Buenos Aires, 29 de septiembre de 2005
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Ley de Control del Tabaco
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación de aspectos relativos al consumo, comercialización y publicidad del tabaco en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes.
Artículo 2°.- Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados con acceso público del ámbito público y privado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se prohíbe la comercialización y publicidad del tabaco en cualquiera de sus modalidades en el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se entiende por sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo establecido en el Artículo 4° de la Ley 70.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.718, BOCBA N° 3578 del 06/01/2011)
Artículo 3°.- El Poder Ejecutivo determina la autoridad de aplicación de acuerdo a las áreas involucradas en el cumplimiento de la presente ley dentro del plazo de treinta (30) días de su publicación.
Artículo 4°.- A los efectos del adecuado cumplimiento de la presente ley se tendrán en consideración los siguientes objetivos:
a. La realización de campañas de información y esclarecimiento en establecimientos educacionales, acerca de los riesgos que implica el consumo del tabaco, promoviendo estilos de vida y conductas saludables;
b. La implementación de campañas educativas a través de los medios masivos de comunicación social, orientadas principalmente a fomentar nuevas generaciones de no fumadores;
c. El impulso y la planificación de procedimientos de control para asegurar el cumplimiento de las normas de publicidad, comercialización, distribución y consumo de productos destinados a fumar;
d. El desarrollo de una conciencia social sobre el derecho de los no fumadores, a respirar aire sin la contaminación ambiental producida por el humo del tabaco, en los espacios cerrados;
e. La formulación de programas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación;
f. El estímulo a las nuevas generaciones para que no se inicien en el hábito tabáquico, especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, resaltando los riesgos que representa fumar para la salud de sus hijos/as;
g. La difusión del conocimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias y las formas de prevención y tratamiento.
Capítulo II
Comité Asesor Interdisciplinario
Artículo 5°.- Créase el Comité Asesor Interdisciplinario, que tendrá a su cargo asesorar en el cumplimiento de los objetivos de la ley, y que estará conformado por:
a. Un (1) miembro de la "Red Tabaco o Salud" dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b. Un (1) miembro propuesto por cada Sociedad Médica que desarrolle actividades relacionadas con la prevención del tabaquismo.
c. Un (1) miembro propuesto por la Unión Antitabáquica Argentina (UATA).
d. Un (1) representante de la Red Metropolitana de Servicios en Adicciones de la Dirección de Salud Mental de la Ciudad, dependiente de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e. Un (1) representante de la Dirección Salud y Orientación Educativa de la Secretaría de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
f. Dos (2) diputados/as en representación de la Comisión de Salud de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
g. Dos (2) diputados/as en representación de la Comisión de Educación de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
h. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
i. Dos (2) diputados/as miembros de la Comisión Analítica del Tabaco de la Ciudad de Buenos Aires.
Los miembros del comité desempeñan su tarea específica "ad honorem", no teniendo en consecuencia derecho a retribución de ninguna naturaleza por dicha función.
Todas sus reuniones serán públicas y abiertas a la participación de los ciudadanos interesados.
Artículo 6°.- La autoridad de aplicación, dispondrá de un plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente, para convocar a la reunión constitutiva del comité. Una vez constituido, éste se dará su propio reglamento interno y forma de funcionamiento.
Artículo 7°.- El comité presentará a la autoridad de aplicación el Programa Anual de Actividades, dentro de los dos (2) primeros meses de cada año, en el que incluirá la planificación de actividades y metas, las que serán fundamentadas en los resultados alcanzados en la implementación del programa correspondiente al ejercicio anual anterior.
Artículo 8°.- Los integrantes del comité podrán requerir la información necesaria a la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 9°.- El Programa Anual de Actividades contemplará:
1. Realización de acciones permanentes de educación a la comunidad, tales como campañas mensuales para el control del tabaco en colegios primarios y secundarios, a fin de alcanzar los siguientes objetivos:
a. Difundir el conocimiento científico y la información sobre los daños provocados por el tabaco, los beneficios derivados de no fumar.
b. Advertir sobre las estrategias de la industria que promueven el hábito de fumar, como la publicidad desleal, engañosa e ilícita y la legislación para el control del tabaco en la Ciudad de Buenos Aires.
c. Movilizar el apoyo de toda la sociedad, estimulando cambios de opinión y de actitud frente al tabaco.
d. Promover estrategias grupales entre fumadores y no fumadores tendientes a alcanzar los objetivos del programa.
