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Protección (NyJ)

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 07 de diciembre de 2016

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto prevenir y erradicar toda forma de acoso u hostigamiento escolar conforme los principios establecidos en la Ley Nacional 26.892 y la Ley 223 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La cultura de la paz y la prevención de la violencia, los derechos humanos de la infancia y la juventud, el enfoque de género y el respeto a la diversidad cultural y sexual, son los criterios que deberán guiar las políticas implementadas en su marco.

Artículo 2°.- A los fines de esta ley, se entiende por acoso u hostigamiento escolar a todo acto individual o colectivo de intimidación, maltrato y/o violencia física, verbal, sexual y/o psicoemocional al que es sometido de manera repetida y sostenida en el tiempo, un/a alumno/a por alguno/a o algunos/as de sus compañeros/as.

Dicha definición incluye acciones negativas, agresiones por medios cibernéticos y cualquier forma de discriminación que tienda a la segregación por razones o con pretexto del color de piel, etnia, nacionalidad, lengua, idioma, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, convicciones religiosas o ideológicas, opinión política o gremial, edad, situación familiar, caracteres físicos, capacidad psicofísica, condición de salud, situación socioeconómica, condición y origen social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal o cualquier otra circunstancia personal o social, temporal o permanente de las personas que implique exclusión, restricción o menoscabo.

Artículo 3°.- Las disposiciones de esta ley comprenden a las escuelas de gestión estatal y privada que funcionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su nivel y modalidad.

Artículo 4°.- Impleméntese un servicio telefónico de carácter gratuito dedicada a la atención de situaciones de acoso u hostigamiento escolar, que estará a cargo de un equipo de especialistas.

Artículo 5°.- En la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se incluirá en un apartado visible referido a la problemática del acoso u hostigamiento escolar, con los siguientes contenidos mínimos:

  1. descripción de la normativa vigente;
  2. material informativo sobre las características y consecuencias de esta práctica;
  3. guía orientadora para los alumnos/as que la padecen y sus familias;
  4. formulario digital para la realización de denuncias;
  5. datos del servicio telefónico gratuito
  6. datos de contacto para recibir consultas a través de la línea orgánica que corresponda.

Artículo 6°.- La autoridad de aplicación elaborará un protocolo de intervención en casos de acoso u hostigamiento escolar, atendiendo las particularidades de los distintas formas que asume y las características propias de cada nivel educativo.

Desarrollará sistemáticamente actividades de capacitación docente sobre el abordaje de esta problemática y habilitará una instancia para evacuar consultas de docentes y directivos.

Artículo 7°.- Promuévase la elaboración de análisis cuantitativos y cualitativos sobre las causas y consecuencias del acoso u hostigamiento escolar, así como sobre sus alcances en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 8°.- Impleméntese una campaña permanente de difusión dirigida a concientizar a la comunidad en general sobre los riesgos y las secuelas del acoso u hostigamiento escolar, a cuyo fin se fomentará la celebración de convenios con los medios de comunicación masiva.

Artículo 9°.- El Ministerio de Educación es la autoridad de aplicación de la presente ley, cuya ejecución será financiada con las partidas que anualmente le asigne el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.738

Sanción: 07/12/2016

Promulgación: Decreto Nº 684 del 30/12/2016

Publicación: BOCBA N° 5040 del 04/01/2017




 

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