Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de julio de 2020
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Sustítúyese la Sección 3 "De las restricciones" del Título 2 "De las actividades" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente texto:
"SECCIÓN 3
DE LAS RESTRICCIONES Y DE LA TOLERANCIA EN MATERIA DE MEDIDAS
CAPÍTULO 3.1
RESTRICCIONES A LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
3.1.1 El expendio de bebidas alcohólicas para su consumo fuera del establecimiento que las comercializa, queda restringido al horario comprendido entre las 8.00 y las 22.00 horas. Para la modalidad de envío a domicilio (delivery), la entrega queda restringida al horario de 8.00 a 0.00hs.
3.1.2 Cuando la venta se efectúe bajo la modalidad de envío a domicilio, el expendedor será responsable de verificar los datos del comprador, de modo que resguarde la venta exclusivamente a mayores de 18 años.
3.1.3 Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en locales que estén autorizados para tal fin, en el horario comprendido entre las 5.00 y las 10.00 hs., y el consumo dentro de aquellos en el horario comprendido entre las 5.30 y las 10.00 hs.
3.1.4 Queda prohibido en los locales de venta de golosinas envasadas (quiosco) y maxikioscos, el expendio y envío a domicilio de bebidas alcohólicas.
3.1.5 Queda prohibido el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en las estaciones de servicio, combustibles líquidos y/o GNC, lavaderos automáticos de vehículos automotores, lavaderos manuales de vehículos automotores, locales de reparación de cámaras y cubiertas y todo otro comercio que brinde servicios a automovilistas como actividad principal o accesoria.
CAPÍTULO 3.2
DE LA TOLERANCIA EN MATERIA DE MEDIDAS
3.2.1 Se establece una tolerancia del 10 % en materia de medidas máximas y mínimas de los locales, requeridas para el otorgamiento de autorizaciones de actividades económicas.
3.2.2 El porcentaje de tolerancia señalado en el artículo 3.2.1., no es de aplicación para las medidas correspondientes a anchos de medios de salida, cálculo de capacidades por superficie o volumen, módulos de estacionamiento y carga y descarga, y superficie máxima permitida en las mixturas."
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 4.5.1 del Capítulo 4.5 "Elaboración y venta de emparedados" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"4.5.1 Se autoriza la elaboración y envase de emparedados para ser consumidos en los mismos locales, sin exigirse un local especial, siempre que se garanticen condiciones higiénicas y de pureza y que los locales se encuentren habilitados como quiscos y maxikioscos, restaurantes, confiterías, cafés, casas de lunch, hotel o comercio similar."
Artículo 3°.- Sustitúyese el capítulo 4.6 "LOCALES PARA LAS VENTAS DE GOLOSINAS ENVASADAS", Sección 4 "De los comercios" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"CAPÍTULO 4.6
LOCAL DE VENTA DE GOLOSINAS ENVASADAS
4.6.1 Los locales de venta de golosinas envasadas (quiosco) pueden funcionar dentro de otros locales con autorización de actividad económica a nombre de distinto titular, a condición de que estén sectorizados."
"4.6.2 Además de los productos que son propios de esta clase de comercios se permite la venta en pequeña escala de artículos de costo reducido de uso práctico y corriente y bebidas sin alcohol".
Artículo 4°.- Sustitúyese el capítulo 4.16 "PLAYA DE ESTACIONAMIENTO", Sección 4 "De los comercios" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"CAPÍTULO 4.16
PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO
4.16.1. Queda prohibida la autorización de playas de estacionamiento en lugares linderos a plazoletas, parques y jardines públicos cuando para el ingreso y egreso de los vehículos deban utilizarse las aceras aledañas a esos paseos.
4.16.2. En ningún caso la distancia entre vehículos colocados en sus cocheras será inferior a 0,50 m.
4.16.3. El ingreso o egreso de vehículos desde la vía pública en los locales destinados a playa de estacionamiento debe anunciarse con señales luminosas provistas de luz roja y verde, las cuales deben encontrarse instaladas en la puerta de egreso vehicular o en cualquier otro lugar en que los efectos luminosos del sistema, puedan ser clara y nítidamente percibidos desde aquella.
4.16.4 La realización de operaciones de carga y descarga y almacenamiento pueden realizarse en lugares demarcados específicamente para tal fin y que no obstruyan la circulación de los vehículos. La autoridad de aplicación determinará según parámetros técnicos y de seguridad vial-industrial cuál será la superficie máxima permitida para esta actividad y que requisitos deberá cumplirse en cada caso."
Artículo 5°.- Sustitúyese el capítulo 4.17 "GARAJES", Sección 4 "De los comercios" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"CAPÍTULO 4.17
GARAJE COMERCIAL
4.17.1 Los garajes comerciales deberán contar con personal de vigilancia durante las veinticuatro (24) horas del día o elementos electrónicos, sistemas automáticos, etc. de seguridad y control de acceso, egreso y permanencia de los vehículos y personas en dichos Garajes.
