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Música (CyP)

LEY N° 3.022

Sanción: 19/03/2009

Promulgación: De Hecho del 17/04/2009

Publicación: BOCBA N° 3170 del 08/05/2009

 Buenos Aires, 19 de marzo de 2009

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 REGIMEN DE CONCERTACIÓN PARA LA ACTIVIDAD MUSICAL

CAPITULO I - GENERALIDADES

Artículo 1°.- Créase el Régimen de Concertación para la Promoción de la Actividad Musical No dependiente del Ámbito Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de proteger, propiciar y fomentar la actividad musical en vivo en todos sus géneros.

Artículo 2°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 3°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace, el Registro de la Actividad Musical No Dependiente del Ámbito Oficial.

Artículo 4°.- La administración y ejecución del Régimen de Concertación establecido por esta ley se llevará a cabo por un Directorio designado por la autoridad de aplicación. El objeto, funciones y atribuciones así como la integración y composición del cuerpo se establecerá por vía reglamentaria y deberá prever la participación de:

Un (1) miembro de entidades que representan a los clubes de música y/o establecimientos que difundan la música en vivo.
Dos (2) músicos, miembros de distintas entidades que los representan.

El Directorio contará con la colaboración de un Consejo Asesor Ad honorem encargado de asesorarlo sobre los lineamientos de políticas culturales que signifiquen el fomento de la música en vivo en la Ciudad. Sus opiniones se efectuarán por escrito y tendrán carácter no vinculante. Sus funciones y atribuciones serán establecidas por la reglamentación a dictarse y estará integrado al menos por:

Uno/a (1) por la asociación de gestión colectiva de los derechos intelectuales de los autores y compositores musicales.
Uno/a (1) por la asociación de gestión colectiva de los derechos intelectuales de los autores.
Uno/a (1) por la asociación de gestión colectiva de los derechos intelectuales de los intérpretes musicales.
Uno/a (1) por las asociaciones de empresarios teatrales.

Las entidades cuyos miembros integren el Directorio no podrán a su vez formar parte del Consejo Asesor y viceversa.

CAPITULO II - DEFINICIONES, BENEFICIOS Y BENEFICIARIOS

Artículo 5°.- Entiéndese por actividad musical a los fines de la presente Ley, todo hecho sonoro, manifestado artísticamente a través de los distintos modos de creación, interpretación, cualquiera fuera el género o estilo interpretativo, que constituya un espectáculo y que sea interpretado por músicos/as en forma directa y presencial, compartiendo un espacio común con los/las espectadores/as.

Artículo 6°.- Entiéndese por concertación a los fines de la presente Ley el acuerdo o conjunto de acuerdos para el fomento económico de la actividad musical, consistentes en subsidios, créditos y/o exenciones impositivas, a celebrarse entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y:

a.      Músicos solistas que acrediten una trayectoria de permanencia de un mínimo de dos (2) años ininterrumpidos en la actividad de creación y/o interpretación musical.

b.      Grupos de músicos estables, que acrediten una trayectoria de un mínimo de dos (2) años ininterrumpidos en la actividad de creación y/o interpretación musical.

c.       Clubes de música en vivo, según lo establecido en las Leyes N° 2321 y 2324.

d.      Establecimientos donde se ejecute música y/o canto en carácter de actividad principal y que posean una capacidad máxima de hasta trescientos (300)
espectadores.

Artículo 7°.- Los músicos solistas o grupos de músicos estables deben presentar para inscribirse en el Registro de la Actividad Musical no dependiente del ámbito oficial: demos, recortes de prensa; planilla de SADAIC y/o de entidades representativas de interpretes, o cualquier otro elemento probatorio conducente que acredite lo establecido en los incisos a) y b) del art. 6° de la presente Ley.

Artículo 8°.- Quedan exceptuados de los beneficios de la presente Ley, los músicos solistas, grupos y/o establecimientos que se hallen vinculados con empresas
discográficas de origen internacional o con aquellas nacionales que tengan capacidad estructural y financiera para distribuir y promocionar producciones musicales a nivel masivo. Este requisito debe consignarse en el Registro al que hace referencia el art. 3°, en forma de declaración jurada al momento de solicitar cualquier beneficio establecido en la presente Ley.

CAPITULO III – REQUISITOS

Artículo 9°.- Para acceder a los beneficios de la presente Ley los solistas y/o grupos estables mencionados en el art. 6°, incisos a) y b) de la presente Ley deben cumplir con los siguientes requisitos:

a.      Inscribirse en el Registro de la actividad musical no dependiente del ámbito oficial.

b.      Presentar una propuesta de desarrollo, composición, ejecución, capacitación y/o producción musical.

