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LEY N° 1.964

Sanción: 04/05/2006

Promulgación: Decreto Nº 550/006 del 23/05/2006

Publicación: BOCBA N° 2449 del 31/05/2006

                                            Buenos Aires, 04 de mayo de 2006

                                  La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Créase el Sistema de Promoción de la Igualdad entre Derechos y Obligaciones.

Artículo 2°.- La autoridad de aplicación de la presente ley, son las Juntas Comunales de las Comunas establecidas en la Ley Nº 1.777.

Artículo 3º.- El presente sistema de promoción consiste en la implementación de acciones positivas destinadas a la población de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para estimular el ejercicio de una ciudadanía responsable en materia de derechos y obligaciones de incidencia directa en las relaciones de vecindad y convivencia urbana.

Artículo 4º.- Se consideran derechos y obligaciones de incidencia directa en las relaciones de vecindad y de convivencia urbana, a los efectos de la presente ley, los que tienen por objeto:

a.      el alumbrado público;

b.      el arbolado;

c.       los autos abandonados;

d.      los inmuebles ociosos;

e.      la basura;

f.        la contaminación;

g.      las construcciones clandestinas;

h.      la desratización y control de plagas;

i.         el mantenimiento de patios de juegos y plazas;

j.        la ocupación del espacio público;

k.       los ruidos molestos;

l.         las señales viales de todo tipo;

m.     las normas de tránsito, estacionamiento y de cruces peatonales;

n.      los sumideros;

o.      las veredas y baches;

p.      el seguimiento de los reclamos;

q.      la atención al público, al usuario y al cliente en ámbitos públicos y privados.

Artículo 5º.- Son deberes de incidencia directa en las relaciones de vecindad y convivencia urbana:

a.      La utilización de los bienes del dominio y uso público de acuerdo al destino que le es propio a cada uno de ellos.

b.      Proteger y cuidar el mobiliario urbano.

c.       Respetar las normas de vecindad y buenas prácticas de convivencia urbana.

La enumeración precedente y la del artículo 4º, podrán ser ampliadas por el departamento ejecutivo por vía de reglamentación sin alterar el espíritu de la presente ley.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de los actos que le son propios de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos enunciados en esta ley, la autoridad de aplicación podrá:

1.      Celebrar convenios por un plazo no superior a cuatro (4) años, con organizaciones gubernamentales, y no gubernamentales, que actúan en ámbitos municipales, provinciales, nacionales e internacionales.

2.      Instrumentar concursos, elaborando sus reglamentos y premios para cada uno de ellos, previo a su implementación.

3.      Instituir menciones y calificaciones especiales.

4.      Implementar campañas publicitarias de educación y concientización, cuya duración no será inferior a seis (6) meses.

Artículo 7º.- La autoridad de aplicación puede solicitar la colaboración del Ministerio de Educación, para dar cumplimiento de los objetivos planteados en los artículos 4º y 5º de la presente ley en todos los ámbitos educativos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 8º.- El gasto que demande la implementación de la presente ley, será imputado a las partidas presupuestarias de las respectivas comunas.

Cláusula Transitoria Primera: El Ministerio de Gestión Pública y Descentralización será la autoridad de aplicación de esta ley, hasta que se encuentren en funcionamiento las Juntas Comunales establecidas en la Ley Nº 1.777.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO




 

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