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Inicio - Derechos - - Protección (NyJ)
 

Protección (NyJ)

Buenos Aires, 14 de abril de 2005.-

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

 

Ley de Inclusión Social de la Niñez

Título I. De la creación y objeto

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de los niños y niñas hasta los dos (2) años de edad y de las mujeres embarazadas desde la acreditación fehaciente del embarazo, residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- En tal sentido son objetivos de esta ley:

a.      Promover el desarrollo integral de los niños y niñas hasta los dos (2) años de edad y mujeres embarazadas, residentes en la Ciudad.

b.      Cooperar con las familias en el cumplimiento de su responsabilidad como principal agente de atención integral del niño y de su inclusión social.

c.       Promover la inserción social de los niños y su adecuado desarrollo a través de la capacitación de los adultos responsables de su cuidado, orientando respecto de las pautas de inserción social, estimulación infantil temprana, desarrollo psico-físico y nutricional.

d.      La eliminación gradual de la desnutrición y la reducción de la morbi-mortalidad materno-infantil, complementando la provisión de alimentos que los beneficiarios reciben en sus hogares y a través de la educación nutricional que les permita optar por una alimentación saludable.

e.      Promover la lactancia materna exclusiva hasta los 6 meses de edad y continuada hasta el primer año de vida, con el agregado de alimentos complementarios, adecuados, oportunos y seguros. (Conforme texto Art. 12 de la Ley Nº 2.524, BOCBA Nº 2832 del 14/12/2007)

f.        Propiciar un adecuado control de salud de los beneficiarios.

Título II. De la autoridad de aplicación

Artículo 3°.- La autoridad de aplicación es la máxima autoridad en materia de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4°.- La autoridad de aplicación debe:

a.      Confeccionar el padrón de beneficiarios en el que se registrará a todos los individuos que se encuentren habilitados por la presente ley.

b.      Notificar a los beneficiarios.

c.       Entregar la orden de pago del subsidio.

d.      Confeccionar y mantener actualizado el Registro General de Beneficiarios.

e.      Supervisar el cumplimiento de las contraprestaciones y de la adecuada realización de los controles de salud de los beneficiarios, a través de un Registro General de Contraprestaciones.

f.        Elaborar un "Informe de Gestión Mensual" que describa las prestaciones brindadas, y la medición de impacto anual de los resultados y un plan de mejoras a ser introducidas para el año siguiente.

g.      Proponer la reglamentación de la carta compromiso que deben suscribir los titulares de los beneficios.

h.      Propender a la articulación armoniosa de los distintos programas sociales del GCABA.

i.         Desempeñar las demás funciones que la reglamentación determine.

Título III. De la coordinación y ejecución

Artículo 5°.- Créase la "Comisión para la Inclusión Social de la Niñez", integrada por representantes de las Secretarías de Desarrollo Social y Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y un representante por cada una de las comisiones de Políticas de Promoción e Integración Social y de la Mujer, Infancia, Adolescencia y Juventud de la Legislatura de la Ciudad, o de sus equivalentes institucionales que en el futuro se establezcan, que será responsable del seguimiento del programa.

Artículo 6°.- Son deberes de la Comisión para la Inclusión Social de la Niñez:

a.      Asesorar en el diseño las estrategias para la aplicación de los contendidos de esta ley.

b.      Velar por el cumplimiento de los mecanismos de control que permitan una evaluación permanente.

c.       Recibir y difundir un "Informe de Gestión Mensual " que será realizado por la autoridad de aplicación.

d.      Promover la más amplia difusión, indicando fundamentalmente la información necesaria para acceder de una manera simple y directa.

e.      Promover la organización de redes sociales posibilitando el intercambio dinámico entre sus integrantes y con los de otros grupos sociales, potenciando los recursos que poseen.

f.        Invitar a organizaciones de la sociedad civil, cuya participación en las reuniones públicas y en el control de gestión resulte de interés para la efectiva implementación de la ley.

Artículo 7°.- La Secretaría de Salud tiene a su cargo:

a.      Organizar y coordinar los talleres de capacitación a las familias en cuidados del embarazo, lactancia materna, desarrollo y estimulación temprana infantil y educación alimentaria.

b.      Efectuar el control de salud de los beneficiarios y dar cumplimiento al calendario de vacunación.

c.       Entregar a las madres desnutridas el complemento nutricional e informar a la autoridad de aplicación a fin de que se asigne a los beneficiarios al "Módulo Especial de Seguimiento" previsto por la presente ley para tales casos.

d.      Registrar administrativamente los controles de salud y demás prestaciones brindadas en el Registro Local de Contraprestaciones.

e.      Participar en los procesos de seguimiento y medición de impacto.

f.        Desempeñar las demás funciones que la reglamentación determine.

Artículo 8°.- El "Módulo Especial de Seguimiento" consiste en un monitoreo individual y detallado de los beneficiarios que por su situación así lo requieran. Esta condición incluye la entrega de suplementos nutricionales a la mujer embarazada para sí o para el beneficiario desnutrido, según sea el caso, en ocasión de los controles de salud.

Título IV. De las prestaciones

Artículo 9°.- Se entiende por prestación el ingreso monetario que se otorga en calidad de subsidio por parte del estado a los titulares de los beneficios o de quienes los representen.

