Buenos Aires, 24 de noviembre de 2011
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Sustitúyese la denominación del Capítulo V, del la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley 12), por la siguiente:
"PARTICULAR DAMNIFICADO. QUERELLANTE".
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 15 de la ley 12, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 15.- PARTICULAR DAMNIFICADO. El damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el proceso ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de éste y a solicitar conciliación o autocomposición.
Toda autoridad interviniente debe informarle acerca del curso del proceso, especialmente sobre la facultad de constituirse en querellante, cuando correspondiere".
Artículo 3º.- Incorpórase como artículo 15 bis de la ley 12, el siguiente texto:
"Artículo 15 bis.- QUERELLANTE. Las personas físicas determinadas que resultaren directamente afectadas por una contravención de acción dependiente de instancia privada, podrán ejercer la acción contravencional como querellantes hasta su total finalización y una vez constituidas serán tenidas como parte para todos los actos del proceso.
La participación del particular damnificado o damnificada como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
La querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal dispusiera el archivo de las actuaciones por alguno de los supuestos previstos en la ley, sin perjuicio de la facultad que le asiste de solicitar la revisión de la resolución que lo ordenare".
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
OSCAR MOSCARIELLO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4023
Sanción: 24/11/2011
Promulgación: Decreto Nº 006 del 03/01/2012
Publicación: BOCBA N° 3832 del 13/01/2012