2. Difusión de información en los medios de comunicación masiva y realización de acciones comunitarias en lugares de trabajo, escuelas y Centros de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
3. Realización de acciones de promoción y apoyo al no inicio y cese del tabaquismo, tales como:
a. Difusión de información en los medios y en eventos relacionados con la salud, sobre métodos eficaces para dejar de fumar y realización de campañas.
b. Capacitación a los profesionales de la salud y de la educación en intervenciones de apoyo para el no inicio, cese y tratamiento del tabaquismo.
c. Habilitar una línea telefónica directa de orientación sobre los lugares de atención y prevención del tabaquismo.
d. Inclusión de métodos eficaces para dejar de fumar, en el primer nivel de atención de salud dentro de los servicios prestados por el sistema de salud de la Ciudad de Buenos Aires.
e. Difusión de información para que los ciudadanos puedan encontrar apoyo para dejar de fumar dentro del sistema de salud de la Ciudad de Buenos Aires.
4. Capacitación intensiva a profesionales del sistema de salud de la Ciudad de Buenos Aires.
5. Charlas y talleres en establecimientos educativos dependientes de la Secretaría de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
6. Concientización de los fumadores pasivos sobre el derecho a respirar en un ambiente libre de humo y las posibilidades de adquirir diversas enfermedades por el contacto frecuente con el humo de cigarrillos.
Artículo 10.- La autoridad de aplicación deberá publicar los informes producidos por el comité y el Programa Anual de Actividades en la página de internet del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma permanente y durante un (1) día en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Capítulo III
Obligación de informar
Artículo 11.- Es obligatorio informar la prohibición de consumo de tabaco, comercialización de cigarrillos y demás productos derivados del tabaco a través de carteles indicadores en lugares estratégicos de los edificios con visibilidad permanente.
También se debe:
a. Dar a conocer los alcances de dichas prohibiciones al público al momento de su ingreso y mientras dure su permanencia.
b. Dar a conocer los alcances de dichas prohibiciones a todo el personal que desarrolle sus tareas dentro del ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los efectores de salud pública estatal, privada y de seguridad social y establecimientos educativos.
c. Notificar a las empresas prestatarias de servicios del ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los efectores públicos y privados y establecimientos educativos, de forma tal que los mismos puedan hacer saber a su personal acerca de los alcances de dichas prohibiciones.
d. Instruir al personal de seguridad del ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los efectores públicos y privados y establecimientos educativos para que comuniquen al público al ingresar y durante la estadía de personas que no podrán permanecer en las instalaciones si violan estas disposiciones.
Artículo 12.- En los ámbitos públicos y privados de atención al público será obligatoria la existencia de un libro de quejas, reclamos y sugerencias a disposición del público.
En los mismos debe haber un cartel en lugar visible, donde se informará la existencia de dichos libros, y el número correspondiente a la línea telefónica referida en el párrafo siguiente.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza la puesta en marcha de una línea telefónica a la que se accederá gratuitamente a efectos de que los ciudadanos puedan efectuar denuncias y/o seguimiento del trámite de las mismas y/o recibir información sobre los programas de prevención y asistencia regulados por la presente.
Capítulo IV
De la publicidad
Artículo 13.- Modifícase el inciso "k" del capítulo 13.6.3 "Quedan prohibidos los siguientes tipos de anuncios" del Código de Habilitaciones y Verificaciones el que tendrá el siguiente texto:
"Los anuncios publicitarios de productos elaborados con tabaco, ya sea para su venta, promoción, entrega u oferta en forma gratuita, y cualquiera fuera su mensaje, contenido, finalidad o consigna".
Artículo 14.- Se prohíbe en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires todo tipo de patrocinio o financiación de actividades culturales, deportivas o educativas con libre acceso, por parte de empresas o personas cuya actividad principal o más reconocida sea la fabricación, distribución o promoción de productos derivados del tabaco, si ello implica publicidad de esas sustancias.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3.718, BOCBA N° 3578 del 06/01/2011)
Capítulo V
De la comercialización y distribución
Artículo 15.- Se prohíbe en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el expendio, provisión y/o venta de productos elaborados con tabaco a los menores de dieciocho (18) años, sea para consumo propio o no, sin excepción.
Artículo 16.- Se prohíbe la venta de productos elaborados con tabaco, cualquiera sea su forma de presentación y de comercialización en establecimientos educativos de enseñanza primaria y secundaria y centros de salud públicos.
Artículo 17.- Queda prohibida la comercialización y distribución de productos de uso o consumo propio de niños/as y adolescentes que, por su denominación, formato o envase, constituyan una evidente o subliminal inducción a generar o difundir el hábito de fumar.
