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Enfermedades específicas

LEY N° 3.373

Sanción: 03/12/2009

Promulgación: De Hecho del 18/01/2010

Publicación: BOCBA N° 3357 del 08/02/2010

                                     Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto el estudio, investigación, prevención, promoción y el tratamiento relacionados con la enfermedad celíaca en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Definición. A los efectos de la presente Ley se entiende por alimento apto para celíaco o alimento libre de gluten aquel que está preparado únicamente con ingredientes que, por su origen natural o por la aplicación de buenas prácticas de elaboración y manipulación, no contenga gluten detectable de trigo, avena, cebada, centeno o cualquiera de sus variedades de acuerdo a los métodos de análisis de alimentos más actuales y reconocidos.

Artículo 3º.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley es la autoridad máxima en materia de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4º.- Funciones de la autoridad de aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:

a.      Publicar un listado de los productos libres de gluten actualizado periódicamente, en la forma que lo reglamentación lo determine.

b.      Incluir una opción libre de gluten para personas celíacas en todas sus acciones destinadas al apoyo alimentario de la población, instrumentadas por medio de todos los planes o programas alimentarios de transferencias de ingresos.

c.       Mejorar los procedimientos de sospecha, diagnóstico, seguimiento y tratamiento de los enfermos celíacos mediante programas de formación continua de pacientes y profesionales sanitarios con especial prioridad a la atención primaria de la Pediatría y Gastroenterología, elaborando guías de difusión de buena práctica clínica en colaboración con Sociedades Científicas.

d.      Arbitrar los medios necesarios para promover el conocimiento de la enfermedad celíaca por parte de la comunidad a través de la realización de campañas de concientización y divulgación masiva y de programas específicos.

e.      Garantizar la gratuidad en todos los establecimientos de los tres subsectores de salud del examen médico y las pruebas de laboratorio para el diagnóstico específico de la enfermedad celíaca, ante la solicitud de los interesados.

f.        Organizar un registro de información con el fin realizar un control estadístico de la enfermedad y confección de una identificación como celíaco a fin de implementar políticas públicas asistenciales.

g.      Promover en restaurantes, bares y confiterías la inclusión en sus cartillas de al menos, una opción apta para celíacos.

Artículo 5º.- Subsidio. Dispónese la entrega de un subsidio alimentario mensual a las personas que se encuentren comprendidas en la presente Ley, incorporadas o que se incorporen al Programa Ticket Social/Ciudadanía Porteña o el que en el futuro lo reemplace.

Artículo 6º.- Beneficiarios. Podrán percibir el subsidio indicado en el artículo 5º:

a.      Las personas menores de dieciocho (18) años de edad que padezcan celiaquía y su padre madre o tutor perciban un haber igual o menor al doble del salario mínimo vital o al doble de la jubilación mínima, la que resulte mayor y residan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antigüedad mayor a dos (2) años.
Son titulares del subsidio la madre, padre o tutor debiendo acreditar el vínculo.

b.      Las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que padezcan celiaquía y perciban un haber igual o menor al doble del salario mínimo vital o al doble de la jubilación mínima; lo que resulte menor y residan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antigüedad mayor a dos (2) años.
Los titulares de las prestaciones son responsables de su efectiva utilización a favor de los beneficiarios, así como del cumplimiento de las corresponsabilidades y condiciones que en esta Ley se establecen para la vigencia del beneficio

Artículo 7º.- Corresponsabilidades. Los/as titulares del beneficio asumen las siguientes corresponsabilidades:

a.      En materia de protección de la salud:

1.      Efectuar controles mensuales de salud de la embarazada que padezca la enfermedad citada.

2.      Efectuar controles de salud y desarrollo nutricional trimestrales para los/as niños/as de seis (6) a trece (13) años de edad.

3.      Efectuar controles de salud semestral para los adolescentes de catorce (14) a dieciocho (18) años de edad.

4.      Efectuar controles de salud anual para los/as adultos mayores de dieciocho (18) años de edad.

5.      En todos los casos, cumplir con la aplicación de las vacunaciones obligatorias.

b.      En materia de educación:

1.      Procurar que los/as niños/as entre tres (3) y cuatro (4) años de edad que padezcan la enfermedad asistan al jardín de infantes.

2.      Cumplir con la asistencia y permanencia de niños/as de cinco (5) años de edad en el nivel preescolar, presentando certificado de asistencia cada tres (3) meses.

3.      Cumplir con la asistencia y permanencia de los/as niños/as o adolescentes de seis (6) a dieciocho (18) años de edad en la escuela, procurando su promoción al año siguiente, certificando asistencia cada tres (3) meses.

c.       Otras responsabilidades:

1.      A una adecuada utilización de los recursos del subsidio, conforme a lo prescripto en el presente.

2.      Asistir a los eventos de capacitación en seguridad y calidad alimentaria.

En todos los casos, el cumplimiento de estas corresponsabilidades se acreditará conforme lo prevea la reglamentación correspondiente.

Artículo 8º.- Monto. El monto del subsidio será determinado por la autoridad de aplicación; determinándose anualmente la partida del mismo en la Ley del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente.

Artículo 9º.- Obligatoriedad de las empresas. Las empresas alimenticias, medicinales y de productos de consumo humano que se comercialicen y expidan en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben informar a la autoridad de aplicación los productos de su elaboración y/o distribución que sean aptos para personas celíacas a efectos de la conformación del listado establecido en el artículo 4º inc. a).

Artículo 10.- Identificación de productos. Los productos indicados en los artículos 4º y 9º de la presente Ley deben incluir en sus etiquetas, rótulos, marbetes, en forma visible y perfectamente distinguible la leyenda "Apto para Celíaco" acompañada del símbolo internacional de "Libre de gluten" que indica esa particularidad.

Artículo 11.- Requisitos para la publicidad de productos. La publicidad estática que se instale en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá indicar claramente si los productos contienen o no contienen gluten, en los casos que corresponda de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.

Artículo 12.- Igualdad de trato. La celiaquía no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 13.- Declaración del "Día de la Condición celiaca". Se establece el día 5 de mayo de cada año como "Día Libre de Gluten" a fin de poner en conocimiento de la población los datos más relevantes de esta enfermedad, los métodos de diagnóstico y tratamiento y los servicios de atención especializados.

Artículo 14.- Deróguese la Ley Nº 609 (BOCBA Nº 1240)

Artículo 15.- Comuníquese.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ




 

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