4.17.2 En ningún caso el garaje comercial permanecerá cerrado, ni vedado a los usuarios el ingreso o retiro de los vehículos, con excepción del horario de 22.00 a 6.00 horas en el cual podrá cerrar sus accesos y debe contar con un medio de comunicación con el personal de guardia para la atención permanente de los usuarios debiendo, en caso de corresponder, instrumentar medios digitales, electrónicos o a distancia remota que permitan el acceso del vehículo.
4.17.3 Las cocheras deben estar numeradas. La capacidad asignada deberá constar en el certificado de autorización.
4.17.4 La entrada y la salida a un garaje comercial debe efectuarse con el vehículo en marcha hacia adelante. Quedan eximidos de esta condición los vehículos de las cocheras con acceso directo desde la vía pública.
4.17.5 La realización de operaciones de carga y descarga y almacenamiento pueden realizarse en lugares demarcados específicamente para tal fin y que no obstruyan la circulación de los vehículos. La autoridad de aplicación determinará según parámetros técnicos y de seguridad vial-industrial cuál será la superficie máxima permitida para esta actividad y que requisitos deberá cumplirse en cada caso."
4.17.6 En garajes comerciales el espacio asignado para el estacionamiento de ciclomotores, motocicletas y motonetas debe ser de mínimo una cochera en garajes comerciales de hasta treinta (30) cocheras y de mínimo dos (2) cocheras en garajes comerciales de más de treinta (30) cocheras.
4.17.7 Todo garaje comercial deberá poseer un sistema de alarma automática que indique la salida de vehículos a la vía pública, con ajuste a lo determinado en la presente norma. El mismo estará instalado en la puerta de egreso vehicular del local o en cualquier otro lugar en que los efectos luminosos y/o sonoros del sistema, puedan ser claros y nítidamente percibidos desde dicho acceso.
4.17.8 El sistema de alarma automática tendrá las características que a continuación se determinan:
a. En los garajes comerciales con plantas de estacionamiento o desnivel y rampas de circulación, debe haber un sistema de alarma representado por un señalamiento luminoso provisto de luz verde y roja y otro mediante alarma sonora. Los mismos deben ser accionados con una antelación tal que adviertan con suficiente tiempo la salida de los rodados.
b. Los garajes comerciales no incluidos en el inciso a) deben tener el sistema de alarma automática, con idénticas condiciones a las mencionadas precedentemente de forma tal que:
1. Con una capacidad de más de veinte (20) coches, habrá un señalamiento luminoso provisto de luz verde y roja y otro de alarma sonora.
2. Con más de tres (3) coches y hasta veinte (20) habrá un señalamiento luminoso provisto de luz verde y roja. De estar emplazados en calles de mucho tránsito, se podrá requerir previa evaluación, se refuerce el sistema con alarma sonora."
Artículo 6°.- Sustitúyese el capítulo 4.19 "PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA Y LOCALES DE DECORACIÓN DEL CUERPO Y PERFORACIÓN", Sección 4 "De los comercios" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPÍTULO 4.19
LOCAL DE PERFORACIÓN Y TATUAJE
4.19.1 Los locales o estudios de tatuajes y perforación deberán ajustarse a las siguientes normas de habilitación:
I. Contar con una recepción para clientes, proveedores y otros, debidamente individualizada y separada del estudio en que se realizarán las prácticas mencionadas, el que cumplirá con las dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación de locales de cuarta clase.
II. El área destinada específicamente para las realizaciones de las diferentes actividades deberá ser de tránsito restringido, exclusivamente para los artesanos y las personas que desean efectuarse cualquier modificación corporal, debiendo cumplir con las dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación, exigidos en "Comercios con acceso de público y no expresamente clasificados". Cuando en la actividad trabajen únicamente el titular y un ayudante, el local podrá tener 9 m2 de superficie, lado mínimo 2,5 m, altura 2,60 m. Los servicios sanitarios para el personal se ajustarán a lo establecido en "Servicio mínimo de salubridad en edificios públicos, comerciales e industriales", incisos a) y b), los que podrán ser compartidos por el público.
III. No se podrán consumir bebidas o alimentos en el área destinada para la realización de las distintas actividades. No obstante toda persona que pueda necesitar consumir alguna bebida sin alcohol o alimento durante el proceso (hipotensos, hipoglucémicos, etc.) deberá comunicar al tatuador o perforador tal situación con antelación.
IV. El piso del área destinada a tatuar o perforar deberá estar construido en un material "no poroso" y de fácil higiene, tales como los cerámicos, vitrificados, porcelanatos o vinilos, prohibiéndose terminantemente el uso de alfombras o maderas.
