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Educación
Establecimientos educativos

 

LEY N° 3.372

Sanción: 03/12/2009

Promulgación: Decreto Nº 123 del 25/01/2010

Publicación: BOCBA N° 3358 del 09/02/2010

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Fondo Único Descentralizado de Educación

Artículo 1º.- Objeto. Crease el Fondo Único Descentralizado de Educación (FUDE) destinado a todos los establecimientos educativos de gestión estatal, de todos los niveles y modalidades, pertenecientes al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º.- Finalidad. La presente Ley tiene por finalidad establecer el marco normativo para la creación, administración y ejecución del FUDE en orden a posibilitar una utilización eficiente y eficaz de fondos públicos destinados a educación.

Artículo 3º.- Administración. La Autoridad de Aplicación transfiere los recursos que integran el FUDE a las asociaciones cooperadoras de cada establecimiento para su ejecución conforme al Plan Anual que elabore la comunidad educativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la presente norma.

Artículo 4º.- Monto. El monto del FUDE para cada establecimiento educativo se determina considerando los siguientes indicadores:

  1. Matrícula de alumnas y alumnos.
  2. Índice de Vulnerabilidad Educativa (IVE) según la Dirección de Investigación y Estadística del Ministerio de Educación del GCABA.
  3. Características edilicias: cantidad y calidad de aulas, patios y jardines, pisos y paredes, superficie vidriada, sanitarios, luminarias, etc.
  4. Necesidad de materiales destinados a las actividades didácticas de docentes y alumnos/as y a la administración escolar.
  5. Requerimiento de bienes de uso aplicados al desarrollo de actividades educativas.
  6. Necesidad de transporte de alumnos y alumnas para el desarrollo de las actividades educativas contempladas en la planificación anual de cada establecimiento; plan de natación; resolución de situaciones de imposibilidad de asistencia a clase por razones de vulnerabilidad socioeconómica.

En todos los casos la Autoridad de Aplicación tiene en cuenta, las características particulares de cada nivel y modalidad, en lo que resulte pertinente.

Artículo 5º.- Destino. Los recursos percibidos en concepto de FUDE deben ser afectados a la ejecución de las actividades contempladas en el Plan Anual que se define para cada institución educativa, reservando hasta un máximo del 30% y un mínimo de 20% de los mismos para solventar gastos menores de mantenimiento para el adecuado funcionamiento del edificio escolar.

Artículo 6º.- Mantenimiento Edilicio. Cuando los recursos destinados al mantenimiento edilicio mencionados en el artículo 5º fueran insuficientes, el equipo directivo de la institución puede solicitar en forma justificada nuevos recursos al Ministerio de Educación, previa intervención del equipo distrital de asesoramiento.

Artículo 7º.- Plan Anual Institucional. El/Los equipo/s directivo/s del establecimiento, los/as docentes, la asociación cooperadora, padres, madres y responsables legales de alumnos/as que estén cursando sus estudios en la institución y, en caso de corresponder, el centro de estudiantes deben reunirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de iniciado el ciclo lectivo, a fin de elaborar el Plan Anual para le ejecución del FUDE. Los representantes de los centros de estudiantes de escuelas de educación media tienen voz pero no voto. Los representantes de los centros de estudiantes de instituciones de educación superior, tienen voz y voto. Si en un mismo establecimiento funcionan dos o más instituciones educativas, deben estar representadas la totalidad de las conducciones para la elaboración del Plan Anual.

Artículo 8º.- Definición del Plan Anual. Para la elaboración del Plan Anual, el equipo directivo del establecimiento debe implementar los mecanismos necesarios a fin de garantizar la participación democrática e igualitaria de todos los actores involucrados.

El contenido del Plan Anual es votado en reunión plenaria y decidido por mayoría simple con acuerdo del equipo de conducción del establecimiento. Dicha reunión plenaria es convocada por la conducción docente, con una antelación no menor a diez (10) días hábiles, con la debida publicidad. En caso de que no haya acuerdo, debe ser convocado el equipo distrital de asesoramiento, cuya composición está definida en el artículo 15º de la presente Ley, a fin de que evalúe y decida sobre los puntos no acordados.

Artículo 9º.- Modificación del Plan Anual Institucional. En casos excepcionales y cuando las circunstancias así lo requieran puede realizarse una nueva convocatoria, en los términos previstos en el artículo 7º, para introducir modificaciones al Plan Anual Institucional.

Artículo 10.- Transferencia. Una vez elevado el Plan Anual Institucional, la Autoridad de Aplicación transfiere los recursos del FUDE a la asociación cooperadora hasta en un máximo de dos (2) cuotas por ejercicio entre abril y agosto de cada año. La presentación de dicho plan ante la autoridad de aplicación es condición indispensable para que se haga efectiva la transferencia de los recursos. El contenido del Plan Anual no tiene incidencia en el monto de dichos recursos cuya determinación se realiza según los indicadores establecidos en el artículo 4º de la presente Ley.

