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Autonomía (Adm)

 

LEY 26.357        

 

 

APROBACION DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES DE LA JUSTICIA NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

 

BUENOS AIRES, 28 de Febrero de 2008

 

BOLETIN OFICIAL, 31 de Marzo de 2008

 

 

 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

  

 ARTICULO 1º - Apruébase el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, firmado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el señor Presidente de la Nación y el señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 1º de junio de 2004, cuya copia autenticada forma parte integrante de la presente ley. 

 

 

 ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 

 

 FIRMANTES

 FELLNER-COBOS-Hidalgo-Estrada

 

 ANEXO A: GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES CONVENIO Nº 14/2004 TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES DE LA JUSTICIA NACIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

 

 

 La reforma constitucional del año 1994 consagró la autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa de la Ciudad de Buenos Aires (artículo

129 de la Constitución Nacional), contribuyendo, de ese modo, al fortalecimiento del sistema federal argentino.

En ese marco constitucional, se ha iniciado un traspaso de competencias ordinarias al ámbito local con la aprobación del Convenio suscripto el

7 de diciembre de 2000 entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, ratificado por Ley Nacional Nº 25.752 y

Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Nº 597, respectivamente. Las atribuciones para convenir la transferencia ordenada de competencias, a su vez, resultan del art. 129 de la Constitución

Nacional, del art. 6º de la ley 24.588, y de la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El referido convenio estableció las bases para el comienzo de ejecución de la transferencia de competencias jurisdiccionales en lo penal, y para una práctica de acuerdos interjurisdiccionales, facultando a los firmantes a acordar directamente las modalidades específicas de la transferencia de las competencias, en forma ordenada y progresiva, garantizando en el período de transición una administración de justicia que no se vea alterada en su prestación por los cambios jurisdiccionales que sean llevados a cabo.

Para ello, se avanza en el sentido de una transferencia gradual de competencias, comenzando por traspasar el juzgamiento de aquellas conductas para las cuales la Ciudad cuenta con una infraestructura o servicios adecuados, relacionadas a materias en las que la autoridad local posee atribuciones que constituyen manifestaciones concretas de su poder de policía.

En esta etapa del proceso se estima conveniente transferir la persecución y juzgamiento de las conductas tipificadas en el Código Penal, artículos 95 y 96 (lesiones en riña), 106 y 107 (abandono de personas), 108 (omisión de auxilio), 128 y 129

(exhibiciones obscenas), 134 a 137 (matrimonios ilegales), 149 bis primer párrafo (amenazas), 150

(Violación de domicilio), 181 (usurpación), 183 y

184 (daños), 208 (ejercicio ilegal de la medicina) y los delitos tipificados en las Leyes Nº 13.944,

14.346 y art. 3º de la ley 23.592, cuando los delitos se cometan en el territorio de la Ciudad de

Buenos Aires.

Dado que el Registro de deudores alimentarios morosos y el Registro Civil dependen de la Ciudad, ello facilitará una persecución más eficiente de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y los relacionados con los matrimonios ilegales.

Asimismo, resulta conveniente la transferencia del delito de discriminación previsto en el art. 3º de la ley nacional 23.592 a fin de lograr que sea un mismo poder judicial el que persiga y juzgue la discriminación, evitando de esta forma conflictos de competencias que dilaten los procedimientos.

Similares consideraciones cabrían respecto del delito de exhibiciones obscenas y la contravención de alteración de la tranquilidad pública.

La transferencia de estas competencias, y de los medios para atender su juzgamiento, hoy a cargo de la Justicia Nacional con asiento en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, a la Justicia Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es motivo del acuerdo que aquí se celebra entre el Gobierno Nacional y el local, el cual deberá ser ratificado por el Congreso Nacional y la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por todo lo expuesto, el Señor Presidente de la

Nación Argentina y el Señor Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebran el presente Convenio que suscriben en el marco de lo dispuesto por los artículos 129 de la Constitución

Nacional, la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, la Ley Nº 597 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la

Ley Nacional Nº 25.752.

PRIMERA: Los delitos que a continuación se detallan, cometidos en el territorio de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, serán investigados por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y juzgados por sus jueces competentes, con excepción de la competencia federal, conforme a los procedimientos establecidos por el Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y hasta tanto se dicten las normas procesales penales de la Ciudad, con aplicación supletoria del Código Procesal

Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en aquella ley: a) Lesiones en riña (artículos 95 y 96, Código

Penal), b) Abandono de personas (artículos 106 y 107, Código Penal), c) Omisión de auxilio (artículo 108, Código Penal), d) Exhibiciones obscenas (artículos 128 y 129, Código Penal), e) Matrimonios ilegales (artículos 134 a 137, Código Penal), f) Amenazas (artículo 149 bis primer párrafo, Código Penal), g) Violación de domicilio (artículo 150, Código

Penal), h) Usurpación (artículo 181, Código Penal), i) Daños (artículos 183 y 184, Código Penal), j) Ejercicio ilegal de la medicina (artículo 208

Código Penal), k) Los tipificados en las Leyes Nº 13.944, 14.346 y

artículo 3º de la Ley 23.592.

Las causas que por estas materias se hallen pendientes ante los juzgados nacionales a la entrada en vigencia del presente, serán terminadas y fenecidas ante los mismos órganos.

SEGUNDA: El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos del Gobierno Nacional y el

Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizarán los acuerdos necesarios para reglamentar la colaboración de las fuerzas de seguridad y del Servicio Penitenciario

Federal con la Justicia y Ministerio Público de la

Ciudad de Buenos Aires, en orden a la aplicación del presente convenio.

TERCERA: La transferencia de competencias objeto del presente convenio se acompañará de los recursos pertinentes según lo dispuesto por el

artículo 75 inciso 2º de la Constitución Nacional, y la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A tal fin los firmantes designarán un representante cada uno a los efectos de la estimación y liquidación de los importes respectivos, en los términos del art. 8º de la Ley Nº 23.548. En ningún caso habrá duplicación de gastos.

CUARTA: El presente convenio es complementario del aprobado por Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 597 y por Ley Nacional

Nº 25.752, dentro de cuyo marco se celebra, ad referéndum de su aprobación por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el

Congreso de la Nación.

QUINTA: El presente convenio entrará en vigencia a los sesenta (60) días de producida la última ratificación de las indicadas en la cláusula precedente

En prueba de conformidad las partes suscriben este convenio en dos (2) ejemplares y a un solo efecto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de junio del año 2004.

Ref. Normativas:  Ley 25.752

Ley 597 de Ciudad de Buenos Aires

Constitución Nacional (1994) Art.129

Ley 24.588 Art.6

Código Penal Art.95 al 96

Código Penal Art.106 al 107

Código Penal Art.108

Código Penal Art.128 al 129

Código Penal Art.134 al 137

Código Penal Art.149

Código Penal Art.150

Código Penal Art.181

Código Penal Art.183 al 184

Código Penal Art.208

Ley 13.944

Ley 14.346

Ley 23.592 Art.3

Código Procesal Penal Art.95 al 96

Código Penal Art.106 al 108

 

 

 

 

 

 




 

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