V. Idéntico criterio se utilizará con las paredes y zócalos, las cuales deberán estar preferentemente pintadas con pintura epoxi o, en su defecto, revestidas en cerámicos o vitrificados de colores claros hasta un mínimo de 1,5 m. de altura.
VI. Queda terminantemente prohibido el uso de luz difusa o que irradie cualquier tipo de efecto foto cromático que impida o dificulte observar en todo o en parte las condiciones de higiene y asepsia del lugar.
VII. Todas las superficies que se hallen en contacto con la piel del cliente deberán estar aisladas mediante el uso de campos similares a los de uso quirúrgico, los cuales deberán ser desechados, junto con el resto de los residuos conforme lo establecido en la Ley 154 , de tratamiento de residuos patogénicos de la C.A.B.A.
VIII. Todas las superficies que se hallen en contacto con insumos o herramientas deberán ser tratadas con idénticos recaudos a los establecidos en el inciso VII, con excepción de aquellos que conforme las normativas vigentes permitan su reutilización previa desinfección y esterilización.
IX. Las bateas, mesadas, bachas y/o cualquier otro continente y/o superficie destinada a la higiene de las herramientas involucradas, deberán estar construidas con material no poroso y de fácil higiene.
X. Se observarán en todo el ámbito del local especial cuidado en la higiene y asepsia de las instalaciones, así como también en el instrumental utilizado en la práctica.
Regirá en todo el ámbito del estudio la prohibición de fumar.
XI. Cada local deberá contar con un método de esterilización eficaz y eficiente destinado al tratamiento de los materiales de reutilización comprendidos en el inciso VIII del presente artículo, autorizado por el A.N.M.A.T.
XII. Los equipos de esterilización deberán ser controlados conforme lo estipulado por el A.N.M.A.T. los cuales se actualizarán según normas validadas."
Artículo 7°.- Sustitúyese el capítulo 6.1 "DEFINICIONES", Sección 6 "Servicios de alojamiento" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"CAPITULO 6.1
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICO HOTELERO
6.1.1 La Autoridad de Aplicación determina los estándares y condiciones mínimas relativas a los servicios de alojamiento turístico.
6.1.2 Prohíbase en los servicios de alojamiento turístico hotelero la existencia de servicios sanitarios y dependencias para el personal en comunicación directa con las habitaciones.
6.1.3 Los servicios de alojamiento turístico hotelero deben disponer de instalaciones destinadas al depósito de residuos de cualquier tipo; como así también depósito de mercadería, envases vacíos, elementos de limpieza, y cualquier otro bien destinado a la prestación de sus servicios.
6.1.4 Los usos Casa o Local de Fiestas, Salón de Conferencias, Sala audiovisual, Galería de Arte, Gimnasios, Natatorios y Alimentación en General y Gastronomía podrán desarrollarse como actividades complementarias de los servicios de alojamiento turístico cuando éstos posean como mínimo un salón independiente y exclusivo para estos usos. Para desarrollar estas actividades complementarias deberán cumplir con las restricciones que establece el Código Urbanístico, el Código de Edificación y demás normativa complementaria."
Artículo 8°.- Sustitúyese el artículo 8.2.3 del Capítulo 8.2 "Alquileres de automóviles particulares" de la Sección 8 del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"8.2.3 Los titulares de las agencias deberán contar en todo momento con la contratación de un seguro de responsabilidad civil. Las personas transportadas estarán a cargo del titular del automotor, que contará con un seguro contra todo riesgo."
Artículo 9°.- Sustitúyese el capítulo 9.5.1 "DEFINICIÓN", Sección 9 "De la sanidad, educación y cultura" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"9.5.1 DEFINICION: Son consideradas "Casas de Cuidados Paliativos" aquellas destinadas a la contención, asistencia y cuidado paliativo a personas cuando la enfermedad no responde a tratamientos curativos, abarcando los aspectos psíquicosocial, físico, espiritual y familiar. Se entiende por Cuidados Paliativos a la asistencia activa y continua de pacientes proporcionada por un equipo interdisciplinario, cuando la enfermedad no responde al tratamiento curativo; que tienden a aliviar el dolor, apaciguar el sufrimiento psíquico y salvaguardar la dignidad de la persona enferma y contener a sus allegados."
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 11.1.2 del Capítulo 11.1 "DISPOSICIONES GENERALES", Sección 11 "Permisos de usos en el espacio público" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"11.1.2 Prohíbese la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, en los términos detallados en la presente Sección excepto en ocasión de llevarse a cabo eventos autorizados en el espacio público.
En el caso de eventos autorizados en el espacio público, se entiende que dicha autorización comprende también la facultad de elaborar y/o expender productos alimenticios por sí o por terceros en el marco de dicho evento, únicamente durante el plazo de duración autorizado para el evento en cuestión."