Artículo 11.- Rendición de cuentas. La asociación cooperadora de cada establecimiento debe elevar a la Dirección General de Proyectos y Servicios a las Escuelas, u organismo que en el futuro lo reemplace, el balance anual correspondiente a la ejecución del FUDE del ejercicio anterior dentro de los treinta (30) días de iniciado el ciclo lectivo. Dicho balance debe contener la documentación respaldatoria que determine la Autoridad de Aplicación. El incumplimiento injustificado de lo establecido en el presente artículo imposibilita la transferencia de nuevas partidas. Podrá quedar como remanente del ejercicio anterior, hasta un 10% de los fondos.

Artículo 12.- Contenido del Plan Anual Institucional. El Plan Anual contiene:

  1. Las actividades extracurriculares y complementarias a desarrollar en el período.
  2. Las necesidades de material didáctico, equipamiento, transporte y de mantenimiento para el adecuado funcionamiento del edificio escolar.

El Plan Anual debe consignar un orden de prioridades para la ejecución de los fondos.

Artículo 13.- Evaluación. Dos veces al año, la Asociación Cooperadora realiza una evaluación de la ejecución del Plan Anual, a través de la elaboración de un informe que deberá remitir a los/as representantes de la comunidad educativa y a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 14.- Asesoramiento Técnico. La Autoridad de Aplicación, a través de los organismos que corresponda y a solicitud de la comunidad educativa, asesora en todo lo atinente a la tarea administrativa y técnica, para lograr la optimización de los recursos, de manera económica, eficiente, eficaz y transparente.

Artículo 15.- Equipo Distrital de Asesoramiento. El Equipo Distrital de Asesoramiento está constituido por el/los Supervisor/es del Distrito, 1 (un) representante de la Dirección General de Infraestructura y Equipamiento y 1 (un) representante de la Dirección General de Proyectos y Servicios a las Escuelas, o los organismos que en un futuro los reemplacen.

Artículo 16.- Funciones. Son funciones del Equipo Distrital de Asesoramiento.

  1. Asesorar y realizar recomendaciones al equipo directivo y a las asociaciones cooperadoras del establecimiento educativo sobre la disposición de los recursos para la resolución de las cuestiones edilicias.
  2. Colaborar y orientar a las asociaciones cooperadoras escolares del distrito en todos aquellos casos en que las mismas lo consideren conveniente, para la ejecución del Presupuesto Distrital Educativo.
  3. Participar de las reuniones de la Asamblea Distrital de Cooperadoras.
  4. Mediar en la resolución de conflictos que se produzcan entre los diferentes actores de la comunidad educativa.
  5. Promover la conformación de Asociaciones Cooperadoras en aquellas instituciones educativas que no las poseen.
  6. Elaborar propuestas de capacitación para los miembros de la comunidad educativa en las diferentes materias que tengan vinculación con el objeto de la presente ley.
  7. Designar responsable/s de la administración de los recursos que componen el FUDE cuando no exista Asociación Cooperadora en la institución educativa, o cuandoésta se encuentre suspendida en sus funciones. La designación de dicho representante/s será por un período de 3 (tres) meses, el que será prorrogable por única vez por igual término.

Artículo 17.- Presupuesto Distrital Educativo. Crease el Presupuesto Distrital Educativo para la ejecución de obras de pequeña y mediana envergadura en los establecimientos educativos de gestión estatal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 18.- Monto. El monto que se destina al Presupuesto Distrital Educativo es una suma igual o mayor al 30% de lo asignado al FUDE en cada distrito escolar.

Artículo 19.- Asamblea Distrital de Cooperadoras. La Asamblea Distrital de Cooperadoras está compuesta por 1 (un) representante de cada una de las asociaciones cooperadoras de las instituciones que conforman el distrito escolar, y tiene por función la asignación de los recursos para las escuelas que la asamblea defina.

Artículo 20.- Transferencia de recursos. La Autoridad de Aplicación transfiere los recursos del Presupuesto Distrital Educativo a las Asociaciones Cooperadoras de las escuelas oportunamente definidas en la Asamblea Distrital de Cooperadoras, en cinco (5) cuotas. Ninguna Asociación cooperadora recibirá dos (2) o mas cuotas en un mismo ejercicio.

Toda Asociación Cooperadora que hubiere recibido una cuota correspondiente al Presupuesto Distrital puede recibir una nueva partida transcurridos 2 (dos) ejercicios computados a partir de la primera asignación. Pudiendo recibir una nueva partida antes del plazo establecido anteriormente solo si esta tiene por finalidad concluir una obra ya comenzada.

Artículo 21.- Ejecución del Presupuesto Distrital Educativo. La Asamblea Distrital de Cooperadoras define la obra u obras a desarrollar por mayoría simple de los votos de los/as representantes presentes con acuerdo del/a Supervisor/a del distrito. En caso de que no haya acuerdo debe darse intervención al Equipo Distrital de Asesoramiento para que éste decida.

