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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 07 de diciembre de 2023

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Se sustituye el artículo 162 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588) por el siguiente texto:

Artículo 162.- El personal de la Policía de la Ciudad tiene derecho al uso de las siguientes licencias:
1. Licencia anual ordinaria
2. Licencia por enfermedad común o de tratamiento breve
3. Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado
4. Licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional
5. Licencia por maternidad
6. Licencia para alimentación y cuidado del hijo
7. Licencia por nacimiento de hijo/a
8. Licencia por pérdida de gestación
9. Licencia por adopción y/o guarda con fines de adopción
10. Licencia por tratamiento de fertilización asistida
11. Licencia por cuidado y acompañamiento de persona que se someta a un tratamiento de fertilización asistida
12. Licencia para el personal con discapacidad
13. Licencia por hijo/a con discapacidad y/o que padezcan enfermedades que tengan características de ser crónicas invalidantes o crónicas terminales.
14. Licencia para trámites, tratamientos y/o controles y chequeos médicos y/o de salud por hijo/a con discapacidad
15. Licencia para gestionar el Certificado Único de discapacidad (CUD)
16. Licencia por matrimonio o unión civil
17. Licencia por exámenes
18. Licencia por investigaciones científicas, técnicas o culturales
19. Licencia por fallecimiento de familiar
20. Licencia por enfermedad de un familiar a cargo
21. Licencia por donación de sangre
22. Licencia por asuntos de servicio
23. Licencia por estímulo
24. Licencia por adaptación escolar de hijo
25. Licencia para controles periódicos de prevención
26. Licencia por violencia de género
27. Licencia por acogimiento familiar transitorio

Artículo 2°.- Se sustituye el artículo 171 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588) por el siguiente texto:

Artículo 171.- La licencia por adopción y/o guarda con fines de adopción corresponde a quien adopte uno/a o más niño/s, niña/s o adolescente/s y se concede a partir del primer día hábil de tener al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción.
La licencia por adopción y/o guarda con fines de adopción se regirá conforme las siguientes pautas:
1. Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.
2. Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de haberes.
3. Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de haberes.
4. Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce íntegro de haberes.
5. En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los plazos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, treinta (30) días corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado/a después de el/la primero/a.
6. En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la licencia por adopción que les corresponda podrá ser distribuida por éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en forma simultánea o consecutiva. Tal opción deberá ser informada por ambos adoptantes mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revistan presupuestariamente. El/la coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción.
Asimismo, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba usufructuando alguna de las licencias por adopción contempladas en este artículo, el/la adoptante supérstite tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido a el/la fallecido/a o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de haberes, lo que resulte mayor.
En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción de el/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta. Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de aplicación el beneficio previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad de el/la adoptado/a. En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/la trabajador/a adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por institución oficial."

Artículo 3°.- Se incorpora como artículo 171 bis de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588) el siguiente texto:

Artículo 171 bis. En los casos en los cuales por decisión judicial se otorgue al personal policial la guarda de un/a niño, niña o adolescente, en los términos del artículo 657 de Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde una licencia equivalente a las establecidas en el artículo 171, según lo especificado en cada una de sus pautas.

Artículo 4°.- Se incorpora como artículo 171 ter de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588) el siguiente texto:

Artículo 171 ter. El personal que sea admitido en el Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio, en los términos de la Ley 2213 (texto consolidado por la Ley 6588), tiene derecho a una licencia con goce íntegro de haberes por el plazo de treinta (30) días desde el inicio de un acogimiento familiar transitorio en el marco del referido Sistema.
La duración de la licencia será computada desde el inicio efectivo del acogimiento familiar transitorio del niño, niña o adolescente por el mencionado plazo de treinta (30) días corridos o hasta el cese del acogimiento, lo que ocurra primero. El acogimiento será acreditado ante la autoridad de aplicación correspondiente."

Artículo 5°.- Se sustituye el artículo 173 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588) por el siguiente texto:

Artículo 173.- Los/las trabajadores/as comprendidos/as en la presente Ley tienen derecho a una licencia con goce de haberes de hasta treinta (30) días continuos o discontinuos por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con las instancias de evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u otras medidas que disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de adopción y/o para la guarda establecida en el artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación. La franquicia puede ser extendida cinco (5) días en caso de existir razones fundadas debidamente acreditadas ante la autoridad competente. En el supuesto de guarda con fines de adopción, el/la trabajador/a deberá comunicar previamente mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revista presupuestariamente la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos establecido por la Ley Nº 25.854. La presente licencia no suspende la licencia por descanso anual remunerado.

