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Leyes CABA

Buenos Aires, 07 de abril de 2011

VISTO:

Lo dispuesto por los artículos 105 inciso 11, 113 inciso 6 y 130 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes N° 268, 1.777, 2.506 y 3.761, la Ley Nacional N° 19.945 (t.o. 1983) con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 23.247, 23.476, 24.012, 24.444, y la ley 24.904, y el Expediente N° 469.802/11, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 130 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone la creación en cada Comuna de un órgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito único, presidida y legalmente representada por el primer integrante de la lista que obtenga mayor número de votos en la Comuna, adecuándose las listas a lo que determine la ley electoral y de partidos políticos vigente;

Que la Ley N° 1.777 ha determinado la división de la Ciudad en quince (15) Comunas;

Que la Ley N° 3.671 fija para el día 10 de julio de 2011 la fecha en la cuál deberá celebrarse la primera elección de los miembros que han de integrar cada una de las quince (15) Juntas Comunales;

Que según lo dispone el art. 20 de la Ley 1.777 la convocatoria a elecciones de integrantes de las Juntas Comunales es efectuada por el Jefe de Gobierno, en plena armonía con lo prescripto por el artículo 105, inciso 11, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que asigna al Poder Ejecutivo la competencia en materia de convocatoria electoral;

Que ante la ausencia de un régimen electoral de la Ciudad, corresponde aplicar para la organización de los comicios locales el Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nacional N° 19.945 (t.o. 1983) con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 23.247, 23.476, 24.012, 24.444, y la ley 24.904;

Que la elección de los ciento cinco (105) miembros que han de integrar las quince (15) Juntas Comunales -a razón de siete por cada una de ellas- debe realizarse conforme lo establece el artículo 130 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y los artículos 19 y 20 de la ley 1.777 bajo el sistema de representación proporcional D'Hondt, de acuerdo a lo previsto en el Código Electoral Nacional para la elección de Diputados Nacionales;

Que a tales fines cada Comuna forma un distrito único, debiendo además procederse a la elección de cuatro (4) miembros suplentes en cada una de ellas;

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 113, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene competencia originaria en materia electoral, correspondiéndole asumir todas las atribuciones que el Código Electoral Nacional prevé para la Justicia Electoral, integrada por la Junta y los jueces electorales.

Que mediante la Ley N° 2.506 se atribuye al Ministerio Justicia y Seguridad la competencia para organizar las estructuras de asistencia técnica y ejecución de la convocatoria electoral, el financiamiento de los partidos políticos y los institutos de la democracia participativa, tanto en el orden de la Ciudad como en el de las Comunas; correspondiéndole por tanto adoptar las providencias que sean necesarias para la organización y realización de los comicios convocados por el presente, facultándolo para dictar las normas que resulten necesarias de acuerdo a su competencia a fin de administrar, liquidar, distribuir y asignar el aporte público para el financiamiento de la campaña electoral de los partidos políticos y lo referente a la distribución de la propaganda gráfica en la vía pública.

Por ello y en uso de las atribuciones constitucionales y legales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Convócase al electorado domiciliado en cada una de las quince (15) Comunas en que se encuentra dividida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme al Anexo de la Ley N° 1.777, para que el día 10 de julio de 2011 proceda a elegir a los siete (7) miembros titulares y cuatro (4) miembros suplentes que han de integrar cada una de las quince (15) Juntas Comunales, quienes asumirán sus funciones el día 10 de diciembre de 2011.

Artículo 2°.- La elección convocada por el artículo 1° debe realizarse conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los artículos 19, 20 y 21 y las cláusulas transitorias 1 y 2 de la Ley N° 1.777, ajustándose, en lo que no fuere contrario a esas normas y al presente decreto, a lo prescripto en el Código Electoral Nacional aprobado por Ley N° 19.945 (t.o. 1983) con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 23.247, 23.476, 24.012, 24.444, y la ley 24.904, con excepción de lo dispuesto en el artículo 160 de dicho cuerpo normativo. Para la elección de los miembros que han de integrar cada una de las quince (15) Juntas Comunales se tomará cada Comuna como un distrito único.

Artículo 3°.- En caso de que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancione un régimen electoral que entre en vigencia con anterioridad al 10 de julio de 2011, la convocatoria establecida en el presente decreto se ajustará a sus disposiciones.

Artículo 4°.- Facúltase al Ministerio de Justicia y Seguridad para que adopte las providencias que fueran necesarias para la organización y realización de los comicios convocados por el presente, y suscriba los convenios que fueren útiles a ese efecto, ejerciendo todas las tareas encomendadas en el Código Electoral Nacional al Ministerio del Interior de la Nación, tendientes a la efectiva organización y realización de los comicios. El Ministerio de Justicia y Seguridad dictará las normas que resulten necesarias de acuerdo a su competencia a fin de administrar, liquidar, distribuir y asignar el aporte público para el financiamiento de la campaña electoral de los partidos políticos y la distribución de los espacios de publicidad en la vía pública, que se llevará a cabo, a través de la Dirección General Electoral.

Artículo 5°.- El Ministerio de Justicia y Seguridad, a través de la Dirección General Electoral, brindará al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todo el apoyo que le sea requerido, atento a su competencia electoral originaria dispuesta en el artículo 113 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 6°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a realizar las erogaciones necesarias para la consecución de los fines previstos en los artículos precedentes.

Artículo 7°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y Seguridad y de Hacienda, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 8°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos remítase copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio del Interior y al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 con competencia electoral en este distrito. Cumplido, archívese. MACRI - Montenegro - Grindetti - Rodríguez Larreta




 

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