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 11.1.7 del capítulo 11.1 "DISPOSICIONES GENERALES", Sección 11 "Permisos de usos en el espacio público" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"11.1.7 No puede ser permisionario/a:
a. El/la titular de otro permiso de uso, otorgado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b. los/as funcionarios/as o empleados/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y hasta un año de haber cesado en sus funciones y/o empleos;
c. los/as familiares hasta en tercer grado o cónyuges de los/as funcionarios/as y empleados/as citados en el inciso b);
d. quienes se encuentren incluidos en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se les otorgará un permiso provisorio por noventa (90) días dentro de los cuales deben regularizar su situación.
De transcurrir ese plazo sin haber cumplimiento con ello, implicará la caducidad automática del permiso."
Artículo 12. - Sustitúyese el artículo 11.2.6 del capítulo 11.2 "ELABORACIÓN Y EXPENDIO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS POR CUENTA PROPIA EN UBICACIONES FIJAS Y DETERMINADAS", Sección 11 "Permisos de usos en el espacio público" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
11.2.6 Establécense las siguientes categorías para el ejercicio de la actividad:
Categoría I: Venta de emparedados fríos, golosinas y productos de confitería, envasados en origen.
El expendio se debe realizar en puestos móviles emplazados en una ubicación determinada, solo en los espacios públicos de una superficie mayor de una hectárea de entre los enumerados en el artículo 11.1.20 de la presente. Asimismo, en los puestos se debe exhibir los precios en lugar visible.
Categoría II: Elaboración y venta de emparedados calientes de salchichas tipo Viena.
La elaboración y el expendio se debe realizar en puestos móviles, emplazados en una ubicación determinada en los espacios públicos de una superficie mayor a una hectárea de entre los enumerados en el artículo 11.1.20 de la presente y en una cantidad máxima de un puesto por hectárea. Asimismo, en los puestos se debe exhibir los precios en lugar visible.
Categoría III: Elaboración y venta de emparedados calientes rellenos con chacinados y/o cortes cárnicos.
La elaboración y expendio se debe realizar en puestos semimóviles, emplazados en una ubicación determinada en los espacios públicos de una superficie mayor a dos hectáreas de entre los enumerados en el artículo 11.1.20 de la presente y en una cantidad máxima de un puesto cada dos hectáreas. Asimismo, en los puestos se debe exhibir los precios en lugar visible.
A los efectos de facilitar el desarrollo de las actividades en los puestos antes descriptos, la Autoridad de Aplicación, se encuentra facultada a autorizar adicionalmente la colocación de un cerramiento de los puestos categoría I y II, teniendo en consideración el paisaje urbano, las dimensiones, tipologías y la estructura del predio que se trate. Dicho cerramiento no podrá exceder el espacio asignado para el puesto. Asimismo, la mencionada repartición podrá determinar la especificación de diseño constructivo estructural, medidas y características técnicas de los puestos con la debida intervención en materia higiénico-sanitaria de la Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria o la autoridad que en el futuro la reemplace."
Artículo 13.- Sustitúyese el capítulo 11.3 "VENTA AMBULANTE POR CUENTA PROPIA", Sección 11 "Permisos de usos en el espacio público" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"CAPÍTULO 11.3
VENTA AMBULANTE POR CUENTA PROPIA
11.3.1. La Autoridad de Aplicación podrá otorgar permisos de uso para ejercer la actividad de venta ambulante por cuenta propia en áreas y horarios determinados, únicamente para la venta de los artículos establecidos en 11.3.3.
11.3.2. Para obtener el permiso correspondiente, los/as postulantes deben contar con la correspondiente inscripción en el Registro de Postulantes para la venta en el Espacio Público.
11.3.3. La Autoridad de Aplicación determina los artículos que se encuentran autorizados para la venta ambulante. La reglamentación no podrá restringir los permisos que se encuentren ya otorgados y vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, y en todos los casos la Autoridad de Aplicación deberá justificar la autorización de nuevos artículos.
11.3.4. La venta puede efectuarse por medio de triciclos o carritos y/o mediante cualquier otro medio de transporte no motorizado que la Autoridad de Aplicación disponga, siempre que garanticen las condiciones de seguridad higiénico-sanitarias. A tal fin, la Autoridad de Aplicación aprobará el uso de transporte propuesto en el momento de otorgar el permiso correspondiente.
11.3.5. Queda prohibida la elaboración de productos en el lugar de venta y la preparación para el consumo de alimentos por los/as permisionarios/as y/o ayudantes/as. Solamente pueden terminarse de elaborar a la vista maníes, castañas, garrapiñadas, manzanas abrillantadas, higos, azúcar hilada y/o cualquier otro alimento que la autoridad de aplicación considere pertinente y lo apruebe mediante reglamentación."
