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Medios de comunicación (PeI)

Buenos Aires, 14 de mayo de 2013



                DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N.° 2/13

VISTO:

Lo dispuesto por los artículos 14, 32, 121 y 129 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 1°,6°, 10, 11, 12 inciso 2, 32 y 47 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el Expediente N° 1736097/2013

CONSIDERANDO:

Que las libertades de prensa y de expresión son garantías constitucionales expresamente consagradas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en consonancia con las prescripciones de la Constitución Nacional, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y normas concordantes de otros Tratados Internacionales de Derechos Humanos con rango constituciona

Que tales garantías de enorme importancia en sí mismas constituyen además la salvaguarda de las restantes libertades y derechos constitucionales, resultando asimismo esenciales para la existencia del sistema republicano, en tanto constituyen herramientas necesarias tanto para el pleno ejercicio de los derechos como también para el debido control de los actos de gobierno, haciendo posible su conocimiento por los ciudadanos

Que el artículo 14 de la Constitución Nacional consagra el derecho a publicar ideas por la prensa sin censura previa; derecho que ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en forma amplia, abarcativa de cualquier tipo de contenido (ideas, noticias, opiniones, expresiones artísticas o culturales, entre otras) y de medio o soporte técnico (prensa escrita, radio, televisión, Internet, cine, etc.)

Que la doctrina ha afirmado que la libertad de expresión "es el derecho a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, críticas, imágenes, creencias, etc... a través de cualquier medio: oralmente, mediante símbolos y gestos, en forma escrita, a través de la radio, el cine, el teatro y la televisión, etc." (Bidart Campos, Germán; Manual de la Constitución Reformada)

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado en forma reiterada y uniforme que la protección de las libertades de imprenta, prensa y expresión resulta superlativa por ser uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho y del sistema democrático y republicano de gobierno

Que en este sentido se ha dicho que "Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen más entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica." (Fallos, 248:291, JA 1960 -VI -454, "Abal c Diario La Prensa"

Que el artículo 32 de la Ley Fundamental nacional dispone que "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal"; Que dicho precepto fue incorporado por la Convención que reformó la Constitución Nacional en 1860, inspirado en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica y motivado en el temor de que las amplias facultades otorgadas al Congreso para reglamentar la libertad de prensa reconocida por el artículo 14 de la Constitución de 1853, pudiesen conducir a su restricción, desnaturalizando tal garantía

Que en el Preámbulo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se destacan como objetivos esenciales los de "promover el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos, reconociendo la identidad en la pluralidad..."

Que el artículo 1º, último párrafo, de la Ley Fundamental de la Ciudad establece expresamente en forma concordante con el artículo 121 de la Constitución Nacional- que "La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal"

Que en la Ciudad rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen, conforme dispone el artículo 10 de la Constitución local

Que a su vez el artículo 11 establece: "Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad"

Que la norma citada no sólo consagra el derecho a la igualdad, a la diversidad, a la pluralidad y a la no discriminación, sino que promueve políticas activas en la remoción de los obstáculos que puedan afectar tales derechos

Que el derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura se encuentra garantizado por el apartado 2 del artículo 12 de la Constitución local

Que por su parte el artículo 32 garantiza la democracia cultural, asegura la libre expresión artística y prohíbe toda censura

Que dicha norma contiene, entre otras, previsiones positivas relativas al acceso a los bienes culturales, el desarrollo de las industrias culturales del país, la capacitación profesional de los agentes culturales, la calidad y jerarquía de las producciones artísticas, la actividad de los artistas nacionales, la protección y difusión de las manifestaciones de la cultura popular y de su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones

Que la Constitución la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dedica el Capítulo Decimosexto del Título Segundo del Libro Primero, a las políticas especiales en materia de Comunicación

Que en ese sentido el artículo 47 dispone en lo pertinente que "La Ciudad vela para que no sea interferida la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin exclusiones ni discriminación alguna. Garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura previa, por cualquiera de los medios de difusión y comunicación social y el respeto a la ética y el secreto profesional de los periodistas"

