impositivos concedidos por esta Ley
no podrán ser transferidos por el Promotor de Infraestructura para Actividades
de Diseño a un tercero. Asimismo no procederá, en ningún supuesto, la
repetición de dichos saldos.
Artículo
18.- Acreditación de Actividades.- Transferencia de derechos sobre inmuebles. Los
Promotores de Infraestructura para Actividades de Diseño deben acreditar la
realización de las actividades promovidas, como actividad principal en el
inmueble adquirido y/o locado durante un plazo de cinco (5) años contados desde
su inscripción en el RED.
En caso
de transferencia de los derechos sobre el inmueble por cualquier título, el
nuevo titular debe inscribirse en el RED y continuar desarrollando alguna de
las actividades promovidas por el lapso que reste hasta cumplimentar el plazo
previsto en el primer párrafo del presente.
Artículo
19.- Exención del Impuesto de sellos.- Los actos y contratos de carácter oneroso
celebrados por los beneficiarios inscriptos en el RED, que desarrollen
actividades promovidas de acuerdo lo establece esta Ley, y enunciados a
continuación, estarán exentos del Impuesto de Sellos previsto en el Titulo XIV
del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
- Contratos de compraventa de
inmuebles y cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de
inmuebles a título oneroso situados dentro del perímetro fijado por el
artículo 1º de la presente Ley .
- Contratos de locación,
leasing o comodato, respecto de inmuebles situados en el Distrito en donde
se realicen actividades promovidas.
- Contratos de seguro que
cubran riesgos respecto de bienes inmuebles situados en el Distrito donde
se desarrollen actividades promovidas.
- Contratos de seguro que
cubran riesgos respecto de instalaciones, maquinarias y equipamiento
situados en los inmuebles detallados en el punto precedente, siempre y
cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades promovidas.
- Contratos de locación o
leasing respecto de instalaciones, maquinarias y equipamiento ubicados en
los inmuebles situados en el Distrito siempre y cuando se utilicen para el
desarrollo de las actividades promovidas.
- Contratos de locación de
obra o servicios que involucren tareas de construcción, reparación o
mantenimiento de inmuebles situados en el Distrito en donde se realicen
actividades promovidas.
- Contratos de locación de
obra o servicios que involucren tareas de construcción, montaje,
reparación o mantenimiento de instalaciones, maquinarias y equipamiento
ubicados en los inmuebles sitos en el Distrito siempre y cuando se utilicen
para el desarrollo de las actividades promovidas.
- Contratos de locación de
servicios celebrados entre beneficiarios cuyo objeto resulte ser la
realización de alguna de las actividades definidas en el Anexo III de la presente Ley.
Artículo
20.- Exención de Contribuciones y Derechos de Delineaciones y Construcciones.- Están exentos del pago del
Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado,
Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas en el
Título III del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los
inmuebles ubicados dentro del Distrito de Diseño que se destinen en forma
principal al desarrollo de alguna de las Actividades Promovidas, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 499. Y asimismo, contribuciones y
derechos de delineaciones y construcciones.
Artículo
21.- Exención del Impuesto a la Generación de Residuos Áridos y Afines. Los generadores especiales de
residuos sólidos urbanos definidos en el artículo 13 de la Ley 1854, están
exentos del pago del impuesto a la Generación de Residuos Áridos y Afines,
establecido en el Código Fiscal, respecto de las obras a realizar en inmuebles
ubicados en el Distrito de Diseño y que se destinen principalmente al
desarrollo de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 2° de la
presente Ley.
Artículo
22.- Otros Incentivos.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires implementará líneas de crédito
para beneficiarios o terceros que se establezcan o realicen actividades
comerciales y/o productivas en el distrito y sean de las alcanzadas por los
beneficios previstos en esta Ley. La reglamentación establecerá los requisitos
y condiciones necesarias para la obtención de los mismos.
Artículo
23.- Garantías.-
Autorizase al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a realizar aportes a
Sociedades de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del
otorgamiento de garantías a favor de los beneficiarios inscriptos en el RED y
que encuadren en la clasificación establecida por la Ley Nacional N° 25.300 y
sus modificatorias, a los fines de la realización de alguna de las actividades
promovidas en el Distrito de Diseño.
