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Protección (NyJ)

LEY N° 3.569

Sanción: 30/09/2010

Promulgación: De Hecho del 26/10/2010

Publicación: BOCBA N° 3541 del 10/11/2010

Buenos Aires, 30 de setiembre de 2010.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Juegos Deportivos Porteños.

Créase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los "Juegos Deportivos Porteños" a realizarse anualmente.

Artículo 2°.- Definición.

Entiéndase por Juegos Deportivos Porteños a la realización de competencias deportivas grupales e individuales, para participantes de ambos sexos entre 12 y 18 años con residencia en la ciudad autónoma de Buenos Aires o que demuestren su concurrencia a las instituciones educativas de la misma.

Artículo 3°.- Principios.

Son principios de la presente Ley:

a.      Fomentar el deporte como actividad de integración y contención social de los niños, niñas y adolescentes.

b.      Estimular conductas solidarias y de trabajo en equipo.

c.       Instaurar el concepto de competencia "junto al otro" y no "contra el otro".

d.      Considerar la práctica deportiva como factor promotor de salud psicofísica y calidad de vida.

Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación es la Subsecretaria de Deportes de la Ciudad dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico, o quien en el futuro la reemplace.

Artículo 5°.- Comisión Organizadora.

Créase la Comisión Organizadora de los Juegos Deportivos Porteños integrada por un representante de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, un representante del Ministerio de Salud, un representante del Ministerio de Educación y un representante de la Comisión de Turismo y Deportes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Esta comisión es ad honorem y sólo se reunirá a los efectos de la organización de los juegos.

Artículo 6°.- Participantes.

En los Juegos Deportivos Porteños pueden participar aquellas entidades, educativas, deportivas y/o sociales, públicas o privadas que nucleen niños, niñas y adolescentes.

Quienes no tengan ningún organismo que los represente pueden inscribirse acompañados por un mayor responsable que actúe como delegado.

Artículo 7°.- Inscripción, requisitos.

Al momento de la inscripción, los participantes deben presentar constancia médica de aptitud física conforme lo establecido por la Ordenanza Nº 40.420/84.

Artículo 8°.- Informe sanitario.

Con el resultado de los exámenes médicos realizados a los participantes, debe confeccionarse un "informe de situación sanitaria" para establecer estadísticas respecto del estado físico de los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 9°.- Riesgo social.

En caso de detectar niños, niñas o adolescentes en situación de abandono, cuidado negligente, abuso, explotación o cualquier otra situación que afecte su interés superior, se debe informar de manera urgente a la Dirección de Niñez y Adolescenciadependiente del Ministerio de Desarrollo Social, o el organismo que lo reemplace.

Artículo 10.- Disciplinas deportivas.

Las disciplinas deportivas que se convocan para desarrollar los Juegos Deportivos Porteños son las enumeradas en el Anexo I, el cual forma parte de la presente ley, y aquellas que se establezcan en la reglamentación de la ley, garantizando la participación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en las modalidades que permitan su integración en estos juegos.

Artículo 11.- Evaluación.

La Autoridad de Aplicación debe elaborar un Informe de Evaluación Final de los Juegos Deportivos Porteños en diciembre de cada año, a fin de ser considerado en el diseño de los juegos del año siguiente.

Artículo 12.- Equipamiento.

La Subsecretaría de Deportes proveerá, el material deportivo necesario para que se desarrollen los juegos.

Artículo 13.- Reconocimiento y Premios.

Serán reconocidos a manera de incentivo todos los participantes de los Juegos Deportivos Porteños. Los ganadores resultantes de cada disciplina, obtendrán una premiación especial.

Artículo 14.- Jornadas.

Durante los Juegos Deportivos Porteños se desarrollarán talleres educativos bajo la temática "Prevención de adicciones" y "El deporte y la salud".

Artículo 15.- Presupuesto.

Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente ley, serán considerados en las partidas presupuestarias de la Subsecretaría de Deportes correspondientes al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio 2011.

Artículo 16.- Reglamentación.

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de los organismos pertinentes debe reglamentar la presente Ley dentro de los 60 (sesenta) días de promulgada la presente.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

ANEXO I

Disciplinas Deportivas

• Ajedrez

(mas/fem)

• Damas

(mas/fem)

• Atletismo convencional / especial

(mas/fem)

• Básquetbol

(mas/fem)

• Fútbol de salón

(mas/fem)

• Gimnasia artística

(mas/fem)

• Gimnasia rítmica

(mas/fem)

• Tenis

(mas/fem)

• Tenis adaptado

(mas/fem)

• Tenis de mesa

(mas/fem)

• Handball

(mas/fem)

• Voleibol

(mas/fem)

• Cestoball

(fem)

• Torball

(mas)

• Patín

(mas/fem)




 

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