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 11.8.1 del capítulo 11.8 "ÁREA GASTRONÓMICA", Sección 11 "Permisos de usos en el espacio público" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"11.8.1 Sobre la acera de los establecimientos autorizados para la explotación del rubro ALIMENTACIÓN EN GENERAL Y GASTRONOMÍA puede autorizarse la delimitación de un área gastronómica, dentro de la cual estará permitido instalar mesas, sillas, parasoles y demás elementos que reglamente la Autoridad de Aplicación y que hagan al uso del espacio. A los efectos del control, los responsables de los establecimientos deben demarcar el área gastronómica respectiva de manera clara, visible y adecuada al paisaje urbano circundante, según lo determinado por la Autoridad de Aplicación."
Artículo 15.- Sustitúyese el capítulo 11.15 "CALESITAS Y CARRUSELES", Sección 11 "Permisos de usos en el espacio público" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"CAPÍTULO 11.15
CALESITAS Y CARRUSELES
11.15.1 Se entiende por "calesita" al juego mecánico constituido por una plataforma giratoria con asientos inmóviles de diversas formas y colores, y por "carrusel" al juego mecánico constituido por una plataforma giratoria con asientos con movimiento vertical, simultáneo al movimiento de aquella.
11.15.2 La Autoridad de Aplicación podrá otorgar permisos de uso del espacio público para la explotación de calesitas y carruseles en espacios públicos cuya superficie sea igual o mayor a una hectárea. No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá, por motivos debidamente fundados y de manera excepcional, disponer el otorgamiento de permisos en espacios públicos de dimensiones particulares.
11.15.3 Tendrán preferencia para el otorgamiento de futuros permisos las personas que sean o hayan sido titulares de permisos en los términos del presente capítulo siempre que el mismo no haya sido revocado por incumplimiento de la normativa vigente.
11.15.4 Las características técnicas específicas de las calesitas o carruseles, su ubicación específica en el espacio verde y los requisitos que deberán cumplir los permisionarios, serán definidos por la Autoridad de Aplicación en función de garantizar las condiciones de seguridad y el respeto de los valores históricos, culturales, estéticos y artísticos de las calesitas y carruseles declarados patrimonio cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de la Ley 2.554.
11.15.5 El plazo máximo de vigencia de los permisos es de cinco (5) años en excepción a lo previsto por el artículo 11.1.4 de las Disposiciones Generales de este Código, el cual podrá ser renovado.
11.15.6 Cada calesita o carrusel debe guardar una distancia mínima de diez (10) cuadras entre ellas incluso cuando se encuentren emplazadas en un mismo espacio verde. No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá, por motivos debidamente fundados y de manera excepcional, otorgar de permisos de uso en determinados espacios verdes aún cuando no reúnan los caracteres mencionados.
11.15.7 En la periferia de la calesita o carrusel se permite la instalación de juegos ("kiddis") y otros que la Autoridad de Aplicación determine.
11.15.8 El requirente que solicite la expedición de un permiso de uso en los términos del presente capítulo debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) ser argentino nativo o naturalizado y en caso de ser extranjero, contar con residencia permanente o temporaria vigente extendida por autoridad competente según Ley Nacional 25.871, con sus complementarias y las que en el futuro las reemplacen. Tales condiciones deberán ser acreditadas mediante la presentación de Documento Nacional de Identidad;
b) ser mayor de edad o estar emancipado;
c) constituir domicilio especial a todos los efectos legales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y denunciar el domicilio real;
d) acompañar constancia de inscripción al monotributo y/o ingresos brutos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) respectivamente;
e) acompañar certificado y/o informe de inscripción o no inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
f) ser personas idóneas para el trato con los niños y adolescentes en el marco del respeto de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño , la Ley 114 de esta Ciudad y la Ley Nacional N° 26.061.
11.15.9 El permisionario puede tener a su cargo uno o más ayudantes afectados a la actividad para cuyo ejercicio requirió el permiso de uso, el que deberá ser declarado ante la Autoridad de Aplicación.
11.15.10 El permisionario está obligado a:
a. tramitar y obtener las habilitaciones y permisos correspondientes;
b. realizar el mantenimiento y las mejoras necesarias para la adecuada conservación y funcionamiento de la calesita o carrusel;
c. abonar en tiempo y forma el canon estipulado;
d. abstenerse de transferir el permiso de uso otorgado;
e. abstenerse de instalar carteles y toldos en el espacio exterior;
f. respetar el objeto y los alcances del permiso de uso precario;
g. cumplir con el pago de los servicios, impuestos, tasas y contribuciones que graven el inmueble y/o espacio objeto del permiso y también todas las correspondientes a la actividad a la cual estuviere destinado;
h. mantener en buen estado de conservación la porción de espacio público afectada y sus adyacencias, evitando introducir modificaciones e intervenciones de cualquier naturaleza sin consentimiento escrito de la Autoridad de Aplicación.
i. abstenerse de excederse en la ocupación del espacio público según los términos del permiso de uso otorgado;
j. abstenerse de alterar el estado de conservación de la totalidad de la superficie verde en la que se explote el permiso de uso;
k. abstenerse de desarrollar la actividad con personal no declarado ante la Autoridad de Aplicación;
l. abstenerse de operar en horarios no autorizados en el permiso de uso.
