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Inicio - Derechos - - Enfermedades específicas
 

Enfermedades específicas

 

DECRETO N° 604/09

 

Publicado en el BOCBA N° 3207 del 02/07/2009

 

Buenos Aires, 2 de julio de 2009.

 

VISTO: la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nacional N° 24.241, la Ley N° 153 y el Expediente N° 39.681/2009 y, 

 

CONSIDERANDO:

Que conforme lo han declarado la Organización Mundial de la Salud (OMS) y las autoridades sanitarias nacionales, el virus de la influenza "A" (H 1 N 1) se ha expandido en forma constante en los últimos meses alcanzando el estado de pandemia;

Que de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, el número de afectados, en el ámbito de nuestra Ciudad y la Región Metropolitana ha registrado, recientemente, un constante aumento;

Que la alta transmisibilidad de dicho virus sumado a la existencia de otras afecciones estacionales ha generado una creciente demanda a todo el sistema de salud de la Ciudad de Buenos Aires en sus tres Subsectores: Público, Privado y de la Seguridad Social;

Que conforme lo prevé la Ley 153 en su artículo 12° el Ministerio de Salud en su condición de autoridad de aplicación conduce, controla y regula el sistema de salud; Que ante tal situación torna imperativo proceder con la máxima celeridad para asegurar una acción coordinada y eficaz de todo el Sistema de Salud de la Ciudad de Buenos Aires y un máximo aprovechamiento de los recursos necesarios para enfrentar la epidemia;

Que a tal efecto resulta necesario dotar al Ministerio de Salud de las herramientas legales y administrativas necesarias para adoptar las medidas imprescindibles para enfrentar la epidemia, las cuales deben comprender acciones en el área de contrataciones de bienes y servicios, de administración de personal y recursos humanos y en materia de prestaciones médicas, articulándolas con todos los sectores del Sistema de Salud, a cuyo efecto corresponde declarar la emergencia sanitaria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que la Ley Nacional N° 24.241 prevé en su artículo 34° las condiciones en que los beneficiarios del Sistema Previsional pueden reingresar a la actividad remunerada; Que al amparo de lo previsto por la norma federal precedentemente citada, resulta conveniente facultar a los Directores de Hospitales, por el plazo que dure la emergencia, a convocar a prestar servicios al personal de Enfermería jubilado durante los últimos tres (3) años, abonándoseles las tareas que realicen mediante la modalidad de Módulos de Enfermería;

Que a fin de contar con las reservas presupuestarias que permitan afrontar las erogaciones que se generen en virtud del cumplimiento del presente, resulta necesario, en los términos del artículo 65° de la Ley 70, facultar al Ministerio de Hacienda a efectuar las readecuaciones crediticias que resulten necesarias;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 102° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

 

                                                  EL JEFE DE GOBIERNO

                                DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

                                                          DECRETA

 

Artículo 1°.- Declárase la Emergencia Sanitaria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 31 de Diciembre de 2009 a los fines de atender, de forma eficiente y eficaz, el grave riesgo epidemiológico derivado del virus de la influenza tipo "A" (H1N1).

Artículo 2°.- El Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerce la conducción estratégica del sistema y de los recursos de salud definidos en los artículos 10° Y 110° de la Ley 153; en tal condición, durante el plazo de vigencia de la emergencia declarada por el artículo 1°, queda facultado a:

a) Dictar las medidas de prevención y protección de la salud necesaria para evitar la propagación de la epidemia.  

b) Requerir información, con la periodicidad que estime necesaria, para evaluar la evolución de la epidemia y los medios necesarios para evitar su propagación y atender la salud de la población.

c) Establecer prioridades en las prácticas y prestaciones a brindarse en los establecimientos asistenciales de todo el sistema de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme evolucione la epidemia.

d) Disponer la internación de urgencia en establecimientos del Subsector de la Seguridad Social y el Subsector Privado cuando ello resulte imprescindible para la preservación de la vida del paciente o su atención por enfermedades graves.

Artículo 3°.- Facúltase a los funcionarios previstos en el Decreto N° 856/2008 a contratar conforme la operatoria dispuesta en los Decretos N° 2143/07 y 329/08 sin límite de monto ni de número de contrataciones.

Artículo 4°.- Facúltase a los Directores de Hospitales de Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con carácter excepcional, durante el plazo de vigencia de la emergencia declarada por el artículo 10, a convocar al personal de enfermería jubilado en los tres (3) últimos años a prestar servicios en los efectores en los que se hubiesen desempeñado. Los servicios que prestaren en razón de la convocatoria que por la presente se dispone será abonada mediante el sistema de Módulos de Enfermería. El personal convocado será identificado mediante la ficha Censal que utilizara hasta el momento de acogerse al beneficio jubilatorio.

Artículo 5°.- Apruébase, a partir de la entrada en vigor de la presente y hasta el 31 de Diciembre de 2009, una planta de Personal Transitorio de Enfermería de hasta dos mil (2.000) cargos, los que serán distribuidos por el Ministerio de Salud, conforme las necesidades de cada uno de los efectores del Sistema Público de Salud.

Artículo 6°.- Facúltase al Ministerio de Salud a designar profesionales en carácter de suplentes de guardia, por sobre el tope establecido por el Decreto N° 156/08 a propuesta de los Directores de Hospitales, sin sustanciación del proceso de selección. A los profesionales designados de conformidad con el presente Artículo se les asignará una Ficha Censal provisoria y su nombramiento caducará indefectiblemente una vez finalizada la emergencia que por la presente se dicta.

Artículo 7°.- Establécese, en el marco de la emergencia, la libre disponibilidad de los suplentes de guardia de los efectores del Subsector Estatal de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, facultándose al Ministerio de Salud a distribuir dichos profesionales, entre los distintos hospitales de su dependencia, en forma transitoria y para cubrir las necesidades operativas de los servicios correspondientes.

Artículo 8°.-.Establécese que las disposiciones de los artículos 3°, 4°, 5° Y 6° tendrán una vigencia de sesenta días corridos, prorrogables por períodos iguales, por Resolución conjunta de los Señores Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro de Hacienda y Ministro de Salud, hasta la finalización de la emergencia sanitaria dispuesta por el presente decreto.

Artículo 9°. - El presente decreto es refrendado por el Sr. Jefe de Gabinete de Ministros y los señores Ministros de Salud y Hacienda.

Artículo 10°. - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a los Ministerios del Poder Ejecutivo y, para su conocimiento y demás efectos gírese al Ministerio de salud. Cumplido, archívese. MACRI - Lemus Grindetti (a/c)




 

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