LEY N° 1.964
Sanción: 04/05/2006
Promulgación: Decreto Nº 550/006 del 23/05/2006
Publicación: BOCBA N° 2449 del 31/05/2006 
                                            Buenos Aires, 04 de mayo de 2006 
                                  La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
sanciona con fuerza de Ley 
Artículo 1°.- Créase el Sistema de Promoción de la Igualdad entre Derechos y Obligaciones. 
Artículo 2°.- La autoridad de aplicación de la presente ley, son las Juntas Comunales de las Comunas establecidas en la Ley Nº 1.777. 
Artículo 3º.- El presente sistema de promoción consiste en la implementación de acciones positivas destinadas a la población de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para estimular el ejercicio de una ciudadanía responsable en materia de derechos y obligaciones de incidencia directa en las relaciones de vecindad y convivencia urbana. 
Artículo 4º.- Se consideran derechos y obligaciones de incidencia directa en las relaciones de vecindad y de convivencia urbana, a los efectos de la presente ley, los que tienen por objeto: 
a.      el alumbrado público; 
b.      el arbolado; 
c.       los autos abandonados; 
d.      los inmuebles ociosos; 
e.      la basura; 
f.        la contaminación; 
g.      las construcciones clandestinas; 
h.      la desratización y control de plagas; 
i.         el mantenimiento de patios de juegos y plazas; 
j.        la ocupación del espacio público; 
k.       los ruidos molestos; 
l.         las señales viales de todo tipo; 
m.     las normas de tránsito, estacionamiento y de cruces peatonales; 
n.      los sumideros; 
o.      las veredas y baches; 
p.      el seguimiento de los reclamos; 
q.      la atención al público, al usuario y al cliente en ámbitos públicos y privados. 
Artículo 5º.- Son deberes de incidencia directa en las relaciones de vecindad y convivencia urbana: 
a.      La utilización de los bienes del dominio y uso público de acuerdo al destino que le es propio a cada uno de ellos. 
b.      Proteger y cuidar el mobiliario urbano. 
c.       Respetar las normas de vecindad y buenas prácticas de convivencia urbana. 
La enumeración precedente y la del artículo 4º, podrán ser ampliadas por el departamento ejecutivo por vía de reglamentación sin alterar el espíritu de la presente ley. 
Artículo 6º.- Sin perjuicio de los actos que le son propios de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos enunciados en esta ley, la autoridad de aplicación podrá: 
1.      Celebrar convenios por un plazo no superior a cuatro (4) años, con organizaciones gubernamentales, y no gubernamentales, que actúan en ámbitos municipales, provinciales, nacionales e internacionales. 
2.      Instrumentar concursos, elaborando sus reglamentos y premios para cada uno de ellos, previo a su implementación. 
3.      Instituir menciones y calificaciones especiales. 
4.      Implementar campañas publicitarias de educación y concientización, cuya duración no será inferior a seis (6) meses. 
Artículo 7º.- La autoridad de aplicación puede solicitar la colaboración del Ministerio de Educación, para dar cumplimiento de los objetivos planteados en los artículos 4º y 5º de la presente ley en todos los ámbitos educativos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
Artículo 8º.- El gasto que demande la implementación de la presente ley, será imputado a las partidas presupuestarias de las respectivas comunas. 
Cláusula Transitoria Primera: El Ministerio de Gestión Pública y Descentralización será la autoridad de aplicación de esta ley, hasta que se encuentren en funcionamiento las Juntas Comunales establecidas en la Ley Nº 1.777. 
Artículo 9º.- Comuníquese, etc. 
SANTIAGO DE ESTRADA 
ALICIA BELLO