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Buenos Aires, 10 de noviembre de 2011

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley 3166 de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto la regulación, control y gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados (AVUs) definidos en el Anexo I, producidos por los generadores que se enumeran en el Anexo II y Anexo III. Estos últimos se rigen exclusivamente por las disposiciones del Capitulo IX.

Artículo 2º.- Modificase el Artículo 7° de la Ley 3166 de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7°.- Créase el Registro de Generadores detallados en el Anexo II, Transportistas y Operadores de AVUs, el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente.

Artículo 3º.- Modifícase el Artículo 8° de la Ley 3166 de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8°.- Los Generadores detallados en el Anexo II, Transportistas y Operadores de AVUs que desarrollen actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o traten, transformen o efectúen la disposición final de AVUs, generados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán inscribirse en el Registro creado por el Artículo 7°, en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación. En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación deberá inscribirlos de oficio.

El Registro es de acceso público, conforme lo dispuesto en la Ley 303 de "Acceso a la Información Ambiental".

Artículo 4º.- Modifícase el Artículo 9° de la Ley 3166 de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9°.- Los Generadores detallados en el Anexo II deberán declarar como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación del establecimiento y su responsable.

b) Generación estimada en litros promedio mensual y anual de AVUs.

c) lugar y forma de almacenamiento.

d) Frecuencia de retiro de los AVUs.

e) Transportista contratado. Número de inscripción en el Registro.

f) Operador contratado por el transportista. Número de inscripción en el Registro.

Los Transportistas deberán declarar como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación de la empresa, su responsable, y de los vehículos que conforman la flota.

b) Cantidad mensual de AVUs transportados.

c) En caso de contar con depósito de almacenamiento transitorio, la ubicación y capacidad del mismo.

d) Operador contratado. Número de inscripción en el Registro.

Los operadores deberán declarar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Identificación del establecimiento y su responsable.

b) Certificado de aptitud ambiental o equivalente, y el de habilitación del establecimiento para operar, emitido por la autoridad competente en su jurisdicción, de acuerdo a lo prescripto en la normativa respectiva vigente.

c) Cantidad estimada promedio en litros mensual y anual de AVUs tratados.

d) Descripción del proceso de tratamiento, valorización, transformación y destino utilizado para los AVUs tratados y sus subproductos. Características del equipamiento.

Artículo 5º.- Modificase el Artículo 19 de la ley 3166 de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 19.- los AVUs serán almacenados por los Generadores detallados en el Anexo II, en recipientes cerrados, afectados a ese exclusivo uso, conforme a las especificaciones y operatorias que establezca la reglamentación de la presente.

Artículo 6º.- Modifícase el Capitulo IX, "DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS" de la ley 3166 de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados, el que pasa a denominarse Capítulo X, cuyos Artículos 23, 24, 25, 26 y 27 pasan a denominarse Artículos 28, 29, 30, 31 y 32 respectivamente.

Artículo 7º.- Modificase la ley 3166 ley de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados, creándose el Capitulo IX "PEQUEÑOS GENERADORES DOMÉSTICOS" el que quedará redactado de la siguiente manera:

CAPÍTULO IX PEQUEÑOS GENERADORES DOMESTICOS (PGDs)

Artículo 23.- Se promueve la disposición inicial diferenciada y posterior disposición final sustentable de los AVUs producidos por los Pequeños Generadores Domésticos (PGDs), definidos en el Artículo 24, mediante la implementación del presente régimen.

Artículo 24.- Se consideran Pequeños Generadores Domésticos (PGDs) a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en el Anexo III, responsables de cualquier proceso, operación, actividad, manipulación o servicio que generen AVUs originados por el consumo propio exclusivamente, que no sea realizado a escala comercial y que no se hallen incluidos en el Anexo II.

Artículo 25.- La Autoridad de Aplicación instrumenta las acciones tendientes a facilitar y optimizar el acopio de los AVUs generados por los PGDs, mediante la conformación de Puntos Limpios de recolección exclusiva para éstos.

Artículo 26.- La Autoridad de Aplicación establece los medios para el transporte, almacenamiento, trasformación, valorización y disposición final, de los AVUs recolectados en los Puntos Limpios.

Artículo 27.- La Autoridad de Aplicación arbitra los medios para la difusión, promoción y concientización ciudadana de los beneficios sociales y medioambientales que aporta la recolección de los AVUs.

Artículo 8º.- Incorpórase el Anexo III a la Ley 3166 de Regulación, Control y Gestión deAceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

ANEXO III

PEQUEÑOS GENERADORES DOMESTICAS (PGDs)

- Generadores unifamiliares.

- Actividades no incluidas en el Anexo II que generen AVUs. por uso propio de escala domestica.

- Todo otro establecimiento que genere o produzca AVUs en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en escala no comercial, y que sea incluido por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 9º.- Los gastos que demande la presente, serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente a la Agencia de Protección Ambiental, o a quien en el futuro la reemplace en sus funciones.

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma en un plazo de 180 días a partir de la promulgación de la misma.

CLÁUSULA TRANSITORIA: Publíquese el texto ordenado de la Ley 3166 de Regulación, Control y Gestión de Aceites Vegetales y Grasas de Fritura Usados.

Artículo 11.- Comuníquese, etc.

OSCAR MOSCARIELLO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.997

Sanción: 10/11/2011

Promulgación: De Hecho del 07/12/2011

Publicación: BOCBA N° 3853 del 13/02/2012




 

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