Artículo 22.- Condiciones de validez para las reuniones de las Asambleas Distritales de Cooperadoras. Para su validez, las reuniones de las Asambleas Distritales de Cooperadoras deben contar con:

  1. Quórum del 50% (cincuenta) de las asociaciones cooperadoras que la integran.
  2. Concurrencia de un representante del Equipo Distrital de Asesoramiento.
  3. Concurrencia del/ la Supervisor/a escolar del distrito.

Artículo 23.- Procedimiento de contratación. Los procedimientos de contratación de las asociaciones cooperadoras deberán ajustarse a las normas de contratación pública previstas en la normativa vigente.

Artículo 24.- Ejecución de la obra. Supervisión y aprobación de los trabajos. El representante de la Dirección General de Infraestructura en el Equipo Distrital de Asesoramiento tendrá a su cargo las tareas de inspección y supervisión de los trabajos que se ejecuten, debiendo suscribir conjuntamente con el representante legal de la asociación cooperadora respectiva cada uno de los certificados de obra a través de los cuales se tramiten los pagos parciales que realice la asociación cooperadora.

Finalizada la obra, y de corresponder, la Dirección General de Infraestructura y Equipamiento emitirá un certificado técnico de final de obra.

Artículo 25.- Registro. La Autoridad de Aplicación lleva un registro de las obras ejecutadas y confecciona un legajo para cada una de ellas que contiene la información relevante sobre la obra realizada, el monto de los recursos públicos utilizados y la calidad de los trabajos ejecutados por la empresa contratada. Este último aspecto constituye además la información básica de un registro de antecedentes de las empresas adjudicatarias de las obras.

Disposiciones Generales

Artículo 26.- Imposibilidad de realizar transferencias a las asociaciones cooperadoras.

Cuando no exista una asociación cooperadora reconocida colaborando con un establecimiento educativo o cuando la misma se encuentre suspendida en sus funciones, los recursos que le hubieran correspondido recibir en virtud de la presente ley, son transferidos a una cuenta de Caja de Ahorro abierta en la sucursal del Banco de la Ciudad de Buenos Aires más próxima, y de la cual son responsables el/la director/a del establecimiento y un representante del Equipo Distrital de Asesoramiento.

Artículo 27.- Facultades de control. Sin perjuicio de las competencias que por Ley les corresponden a los organismos de control contemplados en el Título Séptimo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Ministerio de Educación a través del organismo que la reglamentación establezca, realiza el control sobre el cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 28.- Escuelas afectadas a programas de colonia de verano. Los recursos que se transfieran a las asociaciones cooperadoras en virtud de la presente ley, no tienen como destino solventar gastos que se originen en la utilización del edificio escolar en programas de colonias de vacaciones, de verano o invierno, que el Poder Ejecutivo pudiese implementar. Los gastos que reconozcan tal origen deben ser devengados de las partidas presupuestarias específicamente destinadas a financiar dichos programas.

Artículo 29.- Asociaciones alcanzadas. Validez de reconocimientos otorgados. A los efectos de la aplicación de la presente Ley y a la fecha de su entrada en vigencia, se considerarán alcanzadas por sus disposiciones todas las asociaciones cooperadoras escolares que cuenten con reconocimiento de acuerdo a lo dispuesto por la Ordenanza 35.514 (B.M. 16.208)

Artículo 30.- Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Educación, o la dependencia que en un futuro lo reemplace.

Artículo 31.- Derogaciones. Deróganse las Ordenanzas 42.581 (B.M. 16.208); 43.406 (B.M. 18.473); 43.409 (B.M. 18.473); 43.410 (B.M. 18.474); 43.411 (B.M. 18.473); 45.031 (B.M. 19.092); las Leyes 125 (BOCBA 619) y 343 (BOCBA 915) y 1019 (BOCBA 1687) y concordantes.

Artículo 32.- Los recursos destinados a dar cumplimiento a la presente Ley, serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes.

Normas Transitorias.

Cláusula transitoria 1º.- Integración. El FUDE se integra con las partidas presupuestarias vigentes correspondientes a las Ordenanzas 42.581 (B.M. 16.208); 43.406 (B.M. 18.473); 43.409 (B.M. 18.473); 43.410 (B.M. 18.474); 43.411 (B.M. 18.473); y la ley 343 (BOCBA 915).

Cláusula transitoria 2º.- Integración. El fondo correspondiente al Presupuesto Distrital Educativo se integra con las partidas presupuestarias vigentes correspondientes a las Ordenanza 43.409 (B.M. 18.473).

Cláusula transitoria 3º.- A los efectos que las asociaciones cooperadoras puedan recibir la primera asignación del FUDE, es requisito que éstas hayan remitido a la Dirección General de Proyectos y Servicios a las Escuelas el balance del ejercicio próximo pasado.

Cláusula transitoria 4º.- La autoridad de aplicación podrá transferir a las Asociaciones Cooperadoras el 10% del FUDE, en concepto de adelanto al inicio del ciclo lectivo del año 2010, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 33.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ




 

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