En caso de incumplimiento a las obligaciones previstas en el presente capítulo la Autoridad de Aplicación procederá a intimar al permisionario constituyéndolo en mora y le otorgará un plazo razonable al efecto para que adecúe su comportamiento a las obligaciones a su cargo. El incumplimiento a la intimación prevista en este artículo habilita a la Autoridad de Aplicación a revocar el permiso de uso otorgado.
11.15.11 Los/as permisionarios/as asumen la responsabilidad civil, por cualquier hecho, circunstancia o suceso que se produzca como consecuencia del ejercicio de su actividad del cual resulten daños o se lesionen derechos de terceros/as o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A tales fines, deben contar con las pólizas de seguro correspondientes con obligación de endoso a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de las cuales deben exhibir la constancia de vigencia a requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
11.15.12 Todo el personal afectado por el/la permisionario/a al desarrollo de su actividad está bajo su exclusivo cargo, por lo que correrá por su cuenta el pago de salarios y seguros de acuerdo a las leyes vigentes y así como cualquier otra obligación vinculada con aquella.
11.15.13 Cuando se incumpla o se transgreda alguna de las disposiciones previstas en la presente norma, se aplicarán las sanciones que correspondieren de acuerdo a lo establecido en el Código de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
11.15.14 La Autoridad de Aplicación dictará las normas reglamentarias necesarias para el otorgamiento de los permisos de este Capítulo.
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 139 (texto consolidado por la Ley 6017) por el siguiente texto:
"Artículo 3°.- Todas las personas que realicen actividades físicas no competitivas en el gimnasio, deberán presentar una declaración de aptitud física cuyo contenido será fijado por el Ministerio de Salud u organismo que en el futuro lo reemplace, elaborando formularios diferenciados para menores y mayores de edad."
La declaración es de aptitud física y de regularidad en los controles personales de salud que permitan el conocimiento de dicha aptitud en antecedentes de enfermedades: cardiovasculares, neurológicas, respiratorias, entre otras.
La reglamentación podrá incluir la exigencia de certificados médicos obligatorios ante la presencia de patologías o condiciones de la persona conforme la exigencia de la actividad física a desarrollarse."
Artículo 17.- Incorpórase el Capítulo 9.11 "TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS" al Título Noveno "Del transporte colectivo del pasajeros y carga" del ANEXO A del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por la Ley 2148 (texto consolidado por la Ley 6017) modificado por la Ley 5990, con el siguiente texto:
"CAPÍTULO 9.11
TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
9.11.1 Queda prohibido el traslado de artificios pirotécnicos en medios de transporte afectados al servicio colectivo de pasajeros.
9.11.2. Los vehículos de transporte de artificios pirotécnicos deben ser automotores que reúnan las condiciones exigidas por el Código de Tránsito y se deben hallarse dotados de dos matafuegos de anhídrido carbónico de tres kg. de capacidad, los cuales deben colocarse en lugares de fácil acceso y al alcance del personal de conducción y vigilancia.
9.11.3 Los vehículos con sus cargas no pueden entrar a taller de reparación ni podrán llevar simultáneamente otra carga que la específica.
9.11.4 En los vehículos cargados con artificios pirotécnicos queda prohibido fumar, así como cargar combustible o efectuar operaciones de carga o descarga con el motor en marcha.
9.11.5 El transportista es responsable de que el personal a cargo del vehículo que transporte artificios pirotécnicos esté informado de la naturaleza de la carga, sus características, de las precauciones que deben adoptarse y del manejo de los elementos de lucha contra incendio que lleve el vehículo. Los artificios de gran festejo se deben transportar embalados, de manera de evitar riesgos accidentales de iniciación por el fuego.
9.11.6 La circulación de vehículos con artificios pirotécnicos, en convoy, sólo será permitida cuando entre vehículos se guarde una distancia de cincuenta (50) metros.
No se permite el estacionamiento de más de dos (2) vehículos por cuadra.
9.11.7 Ningún vehículo que transporte artificios pirotécnicos puede quedar detenido en la vía pública sin la permanencia continua de personal de vigilancia. El estacionamiento sólo se permite por el tiempo necesario para las operaciones de carga y descarga.
9.11.8 Ningún vehículo que transporte artículos pirotécnicos será habilitado si el responsable no presenta comprobante de contratación de seguro con la especificación de la carga que transporta y cobertura vigente, que cubra eventuales daños causados a terceros, incluidos los transportados."