Artículo 10.- Para acceder a los beneficios de la presente Ley los establecimientos mencionados en el art. 6°, incisos c) y d) de la presente Ley deben cumplir con los siguientes requisitos:

a.      Inscribirse en el Registro de la actividad musical no dependiente del ámbito oficial.

b.      Presentar una propuesta de programación que debe cubrir un mínimo de nueve meses en el año, con por lo menos cuatro funciones en distintos días, en horarios centrales conforme a las características de cada espectáculo, la que deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación.

Artículo 11.- Los músicos solistas o grupos musicales que sean contratados por los establecimientos según la propuesta de programación establecida en el inciso b del art. 10, deben participar por lo menos en un setenta por ciento (70%) de los ingresos netos de boletería, entendiéndose por tales los que resulten de deducir los derechos de autor y otros gravámenes que recaigan sobre las localidades. Los mencionados establecimientos deben contar con la infraestructura básica de equipamiento técnico y de personal requerido para su adecuado funcionamiento.

Artículo 12.- Los beneficios otorgados por la presente Ley consistirán en subsidios, créditos y/o exenciones impositivas, con el objeto de:

a.      Mejorar el equipamiento técnico y las condiciones edilicias de los establecimientos mencionados en los incisos c) y d) del art. 6° de la presente Ley.

b.      Estimular, promover y difundir el desarrollo musical de los músicos solistas y/o grupos musicales mencionados en los incisos a) y b) del art. 6° de la presente Ley.

La autoridad de aplicación establecerá anualmente una planificación de los beneficios a otorgar, las condiciones que deberán cumplir los beneficiarios para acceder a dichos beneficios, como así también los mecanismos de control necesarios para verificar que los beneficiarios cumplan con el destino para el cual se le otorgaran dichos beneficios.

Artículo 13.- Para el otorgamiento de los beneficios previstos en la presente Ley, los establecimientos mencionados en el art. 6°, incisos c) y d) serán valorados en cuanto a la continuidad, permanencia y difusión de su programación, integrada por tradición musical, nuevos autores y la renovación de la escena musical.

CAPITULO IV – RECURSOS

Artículo 14.- El Régimen de Concertación para la Actividad Musical No Dependiente delÁmbito Oficial cuenta con los siguientes recursos:

a.      El aporte que surja del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos vigente que no podrá ser inferior a tres millones (3.000.000) de unidades fijas, cuyo valor quedará establecido específicamente en la citada Ley.

b.      Las donaciones o legados efectuados por personas físicas o jurídicas, empresas o instituciones públicas o privadas con destino a la aplicación de la presente Ley.

c.       Los fondos que resulten del reintegro de subsidios reembolsables, créditos y/o subsidios no utilizados por haberse revocado su entrega o recuperado por
incumplimiento del beneficiario y,

d.      Todo otro recurso que en el futuro pueda asignársele.

Artículo 15.- Los gastos administrativos que demande la implementación del Régimen de Concertación no podrán superar el diez por ciento (10 %) de la partida presupuestaria correspondiente.

CAPITULO V – EXENCIONES

Artículo 16.- Exímese a los establecimientos mencionados en el art. 6°, incisos c) y d) que cumplan con lo dispuesto en el art. 10 del pago de:

a.      El Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

b.      La Contribución por Publicidad en todas sus formas y,

c.       Las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Mantenimiento y Limpieza de Sumideros y de la Ley 23.514.

Las exenciones de los establecimientos serán efectivas al momento de la aprobación por la autoridad de aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 10.

CAPITULO VI – SANCIONES

Artículo 17.- Los establecimientos mencionados en el art. 6°, inciso c) y d) que no exhiban espectáculos musicales en el término de cuatro meses, cesarán de percibir los beneficios, salvo que permanecieran cerrados por reformas destinadas al mejoramiento del local.

Artículo 18. El incumplimiento de las obligaciones emergentes de los acuerdos celebrados o las normas que se dicten en virtud de la presente Ley, dará lugar, atendiendo a las circunstancias del caso y sin perjuicio de otras sanciones que se establezcan en la reglamentación correspondiente, a la aplicación indistinta o conjunta de las siguientes sanciones:

a.      Pérdida o suspensión de los montos pendientes de acreditación.

b.      Inhabilitación transitoria para acogerse a los beneficios del Régimen de Concertación de la presente Ley.

c.       Remisión de los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder.

CLAUSULA TRANSITORIA: Los establecimientos que necesiten adecuarse y/u obtener la habilitación definitiva conforme a lo dispuesto en las Leyes N° 2321 y 324 podrán solicitar por única vez los beneficios establecidos a partir de la reglamentación de la presente Ley.

CLAUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: Fíjase para el corriente Ejercicio 2009, en un peso ($1) el valor de la unidad fija establecido en el inc. a) del artículo 14.

Durante el presente ejercicio se imputará, para el cumplimiento de la presente, hasta la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000).

Artículo 19.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ




 

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