CAPÍTULO QUINTO
PLAN EDUCATIVO DE PROMOCIÓN DEL DISEÑO
Artículo
24.- Proyectos Piloto.- El Distrito de Diseño es área prioritaria para la implementación de
proyectos piloto de enseñanza de oficios relacionados a las actividades
promovidas en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de
gestión estatal, y para la radicación de nuevas escuelas de diseño y afines.
Artículo
25.- Programas de Innovación Curricular.- El Ministerio de Educación elaborará un programa
de innovación curricular referido a diseño y oficios vinculados a actividades
diseño-intensivas en las escuelas de gestión estatal, teniendo como referencia
las necesidades formativas del desarrollo del Distrito de Diseño.
CAPÍTULO SEXTO
INCENTIVOS PARA RESIDENTES
Artículo
26.- Impuestos y Tasas.- Los empleados en relación de dependencia de beneficiarios inscriptos en
el RED que sean locatarios o titulares del dominio de un inmueble ubicado
dentro del Distrito, estarán exentos del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de
Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código Fiscal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo
27.- Vigencia.- El
régimen establecido en la presente Sección rige por el término de quince (15)
años a partir de la fecha de publicación de la reglamentación de la presente Ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO
PROMOCIÓN DEL DISEÑO SUSTENTABLE
Artículo
28.- Construcciones sustentables.- Se establece como prioridad la promoción de
construcciones sustentables dentro del Distrito de Diseño.
El Poder
Ejecutivo elaborará e implementará un Programa de Promoción de construcciones
sustentables dentro del Distrito de Diseño que conceda créditos a largo plazo
por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y que además asegure el
cumplimiento de los términos de la Ley 4428 como así también los beneficios
establecidos en el artículo 124 del Código Fiscal (t.o. 2012) y su
modificatoria Ley 4469.
Artículo
29.- Área Prioritaria.- El Distrito de Diseño es área prioritaria para la implementación de
proyectos piloto de intervención del espacio público a través del diseño.
CAPÍTULO OCTAVO
SANCIONES
Artículo
30.- Incumplimientos.- Sanciones.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
establecidas en el Código Fiscal, el incumplimiento de lo establecido en la
presente Ley o su reglamentación, traerá aparejada la aplicación de las
siguientes sanciones:
- Baja de la inscripción en
Registro Único de Distritos Económicos.
- Pérdida de los beneficios
otorgados, con más los intereses que correspondan.
- Inhabilitación para volver a
solicitar la inscripción en el RED.
Se deja
expresamente establecido que sin perjuicio de la aplicación de la sanción
establecida en el punto 2., la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos podrá reclamar por la totalidad del capital y los intereses adeudados
que correspondan.
En todos
los casos, la Autoridad de Aplicación debe garantizar el derecho de defensa y
debido proceso a favor del beneficiario.
(Modificado por el Art. 9º de la Ley Nº 6136, BOCBA N°
5533 del 09/01/2019)
Artículo
31.- Incumplimiento artículo 18.- Intereses Resarcitorios.- En caso de incumplimiento a lo
establecido en el artículo 18, los Promotores de Infraestructura de Actividades
de Diseño deben proceder a ingresar el impuesto correspondiente, con más los
intereses resarcitorios y demás accesorios que correspondan, conforme al
siguiente procedimiento:
- Si el cese de la actividad
promovida ocurre entre el primer y segundo año de iniciada, deberán
ingresar el ciento por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que hubieran dejado de ingresar en virtud de lo dispuesto en el
artículo 17.
- Si el cese de la actividad
promovida ocurre entre el tercer y quinto año de iniciada, deberán
ingresar el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que hubieran dejado de ingresar en virtud de lo dispuesto en el
artículo 17.
CAPÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
32.- Monto.- El monto
total anual asignado para los beneficios establecidos en la presente Ley no
podrá superar el uno con diez centésimos por ciento (1,10%) del monto total
percibido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el año calendario inmediato anterior.
Artículo
33.- Reglamentación.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días
de su promulgación.
Artículo
34.-
Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4761
Sanción:
14/11/2013
Promulgación:
De Hecho del 11/12/2013
Publicación:
BOCBA N° 4315 del 10/01/2014
Reglamentación:
Decreto 301 del 21/07/2014
Publicación:
BOCBA Nº 4444 del 24/07/2014
Nota: El anexo I de la presente
Ley fue publicado en la Separata del BOCBA N° 4315 del 10/01/2014.