Artículo 10.- En todos los casos, las transferencias monetarias se hacen directamente por débito sobre cuenta de caja de ahorro gratuita, abierta a tal fin en el Banco Ciudad de Buenos Aires, a nombre del titular del beneficio o de quien lo represente.

Artículo 11.- El subsidio a otorgar consiste en la transferencia al titular del beneficio de un ingreso cuyo monto es equivalente del beneficio máximo otorgado por hijo por el artículo 18, inc. a) de la Ley N° 24.714 que regula el Régimen Nacional de Asignaciones Familiares.

Título V. De los beneficiarios

Artículo 12.- Son beneficiarios:

a.      Las mujeres embarazadas desde la acreditación fehaciente del embarazo.

b.      Los niños y niñas hasta los dos (2) años de edad.

Artículo 13.- La madre -o quien determine la reglamentación en su ausencia, muerte o incapacidad- es a los efectos de esta ley la representante del/los titulares.

Artículo 14.- Las personas que resulten titulares de beneficios o sus representantes deben firmar una carta compromiso, notificándose del conjunto de contraprestaciones que forman parte del mismo.

Artículo 15.- Las condiciones de acceso deben contemplar:

1.      La acreditación de un mínimo de 2 años de residencia ininterrumpida en la Ciudad de Buenos Aires al momento de solicitar el subsidio.

2.      Poseer DNI y CUIL. Para los titulares de los beneficios o representantes que no posean CUIL, la autoridad de aplicación arbitrará los recursos necesarios para su obtención.

3.      Presentar acreditación fehaciente de embarazo expedido por un centro público de salud de la Ciudad de Buenos Aires.

4.      No recibir asignación familiar por hijo o por embarazo, ni por sí, ni a través de su cónyuge.
Toda otra condición no contemplada y que sea establecida por la autoridad de aplicación en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 16.- A los efectos de la presente ley, las causales de baja deben contemplar las siguientes contingencias:

a.      Solicitud por parte del titular del beneficio.

b.      Mudanza del beneficiario fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

c.       El incumplimiento de las contraprestaciones del título VI de esta ley.

d.      Toda otra situación no contemplada y que sea establecida por la autoridad de aplicación en la reglamentación.

Título VI. De las contraprestaciones

Artículo 17.- Las contraprestaciones a cargo del titular del beneficio deben detallarse en la carta compromiso que firme el titular del beneficio o su representante en ocasión de su ingreso al sistema. Las mismas consisten en:

a.      Controles de salud
1) Las beneficiarias embarazadas deben cumplir con un protocolo de controles de salud obligatorios no inferior a cinco visitas a los centros de salud públicos
2) Los titulares del subsidio infantil deben cumplir con el protocolo de controles de salud obligatorios definido para los beneficiarios menores y con el calendario de vacunaciones, pautados según la edad.

b.      Orientación educativa
1) Las beneficiarias embarazadas deben asistir a un taller sobre la importancia del cuidado durante el embarazo, lactancia materna y cuidados del recién nacido, en los servicios públicos de salud de la Ciudad de Buenos Aires que se dispongan a tales efectos.
2) Los titulares del beneficio deben asistir a un taller de estimulación infantil temprana y educación alimentaria, cuyos contenidos deben ser específicamente elaborados.

c.       Toda otra contraprestación no contemplada y que sea establecida por la autoridad de aplicación en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 18.- La autoridad de aplicación debe disponer el desarrollo del contenido de los talleres y cursos de orientación educativa dentro de los noventa (90) días de promulgarse la presente ley.

Título VII. Del seguimiento, evaluación, control y medición de impacto

Artículo 19.- La autoridad de aplicación debe garantizar la incorporación de los mecanismos de control de gestión necesarios para asegurar:

a.      Capacitación del personal encargado de la recolección de información.

b.      Incorporación de las altas y bajas de beneficiarios en el Registro General de Beneficiarios.

c.       Generación de circuitos de información confiables, de actualización periódica y relevancia estadística.

d.      Determinación de metas prestacionales para cada componente.

e.      Establecimiento de indicadores de seguimiento y medición de resultados.

Artículo 20.- Los informes de seguimiento y control de gestión deben ser públicos y de fácil acceso para todos los interesados.

Título VIII. Del financiamiento

Artículo 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear un "Fondo Especial para la Inclusión Social de la Niñez", que se aplicará a la implementación de lo establecido por la presente ley, y que se integra de la siguiente manera:

a.      Con las partidas presupuestarias que se asignan anualmente en la Ley de Presupuesto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para estos fines.

b.      Con los aportes o financiamiento de carácter específico que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obtenga del Estado Nacional, organismos e instituciones internacionales o de otros Estados.

Cláusula Transitoria

 

1°. Los niños que hubieran nacido dentro de los últimos veintitrés (23) meses previos a la fecha de promulgación de esta ley podrán ser dados de alta a partir de la presentación de la Partida de Nacimiento.
2°. El Poder Ejecutivo debe implementar la presente ley de forma tal que se complemente con los restantes programas sociales en aplicación. A tal efecto debe establecer las coordinaciones necesarias.

Artículo 22.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.669

Sanción: 14/04/2005

Promulgación: Decreto Nº 669 del 10/05/2005

Publicación: BOCBA N° 2195 del 20/05/2005

 




 

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