Que corresponde aquí recordar la vigencia de Tratados Internacionales sobre la materia, que gozan de jerarquía constitucional y dan especial y específica protección a la libertad de expresión, resaltando su carácter de esencial para el sistema republicano y democrático; Que el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), incorporado con rango constitucional conforme las previsiones del inciso 22 del artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, expresamente prevé en su parte pertinente que "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección; 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones"

Que similares disposiciones contienen otros tratados internacionales de rango constitucional

Que el Derecho Internacional entiende que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático, y que la libertad de prensa es esencial para el pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa, no siendo una concesión del Estado sino un derecho fundamental

Que el Derecho Provincial comparado registra numerosas previsiones constitucionales locales, que amplían y mejoran respecto de la Constitución Nacional las garantías de los derechos antes referidos

Que en ese marco, la efectiva garantía de los ya referidos derechos que consagra la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requiere del acabado ejercicio de la autonomía que surge del artículo 129 de la Constitución Nacional, y cuya preservación impone el artículo 6° de la Ley Fundamental local

Que ello adquiere especial relevancia ante el dictado por el Gobierno Nacional de actos y normas que podrían avasallar tales derechos y garantías

Que tal como sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prensa ha recibido protección constitucional como dimensión política de la libertad de pensamiento y de la libertad de expresión, pasando a ser un elemento integrante del estado constitucional moderno

Que ello importa asimismo para ella el derecho -e incluso el deber de ser independiente, a la vez que responsable ante la justicia de los delitos o daños cometidos mediante su ejercicio

Que la importancia de los medios de comunicación en la sociedad actual ha sido reconocida por el Congreso Nacional, que mediante el dictado de la Ley Nacional N° 25.750 -Ley de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales, sancionada en el año 2003 ha otorgado una especial protección a la actividad en términos generales

Que numerosas constituciones provinciales han incorporado previsiones en defensa de las libertades de imprenta, prensa y expresión, tales como las de Catamarca, Chaco, Chubut, Formosa, Jujuy, La Rioja, Salta, San Juan, San Luis y Santiago del Estero, entre otras

Que las recientes restricciones a la libertad de prensa no sólo afectan el derecho subjetivo de dar y recibir información, sino que limitan las posibilidades de un adecuado ejercicio de las demás libertades constitucionalmente consagradas, en la medida en que impiden el acceso a información relevante y a argumentos plurales, y se constituyen en un serio obstáculo a la deliberación pública abierta, no discriminada, vigorosa y desinhibida; Que el adecuado ejercicio de esos derechos resulta imprescindible en toda sociedad democrática, pero muy en particular en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde la diversidad y pluralidad en su conformación exige un especial cuidado a la hora de resguardar la existencia de los canales y medios de comunicación apropiados para esas manifestaciones

Que en los últimos días se han registrado ataques contra dos de los pilares de un sistema democrático: la independencia de la Justicia y la libertad de prensa

Que no hay democracia sin libertad de expresión, ni libertad de expresión sin libertad de prensa

Que las amenazas y hostigamiento a que han sido sometidos periodistas y medios de comunicación, evidencian una situación de peligro inminente para una de las más importantes libertades que garantiza el Estado de Derecho

Que más allá de la gravedad individual de cada uno de estos hechos, es el conjunto de ellos lo que permite afirmar la seriedad de la situación en materia de libertad de expresión

Que ello resulta especialmente grave en la Ciudad de Buenos Aires, particularmente activa y de vanguardia en materia de derechos

Que en resguardo de los derechos y garantías constitucionales en juego deben adoptarse las previsiones legales necesarias, en pos de su efectiva preservación

Que a tales fines resulta imperioso que en forma urgente se dicte un régimen legal de defensa y resguardo de la libertad de expresión en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Que se encuentran expuestas y acreditadas las circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir con los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes. Por ello, en uso de las facultades conferidas por el Artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase el Régimen de Defensa de la Libertad de Expresión en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2°.- El presente decreto entra en vigencia el día de su publicación.

Artículo 3°.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros del Poder Ejecutivo, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Dése cuenta a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines previstos en el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y para su cumplimiento y demás efectos remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese.


MACRI - Reybaud - Montenegro - Grindetti - Stanley - Bullrich - Lombardi - Santilli - Chaín a/c - Ibarra a/c - Rodríguez Larreta

Anexo publicado en BOCBA 4152 del 14/05/2013 






 

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