Artículo 6°.- Se sustituye el artículo 174 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588) por el siguiente texto:

Artículo 174.- La licencia por hijo/a con discapacidad y/o que padezcan enfermedades que tengan características de ser crónicas invalidantes o crónicas terminales, se concede por noventa (90) días corridos o discontinuos desde la fecha de vencimiento del período de licencia por maternidad o desde la fecha de emisión del Certificado Único de Discapacidad, según lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Nacional Nº 22.431, según corresponda, con goce de haberes.
En caso de ser solicitada la licencia de manera discontinua, la misma deberá ser requerida con 5 (cinco) días corridos de antelación y la misma será otorgada por períodos mínimos de diez (10) días corridos.
La presente licencia no podrá ser acumulable con los días correspondientes a la Licencia Anual Ordinaria.
Además de la licencia prevista en el artículo 179, y una vez finalizada la licencia contemplada en el presente artículo, el personal dispondrá de diez (10) días hábiles al año calendario para acompañar a su hijo/a en la realización de trámites, controles y/o tratamientos médicos indicados de acuerdo a su discapacidad y/o enfermedad que tenga característica de ser crónica invalidante o crónica terminal que padezcan.
Cuando la madre y el padre se desempeñaren en la Policía de la Ciudad, deben optar por quién utilizará la licencia o pueden solicitar cada uno la mitad de la licencia en forma sucesiva.

Artículo 7°.- Se incorpora el artículo 174 bis a la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588) con el siguiente texto:

Artículo 174 bis.- El personal con discapacidad, tiene derecho a una licencia con goce de haberes de diez (10) días corridos o discontinuos por año calendario para la realización de trámites, tratamientos y/o controles y chequeos médicos y/o de salud indicados de acuerdo a la discapacidad.

Artículo 8°.- Se incorpora el artículo 174 ter a la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588) con el siguiente texto:

Artículo 174 ter.- El personal con discapacidad tiene derecho a una licencia con goce de haberes de cinco (5) días corridos o discontinuos a los efectos de gestionar la emisión o renovación del certificado único de discapacidad (CUD), en los términos de los artículos 2° y 3° de la Ley Nacional Nº 22.431.
El personal que tuviera un/a hijo/a con discapacidad tiene derecho a una licencia con goce de haberes de cinco (5) días corridos o discontinuos a los efectos de gestionar la emisión o renovación del certificado único de discapacidad (CUD) en los términos de los artículos 2° y 3° de la Ley Nacional Nº 22.431.

Artículo 9°.- Se sustituye el artículo 178 a la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588) por el siguiente texto:

Artículo 178.- La licencia por fallecimiento de familiares es otorgada en los siguientes casos, y por los plazos que se detallan a continuación:
1. Fallecimiento de hijo/a: quince (15) días corridos.
2. Fallecimiento de hijo/a en el parto o nacimiento sin vida: diez (10) días corridos.
3. Fallecimiento de cónyuge, pareja conviviente o pareja de unión civil, padre o madre: cinco (5) días corridos.
4. Fallecimiento de hermano: tres (3) días corridos.
5. Fallecimiento de nieto, bisnieto, abuelo, bisabuelo, padre, madre, hijo por afinidad, padrastro o madrastra: un (1) día corrido.
6. La licencia se otorga, a opción del beneficiario, a partir del fallecimiento o de las exequias.
En caso que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los ciento veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a o, fuere producto o causa sobreviniente de un parto y el hijo o hija sobreviviera, el/la progenitor/a supérstite tiene derecho a una licencia de setenta (70) días corridos con goce de haberes, computados desde la finalización de la licencia por fallecimiento de familiar que le corresponda.

Artículo 10.- Se incorpora el artículo 186 bis a la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588) con el siguiente texto:

Artículo 186 bis.- El personal que requiera la utilización de técnicas o procedimientos de reproducción humana médicamente asistida, tiene derecho a gozar por año calendario de hasta treinta (30) días de licencia con goce íntegro de haberes, por los días continuos o discontinuos que certifique el médico actuante.

Artículo 11.- Se incorpora el artículo 186 ter a la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588) con el siguiente texto:

Artículo 186 ter.- Los/as trabajadores/as comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia por cuidado, atención o acompañamiento de cónyuge, conviviente que se someta a técnicas de reproducción humana asistida de hasta cinco (5) días por calendario, con pleno goce de haberes.

