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Inicio - Derechos - Educación - Establecimientos educativos
 
Educación
Establecimientos educativos

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2007.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE EMERGENCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE GESTIÓN ESTATAL
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Artículo 1°.- Emergencia. Alcance.- Se declara la emergencia de la infraestructura de los establecimientos educativos de gestión estatal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31 de diciembre de 2008, con el objeto de garantizar la seguridad y el desarrollo normal de las actividades de los alumnos, personal docente y auxiliar de los establecimientos escolares en todas sus modalidades y niveles.

Artículo 2°.- Definición. Se entiende por "infraestructura de los establecimientos educativos", el conjunto de obras y servicios básicos que se consideran necesarios para el funcionamiento adecuado de dichos establecimientos.

Artículo 3°.- Objetivos. Los objetivos de la presente ley son:

  1. Restablecer la seguridad y las condiciones de habitabilidad de los edificios escolares.

  2. Garantizar el suministro de los servicios básicos de electricidad, gas, agua y sanitarios a dichos establecimientos.

  3. Satisfacer la demanda de escolarización, mediante la construcción de nuevas aulas en establecimientos existentes.

Artículo 4°.- Atribuciones del Ministerio de Educación. Corresponde al Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

  1. Instrumentar las políticas referidas a la emergencia de la infraestructura edilicia declarada por la presente ley.

  2. Establecer pautas para la reparación, refacción y reacondicionamiento de los edificios escolares de gestión estatal que no cuenten con una infraestructura acorde a las normas de seguridad.

  3. Dictar las normas aclaratorias y complementarias para la ejecución de esta norma.

Artículo 5°.- Financiamiento. Se afecta hasta el cincuenta por ciento (50%) del presupuesto de inversiones previsto para la Dirección General de Infraestructura y Equipamiento de la Subsecretaría de Coordinación, Recursos y Acción Comunitaria del Ministerio de Educación, para la realización de las obras necesarias durante el estado de emergencia.

Artículo 6°.- Otros recursos. Podrán afectarse a los programas y planes derivados de la emergencia, además de los recursos indicados en el artículo anterior, con el destino que determine específicamente el Ministerio de Educación:

  1. Subsidios, subvenciones, legados, donaciones, expropiaciones y herencias vacantes.

  2. Las reasignaciones de créditos o préstamos internacionales que administra el Ministerio de Educación.

Artículo 7°.- Comité de Crisis. Se crea en el ámbito del Poder Ejecutivo el Comité de Crisis de la infraestructura educativa, para la organización y coordinación de la utilización de los recursos disponibles destinados a la atención de la emergencia declarada por el artículo 1°.

Artículo 8°.- Comisión Especial de Preadjudicaciones. Se crea la Comisión Especial de Preadjudicaciones que tendrá a su cargo la preadjudicación de obras a realizarse como consecuencia de lo establecido en el artículo 1°, la que estará integrada por: dos representantes de la Subsecretaría de Educación; dos representantes de la Subsecretaría de Coordinación, Recursos y Asuntos Comunitarios; un representante de la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional; y un representante de la Procuración General y uno del Ministerio de Hacienda.

Artículo 9°.- Procedimiento licitatorio de excepción. Siempre que la situación de emergencia lo acredite, se habilita un procedimiento licitatorio público de excepción por el que se abrevian los plazos para la contratación de las obras en los establecimientos escolares de gestión estatal comprendidos en la presente ley. Con tal objeto, se establece que las contrataciones de obras cuyo monto no supere tres millones de pesos ($ 3.000.000), deberán ser publicadas tanto en internet como en el Boletín Oficial por el término de dos (2) días, un (1) día en un diario de distribución masiva, y con seis (6) días de anticipación a la fecha prevista para la apertura de ofertas, con comunicación a las Cámaras Empresariales, y se invitará como mínimo a seis (6) posibles oferentes.

Artículo 10.- Licitación privada y contratación directa. Las obras necesarias para cumplir con los objetivos de la presente ley, podrán ser licitadas en forma privada cuando el monto de la obra no exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000). Del mismo modo, podrán ser contratadas en forma directa, cuando dicha suma no supere seiscientos mil pesos ($ 600.000).

Artículo 11.- Régimen de compras y contrataciones. Las compras y contrataciones de bienes y servicios que el Ministerio de Educación realice en el marco de la emergencia de los establecimientos educativos, podrán realizarse por el procedimiento establecido en el artículo 28 de la Ley N° 2.095, hasta un máximo de cien mil pesos ($ 100.000).

Artículo 12.- Obras en ejecución.- Con relación a las obras en ejecución, éstas se continuarán ejecutando conforme cada programa de trabajo e independientemente de las formas de contratación bajo las cuales hayan sido oportunamente adjudicadas y/o contratadas, sujetas al cumplimiento de las condiciones de adjudicación y/o contratación originales.

Artículo 13.- Comisión de Seguimiento Legislativo. Créase la Comisión de Seguimiento Legislativo de la emergencia, definida en el artículo 1° de la presente ley, que estará integrada por cinco (5) diputados, dos (2) de ellos respetando la primera minoría, dos (2) la segunda minoría y uno (1) la tercera minoría.

Artículo 14.- Informes a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Ministerio de Educación eleva a la comisión citada en el artículo precedente, un informe trimestral detallado de las acciones ejecutadas en el marco de esta ley.

Artículo 15.- Suspensión. Durante la vigencia de la presente ley se suspende la aplicación de las Ordenanzas Nros. 43.409 y 46.243, y de los artículos 3º y 4º de la Ordenanza Nº 42.581, sus modificatorias, ampliatorias y reglamentarias. En ningún caso la suspensión podrá afectar los subsidios correspondientes al mantenimiento y/o material didáctico, ni el funcionamiento de las escuelas de verano.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 2.788, BOCBA Nº 3010 del 09/09/2008)

Artículo 16.- El gasto que demande la aplicación de la presente, se imputará a la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.565

Sanción: 29/11/2007

Promulgación: Decreto Nº 2.108/007 del 19/12/2007

Publicación: BOCBA N° 2836 del 20/12/2007




 

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