Buenos Aires, 05 de julio de 2012
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
CREACIÓN DEL COMITÉ DE ANALISIS, ESTUDIO INVESTIGACION y
PREVENCION DE LA MORBIMORTALIDAD MATERNA
Capítulo I Creación.
Artículo 1°.- Crease el Comité de Análisis, Estudio, Investigación y Prevención de la Morbimortalidad Materna en el ámbito del Ministerio de Salud, que es responsable de su constitución y del dictado de su marco normativo y operativo.
Artículo 2°.- Son objetivos del Comité:
- Formar Comités Hospitalarios de Morbimortalidad Materna en todos los establecimientos con atención ginecoobstétrica y/o que cuenten con cuidados
intensivos de adultos, cualquiera sea su nivel de complejidad y su subsector.
- Recabar información producida por los Comités Hospitalarios, confirmar y consolidar el diagnóstico de la situación, analizar los datos e interpretarlos,
proponiendo medidas para la reducción de la morbimortalidad materna.
- Revisar conductas y procedimientos en los servicios de atención de la salud materna.
- Identificar condicionantes o factores de riesgo asociados a la morbimortalidad materna y elaborar estrategias para reducir los mismos.
- Revertir la problemática del subregistro de las muertes maternas.
- Visibilizar las consecuencias del aborto realizado sin las necesarias condiciones de seguridad para la salud de las mujeres.
- Proponer una metodología al equipo de salud para promover acciones correctivas tendientes a mejorar la calidad de atención con potencial efecto sobre la reducción de la morbimortalidad materna.
- Analizar las relaciones entre la accesibilidad a la educación sexual y a los servicios de salud sexual y reproductiva con la morbimortalidad materna, proponiendo medidas para mejorar la organización y funcionamiento de los servicios de salud sexual y reproductiva para favorecer su acceso.
- Consolidar el sistema permanente y continuo de vigilancia epidemiológica de la mortalidad materna.
- Implementar, operativizar y consolidar la vigilancia de la muerte materna.
- Contribuir con las áreas estadísticas en la elaboración de informes estadísticos de Mortalidad Materna de la Ciudad.
Artículo 3°.- Composición.
El Comité es interdisciplinario y está conformado por las máximas autoridades del Ministerio de Salud o quienes estos designen. También son integrantes los/las
representantes de sociedades científicas, centros de estudios e investigación, y otras asociaciones u organizaciones que aborden la problemática.
Capítulo III Comités hospitalarios
Artículo 4°.- Se organiza un Comité Hospitalario de Morbimortalidad Materna en todo establecimiento hospitalario donde se brinde atención ginecoobstétrica y/o que cuente con cuidados intensivos de adultos, cualquiera sea el subsector.
Artículo 5°.- El Comité es interdisciplinario, está presidido por el/la Director/a del Hospital o quien él/ella designe e integrado por los/las jefes/as de las áreas de obstetricia, ginecología, urgencias, terapia intensiva, servicio social, enfermería y salud mental o quienes estos/as designen, así como también de anatomía patológica, en caso de resultar necesaria su intervención. El Comité podrá convocar a otras áreas que resulten pertinentes.
Artículo 6°.- Son Objetivos del Comité Hospitalario
- Capacitar a los recursos humanos en técnicas de auditoria interna basadas en la reflexión y autocrítica del desempeño institucional.
- Analizar las muertes maternas en función de la calidad de la atención médica brindada, para identificar el desempeño del sistema de salud en la prevención de esos eventos.
- Crear un ámbito de autorreflexión de los profesionales de la salud, tendiente a mejorar la calidad de la atención del proceso reproductivo.
- Proponer las medidas correctoras pertinentes desde los aspectos preventivo, asistencial y social para mejorar así la atención del proceso reproductivo.
Artículo 7°.- Se arbitrarán los medios necesarios, a los efectos que el Comité Hospitalario, reciba la notificación dentro de las setenta y dos (72) horas, de ocurrida una muerte materna
Artículo 8°.- El Comité Hospitalario realiza el análisis del caso notificado con la intervención directa del equipo de salud involucrado en la atención materna. En el análisis se tienen en cuenta los siguientes aspectos:
- Operatividad de la red de servicios: interrelación y coordinación entre los diferentes componentes.
- Estado y desempeño de la/s instituciones involucradas en el cuidado de la salud materna.
- Reconocimiento de las muertes: registro/subregistro, calidad de certificación de causas.
- Situación de vulnerabilidad de las familias y allegados de las mujeres fallecidas.
- Acciones correctivas sobre el desempeño: búsqueda de soluciones factibles para actuar sobre el funcionamiento y la disponibilidad de recursos, los deberes y funciones, los procedimientos, la capacitación para la modificación de conductas.
Artículo 9°.- Se incorpora a las acciones del Comité Hospitalario el análisis de la Morbilidad Materna mediante la realización de investigaciones periódicas a nivel hospitalario y encuestas a nivel de la comunidad con los siguientes objetivos:
- Relevar información que permita evaluar la extensión de la morbilidad materna en la comunidad y analizar sus condicionantes.
- Elaborar un modelo uniforme de recolección de datos para investigar la morbilidad materna.
- Realizar tareas preventivas.
- Realizar intervenciones para mejorar el cuidado de la salud materna y perinatal en general.
- Mejorar la calidad de la atención a nivel hospitalario.
- Propiciar intervenciones y evaluar el efecto de las mismas sobre la morbilidad materna y la calidad de atención.
- Establecer medidas educativas acerca de la morbilidad materna dirigidas a la comunidad, al equipo de salud y a los decisores de los diferentes niveles del sistema de salud.
Artículo 10.- Los Comités Hospitalarios remitirán informes, tanto de las muertes maternas como de los resultados de las investigaciones y encuestas de la morbilidad materna, al Comité de Análisis, Estudio e Investigación de la Morbimortalidad Materna.
Artículo 11.- En la implementación de la presente Ley se preservará la confidencialidad de los datos personales de las afectadas y sus familiares.
Artículo 12.- El Ministerio de Salud garantiza a los efectores a cargo de las tareas señaladas por la presente Ley el personal y el equipo necesarios para su
funcionamiento.
Artículo 13.- Derógase la Ley 4076.
Artículo 14.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 4.227
Sanción: 05/07/2012
Promulgación: De Hecho del 02/08/2012
Publicación: BOCBA N° 3989 del 06/09/2012