Domingo 24 de noviembre de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Niñez y Juventud
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Niñez y Juventud - Protección (NyJ)
 
Niñez y Juventud
Protección (NyJ)

    

  

 

Ley 25.197       

Régimen del Registro del Patrimonio Cultural

BUENOS AIRES, 10 de Noviembre de 1999

BOLETIN OFICIAL, 15 de Diciembre de 1999

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc, sancionan con fuerza de Ley:

 

 TITULO I

Patrimonio Cultural

 Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto la centralización del

ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Nación, en el

marco de un sistema de protección colectiva de su patrimonio que a

partir de la identificación y registro del mismo será denominado

Registro Nacional de Bienes Culturales. 

 

 Artículo 2.- A los efectos de la presente ley se entiende por

"bienes culturales", a todos aquellos objetos, seres o sitios que

constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana y la

evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico,

histórico, artístico, científico o técnico excepcional. El universo

de estos bienes constituirá el patrimonio cultural argentino.

Se entiende por "bienes culturales histórico-artísticos" todas las

obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, de

carácter irreemplazable, cuya peculiaridad, unidad, rareza y/o

antiguedad les confiere un valor universal o nacional excepcional

desde el punto de vista histórico, etnológico o antropológico, así

como las obras arquitectónicas, de la escultura o de pintura y las

de carácter arqueológico.

Por lo tanto, será un "bien cultural histórico-artístico" aquel que

pertenezca a alguna de las siguientes categorías:

1. El producto de las exploraciones y excavaciones arqueológicas y

paleontológicas, terrestres y subacuáticas.

2. Los objetos tales como los instrumentos de todo tipo, alfarería,

inscripciones, monedas, sellos, joyas, armas y objetos funerarios.

3. Los elementos procedentes del desmembramiento de monumentos

históricos.

4. Los materiales de interés antropológico y etnológico.

5. Los bienes que se refieren a la historia, incluida la historia de

las ciencias y las técnicas, la historia social, política, cultural

y militar, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes,

pensadores, científicos y artistas nacionales.

6. Los bienes inmuebles del patrimonio arquitectónico de la Nación.

7. Los bienes de interés artístico tales como:

-Pinturas y dibujos hechos sobre cualquier soporte y en toda clase de materias.

-Grabados, estampas, litografías, serigrafías originales, carteles y fotografías.

-Conjuntos y montajes artísticos originales cualquiera sea la materia utilizada.

-Obras de arte y artesanías.

-Producciones de arte estatutario.

-Los manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y

publicaciones de interés especial, sueltos o en colecciones.

-Los objetos de interés numismático, filatélico.

-Los documentos de archivos, incluidos colecciones de textos, mapas

y otros materiales, cartográficos, fotografías, películas

cinematrográficas, videos, grabaciones sonoras y análogos.

-Los objetos de mobiliario, instrumentos musicales, tapices, alfombras y trajes. 

 

 Artículo 3.- La autoridad de aplicación de la presente ley será la

Secretaría de Cultura de la Nación. 

 

 Artículo 4.- A la Secretaría de Cultura de la Nación le

corresponderá en función del cumplimiento de la presente ley:

1. Efectuar el relevamiento de los bienes culturales de dominio

público nacional, de acuerdo al procedimiento que fija esta ley.

2. Realizar la catalogación de los bienes culturales de aquellos

organismos que no tienen específicamente determinada esa tarea.

3. Identificar los bienes culturales que integran el Registro Unico.

4. Crear un banco de datos e imágenes de bienes culturales

compilados en la Nación.

5. Coordinar con los gobiernos provinciales y con el Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires la implementación de una red de registros

comunes.

6. Ejercer la superintendencia sobre el conjunto de los bienes que

constituyen el patrimonio histórico-cultural de la Nación. 

 

 TITULO II

Del Registro Unico de Bienes Culturales  

 Artículo 5.- El registro patrimonial informatizado del artículo 4,

inciso 4 de la presente ley presentará el análisis detallado de cada

obra a partir de las siguientes características: título, autor,

fecha, técnica, material, medidas, descripción, referencias,

bibliografía, procedencia, altas y bajas, estado de conservación,

localización, organismo responsable, situación jurídica y valoración

económica, y se anexará una fotografía. 

 

 Artículo 6.- Los museos y todos los organismos públicos nacionales a

los cuales se hayan cedido obras en calidad de préstamos deberán

consignar los datos de sus respectivos patrimonios históricos

artísticos a la Secretaría de Cultura de la Nación, a fin de

constituir un inventario completo en el marco de un sistema

informático. 

 

 Artículo 7.- La Secretaría de Cultura de la Nación auditará la

existencia y estado de conservación de los bienes culturales de

todos los organismos que de ella dependan, haya o no recibidos los

datos de registración a que se refiere la presente ley. 

 

 Artículo 8.- Todos estos datos estarán a disposición del público

salvo aquellos relativos a la situación jurídica y valoración

económica, los cuales serán facilitados con el consentimiento

expreso de la autoridad de aplicación. 

 

 Artículo 9.- Los fondos necesarios para el funcionamiento del

sistema creado por esta ley serán asignados por la Secretaría de

Cultura de la Nación de sus partidas presupuestarias. 

 

 Artículo 10.- La autoridad de aplicación deberá llevar un registro

de las transmisiones de dominio que por cualquier causa se realicen

de los bienes registrados. 

 

 Artículo 11.- La reglamentación de la presente ley deberá realizarse

dentro de los 120 días de su promulgación. 

 

 Artículo 12.- Se invita a las provincias y al Gobierno Autónomo de

la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a las disposiciones de la

presente ley. 

 

 Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

 

 FIRMANTES  PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Oyarzún

 

 

 

 




 

www.ciudadyderechos.org.ar