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Inicio - Derechos - - Protección (NyJ)
 

Protección (NyJ)

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2007.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto. Adhesión. La presente ley tiene por objeto la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad y continuada hasta el primer año de vida con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros, en el marco de lo establecido en el artículo 21, inciso 5° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A tal fin, adhiérase al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna aprobado por Resolución N° 24.22 de la Asamblea Mundial de la Salud aprobada por nuestro país por la Resolución MSAS N° 54/97.

Artículo 2°.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de salud.

Artículo 3°.- Ámbito de Aplicación. La presente ley se encuentra destinada a las mujeres en edad fértil, mujeres embarazadas a partir del momento en que se confirma su estado, las madres de niños y niñas de entre cero (0) y un año de vida, y los niños y niñas de entre cero (0) y un año (1) de vida.

Artículo 4°.- Objetivos. La presente ley tiene los siguientes objetivos:

  1. Promover y proteger la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos, como forma óptima de alimentación para su crecimiento y desarrollo saludable, salvo indicación médica.
  2. Promover el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros a partir de los seis (6) meses de edad.
  3. Promover la difusión de la importancia de la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad, continuada y complementaria hasta el primer año de vida, a través de campañas permanentes en todos los efectores de salud y por todos los medios que arbitre a tal fin la autoridad de aplicación.
  4. Promover la capacitación de los profesionales de los tres subsectores del sistema de salud, a fin de que se priorice y recomiende la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad, y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros.
  5. Difundir la existencia y objetivos de los Bancos de Leche Materna creados por la Ley N° 2.102 (B.O.C.B.A. N° 2563).
  6. Promover la adhesión de los efectores de los tres subsistemas de salud a las iniciativas "Hospital Amigo de la Madre y el Niño", propuesta por OMS y UNICEF, en 1991, y "Centro de Salud Amigo de la Madre y del Niño", aprobado por el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación por Resolución N° 660/02, según corresponda.
  7. Promover el cumplimiento del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, aprobado por Resolución N° 24.22 de la Asamblea Mundial de la Salud, adoptado en nuestro país por la Resolución MSAS N° 54/97, y las resoluciones subsiguientes referidas al mismo Código.
  8. Disponer, mediante la reglamentación de la presente ley, el control del cumplimiento del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, y fortalecer su poder de policía. Este objetivo podrá implementarse a través de un convenio con las autoridades nacionales correspondientes.

Artículo 5°.- Plan Integral de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia. La autoridad de aplicación diseña, articula, implementa y coordina un Plan Integral de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia a fin de cumplir con los objetivos de la presente ley. Este Plan incluirá objetivos específicos, acciones y metas e indicadores cuantificables y mensurables para su monitoreo y evaluación.

Artículo 6°.- Estadística. El Plan Integral de Promoción, Protección y Apoyo a la Lactancia incluirá indicadores específicos relativos a la alimentación de las mujeres embarazadas, las madres que amamantan, los lactantes y niñas y niños de entre cero (0) y un (1) año de vida, atendiendo a segmentos por edad y sexo, en relevamientos estadísticos periódicos a fin de contar con datos para evaluar la situación alimentaria de los mismos y el impacto de las políticas implementadas.

Artículo 7°.- Estrategia multisectorial e interjurisdiccional. La autoridad de aplicación convoca a representantes de organismos estatales, organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, empresas vinculadas a la alimentación de lactantes y niños y niñas, y asociaciones de profesionales de la salud a fin de establecer una estrategia multisectorial e interjurisdiccional para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y la definición de los alcances de la cooperación en la ejecución del Plan Integral a que refiere el artículo 5°.

Artículo 8°.- Modificación. Modifícase el inciso h del artículo 23 de la Ley N° 114, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"h) Garantizar el derecho de los niños y niñas a gozar de la lactancia materna exclusiva hasta los 6 meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros, inclusive para aquellos cuyas madres cumplen penas privativas de libertad. El niño o niña no podrá ser separado de su madre durante un período no menor a los doce (12) meses consecutivos a partir del momento de su nacimiento.".

Artículo 9°.- Modificación. Modifícase el inciso b del artículo 14 de la Ley N° 153, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"b) Desarrollar políticas sanitarias centradas en la familia para la promoción comunitaria de herramientas que contribuyan a disminuir la morbimortalidad materno-infantil, promover la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros, y generar condiciones adecuadas de nutrición.".

Artículo 10.- Modificación. Modifícase el inciso g del artículo 4° de la Ley N° 418, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"g) Promover los beneficios de la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros.".

Artículo 11.- Modificación. Modifícase el inciso c del artículo 2° de la Ley N° 1.468, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"c) Estimular la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros.".

Artículo 12.- Modificación. Modifícase el inciso e del artículo 2° de la Ley N° 1.669, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"e) Promover la lactancia materna exclusiva hasta los 6 meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros.".

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.524

Sanción: 22/11/2007

Promulgación: Decreto Nº 2.049/007 del 07/12/2007

Publicación: BOCBA N° 2832 del 14/12/2007




 

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