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Inicio - Derechos - - Enfermedades específicas
 

Enfermedades específicas

 

BENEFICIO PARA HEMOFILICOS INFECTADOS CON HIV

Ley 25.869

Establécese una asignación mensual para las personas con hemofilia que, como consecuencia de haber recibido tratamientos con homoderivados entre los años 1979 y 1985 inclusive, hubieran sido infectadas con el retrovirus de inmunodeficiencia humana —HIV—, beneficio que se extiende a los cónyuges o concubinos contagiados por ellos y a los hijos que hubieran sido infectados por transmisión perinatal.

Sancionada: Diciembre 17 de 2003.

Promulgada de Hecho: Febrero 6 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Toda persona con hemofilia que, como consecuencia de haber recibido tratamientos con hemoderivados entre los años 1979-1995, hubiera sido infectada con el retrovirus de Inmunodeficiencia Humana (HIV), y los virus de Hepatitis B (HBV) y Hepatitis C (HCV), tendrán derechos a percibir el beneficio establecido por la presente ley.

El beneficio acordado será extensivo al cónyuge o concubino, con convivencia pública y continua de más de dos (2) años, y que hubieren sido contagiados por ellos con los virus HIV, HBV y HCV. Asimismo será acordado el beneficio a los hijos de los beneficiarios que hubieran sido infectados por los virus HIV, HBV y HCV, por transmisión perinatal.

(Modificado por el Art. 1° de la Ley N° 26.850 B.O. 22/5/2013)

ARTICULO 2º — El beneficio acordado en la presente ley consistirá en una suma mensual equivalente al total de la asignación salarial básica de los agentes del nivel D del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 1669/93.

ARTICULO 3º — Las solicitudes de acogimiento al beneficio de la presente ley serán presentadas por ante la autoridad de aplicación que determine el Poder Ejecutivo nacional, la que comprobará en forma sumaria su procedencia. La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible por ante la Cámara Nacional de la Seguridad Social, dentro de los diez (10) días de notificada, la que dictará sentencia en procedimiento sumarísimo.

ARTICULO 4º — La solicitud de los beneficios de la presente ley deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

ARTICULO 5º — Será condición suficiente para probar los extremos fácticos del artículo 1º la presentación de certificados médicos expedidos por el Ministerio de Salud de la Nación, a través de un servicio de hematología acreditado perteneciente a un hospital público, y por el Instituto de Investigaciones Hematológicas "Dr. Mariano R. Castex", de la Academia Nacional de Medicina, pudiéndose pudiéndose a su vez recabar información de otras instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas que cuenten con un registro de pacientes con hemofilia de todo el país.

ARTICULO 6º — La aceptación del beneficio establecido en la presente ley implicará la renuncia y/o desistimiento de cualquier acción judicial o administrativa por daños y perjuicios planteada contra el Estado nacional o las provincias.

ARTICULO 7º — La percepción del beneficio establecido por la presente ley no resultará incompatible con cualquier otra asignación pública que el beneficiario se encuentre percibiendo o tuviere derecho a percibir.

ARTICULO 8º — Los pagos que el Estado nacional efectúe en el marco de la presente ley no eximen de responsabilidad a las empresas y/o laboratorios farmacéuticos que hubieren participado en la producción, distribución o comercialización a título oneroso o gratuito de hemoderivados durante el período comprendido entre los años 1979 y 1985 y que hayan infectado a personas hemofílicas con el retrovirus de inmunodeficiencia humana (HIV), hayan o no contraído el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). El Estado nacional tendrá derecho a repetir contra los responsables las sumas abonadas a los beneficiarios de la presente ley.

ARTICULO 9º — La presente ley es de orden público y deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional dentro de los treinta (30) días de promulgada.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

EDUARDO O. CAMAÑO - DANIEL O. SCIOLI - Eduardo D. Rollano - Juan Estrada




 

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