Capítulo VI
De la protección al no fumador
Artículo 18.- Se declaran sustancias nocivas para la salud de las personas a los productos elaborados con tabaco y al humo de tabaco, en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 3.718, BOCBA N° 3578 del 06/01/2011)
Artículo 19.- Se prohíbe fumar en lugares cerrados de acceso al público y espacios comunes de los mismos. Entre otros, y a título de mera enunciación, se entiende que tal prohibición resulta abarcativa, con los alcances que fija la presente ley, de:
a. Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch;
b. Lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras y/o conexión a internet, con o sin servicio de cafetería anexo, habitualmente denominados "Cyber";
c. Salas de recreación;
d. "Shopping" o paseo de compras cerrados;
e. Salas de teatro, cine, o complejos de cines, y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados;
f. Centros culturales;
g. Salas de fiestas o de uso público en general en las que se permita la entrada a menores de dieciocho (18) años;
h. Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño;
i. Estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus de mediana y larga distancia;
j. Los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros;
k. Estaciones de subterráneos de Buenos Aires, así como los sectores de acceso a las mismas;
l. Instituciones deportivas y gimnasios.
A los efectos del presente artículo, se entienden por espacios comunes los vestíbulos, corredores, pasillos, escaleras y baños.
(Derogado por el Art. 5º de la Ley Nº 3.718, BOCBA N° 3578 del 06/01/2011)
Capítulo VII
Excepciones
Artículo 20.- Se exceptúan de la prohibición establecida en el Artículo 2º:
a. Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.
b. Las áreas específicas y exclusivas para degustación de productos de tabaco en clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías, separada de toda área donde se desempeñen trabajadores asalariados. En tales casos se deberá contar un sistema de purificación del aire y ventilación que resulte suficiente para impedir la propagación de los efectos provocados por la combustión del tabaco.
c. Los centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal o contravencional. Esta excepción rige para las personas internadas en dichos centros y lo harán en lugares preferentemente al aire libre.
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 3.718, BOCBA N° 3578 del 06/01/2011)
Artículo 21.- Se admitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para
fumar, en las que no se permitirá la entrada a menores de dieciocho (18) años, en los establecimientos que se detallan a continuación:
a. Salas de fiestas o de uso público en general.
b. Locales de baile clase A, B y C, o los que en el futuro los reemplacen.
c. Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch que tengan una superficie útil igual o superior a cien metros cuadrados destinada a la atención al público, de los que podrán destinar como máximo el treinta por ciento (30%) para las personas fumadoras.
d. Shoppings o paseos de compras cerrados.
Las zonas habilitadas para fumar deberán estar debidamente señalizadas, apartadas físicamente del resto de las dependencias, no ser zonas de paso obligado para población no fumadora y disponer de sistemas de ventilación independientes u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la purificación de aire, la eliminación de humos, minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos y evitar el traslado de partículas hacia las zonas donde se haya prohibido fumar.
En todos los casos, deberán informar en lugar visible en su entrada acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.
(Derogado por el Art. 7º de la Ley Nº 3.718, BOCBA N° 3578 del 06/01/2011)
Capítulo VIII
De la educación, prevención y asistencia
Artículo 22.- La autoridad de aplicación, promoverá acciones educativas relacionadas con la información, prevención y mejoramiento de la salud, así como las consecuencias que genera el tabaquismo y otras adicciones y patologías psico-sociales, proveyendo el personal y elementos técnico-científicos de apoyo con la finalidad de propiciar la celebración de convenios con entes nacionales e internacionales de financiación, públicos y privados, para coordinar campañas destinadas a la protección y prevención de la salud de la población en lo relativo a las adicciones en general y al tabaquismo en particular.
Artículo 23.- Los efectores de salud del subsector estatal y de la seguridad social de la Ciudad Autónoma, deberán incorporar y cubrir la prevención, asistencia y tratamiento del tabaquismo, para lo cual deberán elaborar programas específicos para brindar tales prestaciones.
Artículo 24.- Aplicación gradual. La autoridad de aplicación deberá planificar acciones que permitan lograr una progresiva concientización sobre los efectos nocivos del tabaco en cualquiera de las modalidades en que se lo practique y las que posibiliten la deshabituación y abstinencia definitiva, siempre en el marco del respeto a la norma que determina la prohibición.
Artículo 25.- Tratamiento. Información. Toda persona que necesite apoyo para lograr la deshabituación del tabaco podrá recurrir a las instituciones del ámbito publico que brinden tratamiento a esta adicción y asistir a los programas especiales y periódicos de deshabituación que se lleven adelante para el cumplimiento de este fin.
Los efectores de salud y de la seguridad social de la Ciudad Autónoma, que cuenten con servicios de tratamiento de deshabituación al tabaco informarán a los pacientes sobre los mismos y facilitarán su ingreso al tratamiento, si ellos lo solicitasen.