Artículo 18.- Incorpórase el Capítulo 9.12 al Título Noveno "Del transporte colectivo del pasajeros y carga" del ANEXO A del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por la Ley 2148 (texto consolidado por la Ley 6017) modificado por la Ley 5990, con el siguiente texto:
"CAPÍTULO 9.12
TRANSPORTE DE ELEMENTOS FRÁGILES
9.12.1 Todo vehículo destinado al transporte de mercaderías contenidas en envases frágiles, deberá ser habilitado por la repartición administrativa competente y reunir los requisitos técnicos exigidos en el Título II "De los vehículos" del Reglamento General de Tránsito para las calles y caminos de la República Argentina, Ley Nº 13.893.
9.12.2 Los vehículos destinados a este fin, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) portar elementos de remoción (escoba, pala y balde) para los casos de caídas o roturas de envases en la vía pública;
b) la caja o plataforma portante deberá estar adaptada en forma tal que impida el desplazamiento y caída de la carga, aun en casos de maniobras violentas o colisiones sin vuelco del vehículo
c) deberán poseer un caballete central en forma transversal y los bordes laterales de la caja deberán sobresalir, hacia arriba a los efectos de que al colocar las plataformas con cajones de botellas sean éstas de vidrio, plástico o similar queden con una inclinación hacia el interior, impidiendo el desplazamiento lateral, para ello, la bandeja portacajones deberá poseer un ángulo de noventa (90) grados respecto del caballete central. En cuanto al ángulo de inclinación que produce el borde lateral de la caja del camión respecto del caballete central, al igual que la abertura de éste será de doce (12) grados para 2,10 mts. de altura o quince (15) grados, si la altura del caballete sólo llega a 1,60 mts. Todo ello de acuerdo con la ilustración de los Anexos 2 y 3 los que a todos sus efectos forman parte de la presente.
d) en la parte delantera y trasera de la caja portante, deberán poseer tapas o parapetos del ancho de la caja, que llegarán hasta la altura del caballete evitando en caso de aceleración o detención del vehículo en forma brusca, la caída de la carga.
Todo ello de acuerdo con la ilustración del Anexo 2, el que a todos sus efectos forma parte de la presente".
ANEXO 2(*)
ANEXO 3(*)
(*)La ilustración contenida en el Anexo fue publicada en el BOCBA N° 5930 del 11/08/2020.
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 3320 (Texto consolidado por la Ley 6017) por el siguiente texto:
"Artículo 2º.- Provisión e información-. El responsable del local debe asegurar la provisión permanente de preservativos y debe fijar un cartel, claramente visible en los servicios sanitarios, donde indique el lugar donde se venden los preservativos dentro del local junto a un instructivo sobre su uso, las medidas para evitar el contagio del VIH/SIDA y los números de ayuda telefónica para más información."
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 4631 (Texto consolidado por la Ley 6017), por el siguiente texto:
"Clasificación: Definiciones.
Hotel: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento y otros complementarios, conforme a los requisitos que se indican para cada categoría y en habitaciones con baño privado.
Apart-Hotel: Establecimiento que agrupa unidades de alojamiento integradas en uno o más edificios que se encuentren dentro de un mismo predio, sujeto a administración centralizada y que ofrece los servicios complementarios que para cada categoría se determinan. Cada unidad cuenta como mínimo con área de dormitorio, baño privado, estar/comedor debidamente amoblado y cocina con equipamiento que permita la elaboración y conservación de alimentos, distribuidos en uno o más ambientes.
Hotel Boutique: Establecimientos de alojamiento definido por la caracterización de un estilo único, que brinda alojamiento con servicios complementarios, ocupando un inmueble que posee características especiales, peculiaridad en sus instalaciones o en sus prestaciones de servicios, sean de nueva construcción o no, destacándose por el valor artístico del inmueble, su diseño, ambientación, o la especialización; a este efecto se tendrá en cuenta la unidad entre la arquitectura, la decoración, las actividades y/o servicios o cualquier otro factor similar que determine su diferenciación.
Cama y Desayuno/Hostal/Bed&Breakfast: Establecimiento en el que sus propietarios brindan un servicio personalizado, de tipo artesanal de cama y desayuno.
Albergue Turístico/Hostel: Establecimiento en el que se brinda alojamiento en habitaciones compartidas pudiendo contar con habitaciones privadas, con baños compartidos y/o privados, que cuenta con espacios comunes de estar, comedor y cocina equipada para que los huéspedes preparen sus propios alimentos, facilitando así la integración sociocultural entre los alojados, sin perjuicio de contar con otros servicios complementarios.
Hospedaje Turístico/Residencial Turístico: Establecimiento que presta servicios semejantes al hotel y que por sus características, condiciones, instalaciones y servicios no puede ser considerado en la categoría mínima hotelera.
Campamento Turístico/Camping: Establecimiento que en terreno debidamente delimitado, ofrece al turista, sitio para pernoctar al aire libre, bajo carpa, en remolque habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable y que preste además, los servicios de agua potable, provisión de energía eléctrica, sanitarios y recepción."