Artículo 12.- Se sustituye el artículo 190 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588) por el siguiente texto:

Artículo 190.- El personal que revista en situación pasiva en las circunstancias consignadas en los incisos 2 y 8 del artículo 159 no percibe haberes ni asignaciones familiares.
El personal que revista en situación pasiva en las circunstancias consignadas en los incisos 3, 4, 5 y 7 del artículo 159 no percibe haberes ni asignaciones familiares. En aquellos casos que dicho personal tuviera a su cargo hijos/as menores de 21 años de edad o hijo/a mayor que se capacita en los términos del art. 663 del Código Civil y Comercial de la Nación o el/a hijo/a fuere una persona con discapacidad y/o que padezcan enfermedades que tengan características de ser crónicas invalidantes o crónicas terminales sin límite de edad, corresponderá una asistencia económica mensual para el conjunto equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que le hubieran correspondido a dicho personal de revistar en disponibilidad. En caso de concurrencia de hijos/as la asistencia se dividirá por partes iguales entre los mismos.
El Ministerio de Justicia y Seguridad reglamentará las condiciones y procedimientos pertinentes.
El personal que se encuentra encuadrado en los supuestos previstos en los incisos 1 y 6 del artículo 159, percibe el cincuenta por ciento (50%) del haber mensual que le pudiera corresponder al personal en disponibilidad, más las asignaciones familiares.
El personal que haya revistado en situación pasiva por detención o proceso por hecho vinculado al servicio, y resultara absuelto o sobreseído, tiene derecho a percibir el cien por ciento (100%) de los haberes que le hubieran correspondido de revistar en disponibilidad. En aquellos casos que se hubiera otorgado asistencia económica para los/as hijos/as menores de dicho personal, corresponderá efectuar la deducción de los pagos efectuados por dicho concepto.
En las circunstancias consignadas en los incisos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 159, el personal mantiene para sí mismo, y sus familiares a cargo, la cobertura correspondiente a la Obra Social conforme el artículo 110 inciso 8 de la presente Ley.

Artículo 13.- Se sustituye el artículo 249 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588) por el siguiente texto:

Artículo 249.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal con estado policial como consecuencia de un hecho calificado como "en y por acto de servicio", los deudos del causante según el alcance y el orden establecido en el presente artículo perciben por única vez y en conjunto un subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual de un Comisario General en actividad con la máxima antigüedad de servicio.
El mismo subsidio se liquida por única vez al personal con estado policial que resultare con una incapacidad laboral total y permanente para las tareas policiales y civiles, en las circunstancias indicadas en el primer párrafo de este artículo.
El beneficio establecido en este artículo es abonado por la Obra Social del Personal de Seguridad Pública (O.S.Pe.Se.), para todo el personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
Los deudos del causante con derecho a percibir el subsidio son los siguientes:
1. La/el viuda/o o conviviente.
2. Las/os hijas/os.
3. Los padres.
4. Las/os hermanas/os.
El subsidio se concede a los deudos con derecho, de acuerdo al siguiente orden:
1. A la/el viuda/o o conviviente en concurrencia con los/as hijos/as si existiesen.
2. A los/as hijos/as no existiendo la/el viuda/o o conviviente.
3. A la/el viuda/o o conviviente en concurrencia con los padres del fallecido no habiendo hijos/as.
4. A la viuda/o o conviviente no existiendo hijos/as ni padres.
5. A los padres no existiendo viuda/o o conviviente ni hijos/as.
6. A los/as hermanos/as, no existiendo viuda/o o conviviente, hijos/as ni padres.
La distribución del subsidio se efectúa con arreglo a las siguientes disposiciones:
1. En caso de concurrencia de viuda/o o conviviente e hijos/as corresponderá una mitad a la/el viuda/o o conviviente y la otra mitad se dividirá en partes iguales entre los/as hijos/as.
2. En caso de concurrencia de hijos/as el subsidio se dividirá por partes iguales entre los mismos.
3. No existiendo hijos/as y concurriendo al subsidio la viuda o el viudo o conviviente y los padres del causante, los dos tercios (2/3) del subsidio comprenderá a la/el viuda/o o conviviente, y el tercio restante (1/3) a los padres.
4. No existiendo hijos/as ni padres del causante, el haber de ésta le corresponderá íntegramente a la/el viuda/o o conviviente.
5. En el caso de concurrencia de padre y madre y no existiendo viuda/o o conviviente ni hijos/as, el subsidio corresponderá íntegramente a aquellos por partes iguales.
6. En caso de concurrencia de hermanos/as y no existiendo viuda/o o conviviente, hijos/as ni padres, el subsidio corresponderá por partes iguales entre ellos.
7. En todos los casos en que concurran la/el viuda/o y el/la conviviente, la porción correspondiente del subsidio se divide por mitades iguales entre ellos.

