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Inicio - Derechos - - Protección cultural
 

Protección cultural

Ciudad Autónoma  de Buenos Aires, 13 de junio de 2024

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Se sustituye el artículo 5º de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O. Ley 6588):

"Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:
a) Aprobar o desaprobar los proyectos que cuenten con dictamen del Consejo de Participación Cultural;
b) Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento del presente Régimen;
c) Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los beneficios previstos en la presente Ley;
d) Verificar la ejecución de los proyectos culturales conforme el objeto aprobado por la Autoridad de Aplicación y la normativa aplicable a los mismos;
e) Crear un Comité para la evaluación de los aspectos artísticos y culturales de los proyectos, cuyos integrantes serán designados por la Autoridad de Aplicación a propuesta del Consejo de Participación Cultural;
f) Resolver la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VIII de la presente Ley;
g) Comunicar al Consejo de Participación Cultural, previo a la apertura de la convocatoria, sobre el monto global anual asignado al presente Régimen, y su eventual distribución entre las distintas disciplinas del arte y la cultura, conforme los lineamientos que establezca la reglamentación;
h) Requerir la información que considere necesaria, tanto a los beneficiarios como a los patrocinadores, respecto de la ejecución de los proyectos culturales aprobados;
i) Promover programas permanentes de capacitación, difusión, asesoramiento y acompañamiento sobre el contenido de la presente Ley a los sujetos alcanzados por el régimen, y fomentar su acceso a la ciudadanía, organizaciones de la sociedad civil, entidades académicas y profesionales;
J) Promover la participación de potenciales patrocinadores y su vinculación con las personas físicas y jurídicas que lo requieran a los efectos de participar del régimen;
k) Remitir los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder en caso de incumplimiento de los términos de la presente ley por parte de los beneficiarios y/o patrocinadores."

Artículo 2°.- Se sustituye el artículo 15 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O. Ley 6588):

"Art. 15.- Los contribuyentes no podrán imputar aportes en virtud del presente régimen y/o cualquier régimen vigente de patrocinio, mecenazgo o participación en conjunto por más del veinte por ciento (20%), salvo los contribuyentes categorizados como Grandes Contribuyentes por la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), que no podrán imputar aportes en conjunto por más del diez por ciento (10%), en ambos casos de la determinación anual del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ejercicio fiscal anterior al del aporte."

Artículo 3°.- Se sustituye el artículo 17 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O. Ley 6588):

"Art. 17.- Los aportes efectuados a proyectos culturales presentados por personas jurídicas y aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por los patrocinadores como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización del ochenta por ciento (80%) como mínimo, siempre que no excedan el límite establecido en el artículo 15.
La reglamentación establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación."

Artículo 4°.- Se sustituye el artículo 20 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O. Ley 6588):

"Art. 20.-Los aportes efectuados a proyectos culturales presentados por personas humanas y aprobados en el marco del presente Régimen podrán ser imputados por los patrocinadores por el cien por ciento (100%) como un pago a cuenta del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización, siempre que no excedan el límite establecido en el artículo 15.
La reglamentación establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias para la instrumentación de dicha imputación."

Artículo 5°.- Se sustituye el artículo 33 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O. Ley 6588):

"Art. 33.- En caso de rechazo del aporte ofrecido o de falta de acuerdo entre el beneficiario y el patrocinador en los términos de lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley, el patrocinador podrá derivar dicho aporte a otro proyecto cultural aprobado en el marco del régimen, en cumplimiento de las condiciones previstas en la presente Ley y su reglamentación."

Artículo 6°.- Se sustituye el artículo 38 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O. Ley 6588):

"Art. 38.- El aspirante a beneficiario podrá presentar hasta tres (3) proyectos culturales por cada convocatoria, de los cuales sólo dos (2) de ellos podrán ser aprobados en los términos de lo establecido en el presente Régimen y su reglamentación."

Artículo 7°.- Se sustituye el artículo 43 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O. Ley 6588):

"Art. 43.- Los integrantes del Consejo de Participación Cultural y los integrantes del Comité que la Autoridad de Aplicación designe en los términos del artículo 5°, inc. e), no podrán presentar proyectos culturales, ni participar en forma alguna de proyectos culturales presentados por terceros en el marco del presente Régimen, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones y hasta un (1) año posterior del cese en dicho cargo."

Artículo 8°.- Se deroga el artículo 19 de la Ley 6026 "Ley de Participación Cultural" (T.O. Ley 6588), facultando al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a renumerar los artículos de la citada Ley en virtud de la derogación del artículo 19.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

CLARA MUZZIO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6730

Sanción: 13/06/2024

Promulgación: De Hecho del 06/07/2024

Publicación: BOCBA N° 6910 del 11/07/2024




 

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