Artículo 21.- Deróganse los artículos 3° y 4° de la Ley 3320 (Texto consolidado por la Ley 6017).
Artículo 22.- Deróganse los capítulos 4.1 "Comercios que trafican con productos alimenticios", 4.2 "Comercios que expenden y/o fraccionan productos alimenticios" 4.3"Comercios que elaboran y/o expenden productos alimenticios de venta Inmediata", 4.4 "Comercios donde se sirven o se expenden comidas", 4.7 "Comercios con o sin acceso de público y no expresamente clasificados en estaciones subterráneas y/o a nivel de transporte colectivo de pasajeros", 4.8 "Galerías de comercio", 4.9 "Supermercados", 4.10 "Proveeduría", 4.11 "Mercado de puestos minoristas", 4.18 "Exposición y/o venta de automotores", 6.2 "Disposiciones comunes a los servicios de alojamiento", 8.1 "Transporte de sustancias peligrosas",8.4 "Transporte de elementos frágiles",9.1 "Establecimiento residencial", 9.2 "Guardería infantil", 9.3 "Escuela", 9.4 "Instituto de enseñanza", 10.5 "Salas de patinaje", 10.6 "Salas de recreación", 10.7 "Salas de bingo", 10.8 "Equipamiento de juegos infantiles manuales"del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por la Ley 6017).
Artículo 23.- Deróganse la Ley 2183 (Texto consolidado por la Ley 6017) y la Ley 6166.
Artículo 24.- Abróganse las ordenanzas sin número del 3/04/1867 (texto consolidado por Ley 6017), 4/10/1910 (texto consolidado por Ley 6017) que aprobó la prohibición de alimentar fuego, fumar, instalar depósitos de madera o tambores vacíos, 16/10/1903 (texto consolidado por Ley 6017),17/12/1909 (texto consolidado por Ley 6017), 9/12/1910 (texto consolidado por Ley 6017), 7/4/1911 (texto consolidado por Ley 6017), 11/12/1922 (texto consolidado por Ley 6017), 28/12/1923 (texto consolidado por Ley 6017), 26/6/1925 (texto consolidado por Ley 6017).
Artículo 25.- Abróganse los decretos ordenanzas N° 17.430/1962 (texto consolidado por Ley 6017) y N° 1.751/1963 (texto consolidado por Ley 6017).
Artículo 26.- Abróganse las Ordenanzas N° 3.268 (texto consolidado por Ley 6017), 21.332 (texto consolidado por Ley 6017), 21.827 (texto consolidado por Ley 6017), 22.078 (texto consolidado por Ley 6017), 23.368 (texto consolidado por Ley 6017), 23.787 (texto consolidado por Ley 6017), 23.956 (texto consolidado por Ley 6017), 24.698 (texto consolidado por Ley 6017), 25.152 (texto consolidado por Ley 6017), 26.601 (texto consolidado por Ley 6017), 27.525 (texto consolidado por Ley 6017), 31.550 (texto consolidado por Ley 6017), 31.569 (texto consolidado por Ley 6017), 33.075 (texto consolidado por Ley 6017), 33.677 (texto consolidado por Ley 6017), 33.984 (texto consolidado por Ley 6017), 34.673, 34.709 (texto consolidado por Ley 6017), 34.744 (texto consolidado por Ley 6017), 35.402 (texto consolidado por Ley 6017), 36.115 (texto consolidado por Ley 6017), 36.506 (texto consolidado por Ley 6017), 36.546 (texto consolidado por Ley 6017), 37.861 (texto consolidado por Ley 6017), 38.954 (texto consolidado por Ley 6017), 40.946 (texto consolidado por Ley 6017), 41.721 (texto consolidado por Ley 6017), 42.613 (texto consolidado por Ley 6017), 44.805, 44.959 (texto consolidado por Ley 6017), 45.425 (texto consolidado por Ley 6017), 46.493 (texto consolidado por Ley 6017).
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 139 (texto consolidado por la ley 6017) por el siguiente texto:
"Artículo 11.- Será de carácter obligatorio la presentación de un certificado médico de aptitud física (APTO MÉDICO) para la práctica de la misma. El mencionado certificado tendrá una validez máxima de 1 (un) año, a partir de la fecha en la que fuera expedido.
En el caso de los participantes extranjeros no residentes, será suficiente la presentación de una declaración jurada de aptitud física a ser reglamentada por la autoridad de aplicación".
Cláusula Transitoria: La modificación aprobada por el artículo 16 de la presente Ley no entrará en vigencia hasta tanto la Autoridad de Aplicación dicte la correspondiente reglamentación.
Artículo 28.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6316
Sanción: 16/07/2020
Promulgación: Decreto Nº 288 del 07/08/2020
Publicación: BOCBA N° 5930 del 11/08/2020