Artículo 14.- Se sustituye el artículo 357 de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588) por el siguiente texto:

Artículo 357.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal del Cuerpo de Bomberos como consecuencia de un hecho calificado como "en y por acto de servicio", los deudos del causante, según el alcance y el orden establecido en el presente artículo, perciben por única vez y en conjunto un subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual del Jefe del Cuerpo de Bomberos.
El mismo subsidio se liquida por única vez al personal del Cuerpo de Bomberos que resultare con una incapacidad laboral total y permanente, en las circunstancias indicadas en el primer párrafo de este artículo.
El beneficio establecido en este artículo es abonado por la Obra Social del Personal de Seguridad Pública (O.S.Pe.Se.), para todo el cuerpo de Bomberos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
Los deudos del causante con derecho a percibir el subsidio son los siguientes:
1. La/el viuda/o o conviviente.
2. Las/os hijas/os.
3. Los padres.
4. Las/os hermanas/os.
El subsidio se concede a los deudos con derecho, de acuerdo al siguiente orden:
1. A la/el viuda/o o conviviente en concurrencia con los/as hijos/as.
2. A los/as hijos/as no existiendo la viuda/o o conviviente.
3. A la/el viuda/o o conviviente en concurrencia con los padres del fallecido no habiendo hijos/as.
4. A la/el viuda/o o conviviente no existiendo hijos/as ni padres.
5. A los padres no existiendo viuda/o o conviviente ni hijos/as.
6. A los/as hermanos/as, no existiendo viuda/o o conviviente, hijos/as ni padres.
La distribución del subsidio se efectúa con arreglo a las siguientes disposiciones:
1. En caso de concurrencia de viuda/o o conviviente e hijos/as corresponderá una mitad a la/el viuda/o o conviviente y la otra mitad se dividirá en partes iguales entre los/as hijos/as.
2. En caso de concurrencia de hijos el subsidio se dividirá por partes iguales entre los mismos.
3. No existiendo hijos/as y concurriendo al subsidio la viuda o el viudo o conviviente y los padres del causante, los dos tercios (2/3) del subsidio comprenderá a la/el viuda/o o conviviente, y el tercio restante (1/3) a los padres.
4. No existiendo hijos/as ni padres del causante, el haber de ésta le corresponderá íntegramente a la/el viuda/o o conviviente.
5. En el caso de concurrencia de padre y madre y no existiendo viuda/o o conviviente ni hijos/as, el subsidio corresponderá íntegramente a aquellos por partes iguales.
6. En caso de concurrencia de hermanos/as y no existiendo viuda/o o conviviente, hijos/as ni padres, el subsidio corresponderá por partes iguales entre ellos.
7. En todos los casos en que concurran la/el viuda/o y el/la conviviente, la porción correspondiente del subsidio se divide por mitades iguales entre ellos."

Artículo 15.- Se sustituye el segundo párrafo de la Cláusula Transitoria Octava de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588) por el siguiente texto:

OCTAVA. Se dispone el plazo hasta el 31 de diciembre del año 2026 para la exigibilidad de los títulos académicos establecidos como requisito para el ascenso a los grados de Oficiales de Supervisión de la Policía de la Ciudad establecidos en el artículo 134 de la presente Ley. Se instruye durante este plazo a disponer el otorgamiento de las capacitaciones correspondientes a los mencionados Oficiales de Supervisión de la Policía de la Ciudad.

Artículo 16.- Se sustituye la Cláusula Transitoria Décimo Séptima de la Ley 5688 (texto consolidado por la Ley 6588) por el siguiente texto:

DÉCIMO SÉPTIMA. Los afiliados de la Obra Social de la Policía Federal Argentina Superintendencia de Bienestar transferidos en virtud del "Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en Todas las Materias no Federales Ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", aprobado por la Resolución de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 298/15, que al 31 de diciembre de 2023 no se encuentren en condiciones de retiro voluntario, jubilación o pensión, podrán optar por afiliarse a la O.S.Pe.Se. El ejercicio de la opción podrá efectuarse a partir del 1° de enero de 2024 por un plazo único y perentorio de tres (3) meses. Cumplido dicho plazo, de no haber ejercido la opción, ya no podrán hacerlo en lo sucesivo, manteniendo su afiliación anterior. En tal caso, los aportes y contribuciones serán transferidos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la Superintendencia de Bienestar de la Policía Federal Argentina.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

EMMANUEL FERRARIO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6713

Sanción: 07/12/2023

Promulgación: Decreto Nº 458/023 del 22/12/2023

Publicación: BOCBA N° 6778 del 26/12/2023




 

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