En caso de no contar con los servicios competentes, se informará al paciente sobre las instituciones que pueden brindar esa atención.
Asimismo, se promoverán programas especiales y periódicos de deshabituación para el personal que se desempeña en el lugar.
Capítulo IX
Sanciones
Artículo 26.- Modifícase la Ley N° 451, sección 4°, Capítulo I, -Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción.- punto 4.1.20: venta de tabaco a personas menores. La que quedará redactada de la siguiente manera:
"El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda o provea cigarrillos, cigarros, o tabaco, en cualquiera de sus formas a personas menores de dieciocho (18) años, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500."
Artículo 27.- Modifícase el artículo 1.3.6 del Libro II, "De las faltas en particular", sección 1ª, Capítulo III, "Ambiente", de la Ley N° 451, "Régimen de Faltas", el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1.3.6.1 El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal y/o responsables de los ámbitos donde rige la prohibición podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario. Será pasible de las siguientes sanciones cuando no realice el control específico o tuviera una conducta permisiva:
a. El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera prohibido fumar que no haga cumplir dicha prohibición será sancionado con multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos dos mil ($ 2.000). Dicha multa se eleva al doble en el caso de incumplimientos acaecidos en los establecimientos incluidos en el inciso c) del artículo 21.
b. El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos que no cumplan con la obligación de informar serán sancionados con multa de pesos doscientos cincuenta ($ 250) a pesos mil ($ 1000).
La reiteración de las faltas precedentes dentro del plazo establecido en el artículo 31 eleva la multa al triple de su monto.
Sin perjuicio de las sanciones precedentemente contempladas para los representantes legales o responsables, el establecimiento privado que registre tres multas consecutivas en el término de un (1) año será sancionado con clausura por treinta (30) días."
"1.3.6.2 El/la Director/a General, propietario/a, titular, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos descriptos en el punto precedente estará exento de sanción cuando:
a. Hagan uso del derecho de exclusión del infractor;
b. Hayan dado aviso a la autoridad preventora."
Artículo 28.- Destino de las multas. Los importes recaudados por la aplicación de las multas establecidas en la presente serán asignados a programas de prevención y lucha contra el consumo de tabaco que implemente el Gobierno de la Ciudad.
Capítulo X
Disposiciones complementarias
Artículo 29.- Los/las Directores/as, funcionarios/as y/o responsables a cargo de las diferentes áreas de todos los organismos, serán los responsables de adoptar las medidas necesarias a efectos de garantizar el estricto cumplimiento de la presente.
Artículo 30.- Una vez convocado y reunido, el Comité Asesor Interdisciplinario dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para presentar el Programa Anual de Actividades.
(Derogado por el Art. 8º de la Ley Nº 3.718, BOCBA N° 3578 del 06/01/2011)
Artículo 31.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir de su publicación.
Artículo 32.- Deróganse las Ordenanzas Nros. 22.900/67, 26.085/71, 50.134/96, 50.252/96, 51.255/96, y toda otra norma que contradiga la presente ley.
Artículo 33.- Deróganse las Ordenanzas Nros. 47.667/94, 47.670/94 a partir del 1° de marzo de 2006, y 1° de octubre de 2006 respectivamente.
Artículo 34.- El Poder Ejecutivo dispondrá la caducidad de los certificados de habilitación o su denegatoria, -según corresponda-, de los locales comprendidos en la presente ley que no se ajusten a sus disposiciones, ordenando al propio tiempo la inmediata clausura de los mismos, todo ello sin perjuicio de la penalidad que corresponda a los infractores conforme la Ley N° 451 -Código de Faltas-.
Capítulo XI
Disposiciones transitorias
Artículo 35.- La autoridad de aplicación deberá instrumentar una campaña de concientización y difusión de las disposiciones de esta ley.
La prohibición de fumar establecida en la presente entrará en vigor para los establecimientos del sector público el 1° de marzo de 2006, y para los establecimientos privados alcanzados por la misma el 1° de octubre de 2006.
Artículo 36.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los anuncios publicitarios referidos en el inciso "k" del capítulo 13.6.3 "del Código de Habilitaciones y Verificaciones" no podrán ser colocados en vallas, murales, paradas, estaciones de transporte o localizaciones ubicadas a menos de 200 metros de cualquier establecimiento educativo o centros de salud públicos.
A partir del 1° de enero de 2007, la prohibición establecida en el inciso "k" del capítulo 13.6.3 "del Código de Habilitaciones y Verificaciones" será absoluta.
Artículo 37.- Comuníquese, etc.