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Inicio - Derechos - - Ex-combatientes (Subs)
 

Ex-combatientes (Subs)

BUENOS AIRES, 12 de Noviembre de 1982. (BOLETIN OFICIAL, 16 de Noviembre de 1982 )
Vigentes

En uso de las atribuciones conferidas por artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el el Teatro de operaciones del Atlántico Sur, y en la Zona Despliegue Continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se otorgará, previa comprobación de la circunstancia que determinaron los hechos, mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente.
Si como consecuencia de dichas acciones se hubiere producido el fallecimiento de esas personas, el subsidio será concedido a sus respectivos causa-habientes.
ARTICULO 2. - Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalentes, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente DIEZ (10).
El otorgamiento del subsidio se ajustará a las siguientes condiciones y requisitos: a) En los casos de fallecimiento o incapacidad psicofísicas para el trabajo en la vida civil del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) o mayor, corresponderá liquidar el CIEN POR CIENTO (100%) del monto resultante de la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior b) En los casos de incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil menor del SETENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) corresponderá liquidar el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la siguiente escala:
POR CIENTO DE INCAPACIDAD POR CIENTO A LIQUIDAR
1 a 9 % 30 %
10 a 19 % 40 %
20 a 29 % 50 %
30 a 39 % 60 %
40 a 49 % 70 %
50 a 59 % 80 %
60 a 65 % 90 %


ARTICULO 3 . - En caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir el subsidio que establece la presente Ley, los deudos que a ese momento reúnan los requisitos del artículo 82 de la Ley 19.101 (Ley para el Personal Militar); artículo 101 de la Ley 19.349 (Ley de Gendarmeria Nacional); artículo 13 de la Ley 12.992 (Sustituido por Ley 20281), Régimen de Retiros y Pensiones del Personal de la policía de la Prefectura Naval Argentina; artículo 38 de la Ley 18 037 (T.O.1976); o artículo 26 de la Ley 18.038 (T.O.1980). El subsidio se liquidará con arreglo al orden excluyente y distribución establecidos en los artículos 86 y 87 de la Ley 19 101, 105 y 106 de la Ley 19.349, 17 incisos a) y b) de la Ley 12 992 (Sustituido por Ley 20.281), artículo 41 de la Ley 18.037 (T.O. 1976) y artículo 29 de la Ley 18.038 (T.O. 1980), según sea el régimen orgánico en el que estuvieran comprendida las personas mencionada en el artículo 1.
ARTICULO 4. - Cuando no existan deudos con derecho a la percepción del subsidio según queda establecido en el artículo anterior y en casos debidamente fundados en razones de amparo y seguridad social, el Poder Ejecutivo, a propuesta de los respectivos Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, podrá otorgar el subsidio a otras personas no contempladas en la presente Ley.
ARTICULO 5. - Las disposiciones contenidas en la presente Ley se aplicarán con carácter retroactivo a partir del 2 de abril de 1982.
ARTICULO 6. - El subsidio otorgado por esta Ley no puede ser objeto de embargo, y goza de todas las franquicias y privilegios acordados al crédito por alimentos.
ARTICULO 7. - El subsidio otorgado por esta Ley es el artículo 116 de la Ley 19.349 y los del artículo 2 de la Ley 20.281, debiendo en este caso manifestar el beneficio la opción correspondiente
ARTICULO 8. - Las erogaciones que resulten de la aplicación de la presente Ley será atendidas con el saldo remanente del "Fondo Patriótico Malvinas Argentinas".
ARTICULO 9. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

BIGNONE - Martínez Vivot.




 

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