Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de noviembre de 2024-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Ley de Enfermería Profesional del Sistema Público de Salud
CAPÍTULO I - DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- OBJETO. Se crea el Régimen de Empleo y Desarrollo Profesional de la
Enfermería del Sector Público en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el cual tendrá como objetivo establecer el régimen de empleo público
para el personal de enfermería de planta permanente del Sistema Público de Salud de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la promoción y reconocimiento de los
profesionales de la enfermería pertenecientes a este sistema.
Artículo 2°.- DEFINICIÓN. La enfermería abarca los cuidados autónomos y en
colaboración que se prestan a las personas, familias y comunidad a lo largo de todo su
ciclo vital y atendiendo al proceso salud-enfermedad desde una perspectiva integral
que propicie la promoción de la salud y la prevención de enfermedades. Las funciones
esenciales de la enfermería son el cuidado del paciente, el fomento de un entorno
seguro, la investigación, la participación en las políticas de salud, así como en la
gestión de los procesos asistenciales tanto del paciente individual como en los
sistemas de salud, y en la capacitación.
Artículo 3°.- FUENTES DE REGULACIÓN. Las relaciones de empleo público de los
profesionales de enfermería de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rigen por:
- La Constitución Nacional y normas provenientes de los Tratados y Convenios a que
hace referencia su artículo 75 inc. 22.
- La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- La presente Ley y su normativa reglamentaria.
- La Ley 153.
- Los convenios colectivos y actas paritarias que se celebren y aprueben de
conformidad con lo dispuesto en el Título II de la Ley 471.
- Las Leyes N° 24.557, N° 24.241, N° 26.773 y N° 27.348, sus modificatorias y
reglamentarias.
- Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la
República Argentina.
- La Ley N° 19.587, la Ley 265, y otras que regulen la materia, o las que en un futuro
las reemplacen.
- La Ley 4895 o la que en un futuro la reemplace.
- La Ley 298 en todo lo pertinente a carrera.
Artículo 4°.- PRINCIPIOS. La relación de empleo público de los profesionales de la
enfermería que por la presente se aprueba se regirá por los siguientes principios:
- Ingreso a la carrera por concurso público abierto;
- Transparencia en los procedimientos de selección y promoción;
- Igualdad de trato y no discriminación;
- Asignación de funciones sobre la base de objetivos acordados, eficiencia y eficacia
en la prestación del servicio;
- Asignación de funciones adecuada a las diversas necesidades en el sistema público
de salud de esta Ciudad;
- Calidad de atención al ciudadano en el marco del sistema público de salud de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- Responsabilidad en el cumplimiento de las funciones;
- Idoneidad funcional, sujeta a capacitación continua;
- Conformación de organismos paritarios encargados de prevenir y solucionar los
conflictos colectivos de trabajo y garantizar la prestación de los servicios esenciales de
salud;
- Los profesionales de la enfermería que integran esta carrera forman parte del
Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- La jerarquización y reconocimiento del personal de enfermería como integrante
esencial en el cuidado de la salud y la enfermedad de las personas.
Artículo 5°.- PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se establece que las referencias a los
profesionales comprendidos en la presente Ley efectuadas en género masculino o
femenino tienen carácter y alcance indistintos. Todas las menciones en un género
representan siempre a hombres y mujeres con las salvedades que se formulen en
atención a las particularidades que se establezcan.
Artículo 6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Ministerio de Salud es la autoridad de
aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO II - DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 7°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente Ley son de
aplicación a los Licenciados en Enfermería y a los Enfermeros Profesionales, que se
desempeñan en el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
como integrantes de equipos de salud y cuya función principal está abocada a la
enfermería y que presten servicios en los efectores públicos o en el Ministerio de
Salud o en el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 8°.- EXCLUSIONES. Se excluye de la aplicación del presente régimen a los
agentes comprendidos en la Ley 471, y a aquellas profesiones que no estén
expresamente incluidas en la presente.
CAPÍTULO III - DEL INGRESO
Artículo 9°.- PRINCIPIO GENERAL. El ingreso a la carrera de enfermería del Sistema
Público de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se formaliza
mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, previo concurso
público abierto de conformidad con las reglas que se establezcan por vía
reglamentaria.
El ingreso a la carrera, se efectúa en el tramo inicial, grado 01 en el puesto que
correspondiera como licenciado en enfermería o enfermero profesional mediante
asignación de base, conforme lo establecido en la presente Ley.
La antigüedad que se pudiera acreditar por el desempeño de una profesión distinta a
la concursada o de otra perteneciente a un régimen escalafonario distinto al previsto
en la presente Ley, no será considerada para el concurso respectivo, como así
tampoco, en este último caso, para revistar en un grado superior al del ingreso.
Se establece que los integrantes de esta carrera y los reconocidos como profesionales
bajo el régimen de la Ley 298 revisten la condición de Profesionales de la Salud,
pudiendo los licenciados en enfermería participar en tal carácter en las Asociaciones
Profesionales Inherentes a temas de la Salud.
Artículo 10.- CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. No podrán ingresar:
- Quienes hubieran sido condenados o se encuentren procesados con auto de
procesamiento firme o situación procesal equivalente por delito contra la
Administración Pública Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
o estuvieren afectados por una inhabilitación administrativa o judicial para ejercer
cargos públicos.
- Quienes hubieran sido condenados como autores o partícipes en cualquier grado,
instigadores o encubridores por delitos considerados como imprescriptibles en el
ordenamiento jurídico vigente;
- Las personas que hayan ejercido los cargos de titulares de los diferentes poderes
ejecutivos, ministros, secretarios, subsecretarios, o equivalentes en cualquier
dependencia del Estado Nacional, Provincial o Municipal, en períodos de interrupción
del orden institucional y democrático;
- Quienes hayan sido sancionados con exoneración en cualquier cargo público, hasta
tanto no sea dispuesta su rehabilitación;
- Quienes hubieran sido cesanteados con cesantía firme conforme a lo que se
establezca por vía reglamentaria;
- Quienes se hubiesen acogido a un régimen de retiro voluntario a nivel Nacional,
Provincial o Municipal hasta después de transcurridos al menos cinco (5) años de
operada la extinción de relación de empleo por esta causa;
- El alcanzado por una inhabilitación dispuesta por el organismo o ente regulador de
la matrícula profesional en caso de poseerla;
- El alcanzado por norma o disposición que establezca inhabilidad o incompatibilidad
con la presente Ley.
- Quienes hubiesen sido condenados por delitos dolosos en los que hubiese existido
agravantes en el que mediare violencia de género o intrafamiliar (se enumeran de
forma enunciativa, no taxativa; amenazas, lesiones leves agravadas por el vínculo,
abuso sexual, etc.)
Artículo 11.- REQUISITOS GENERALES PARA EL INGRESO. Los aspirantes deben
cumplir con los siguientes requisitos generales para el ingreso, y con los requisitos
particulares que determina la Autoridad de Aplicación en los respectivos llamados a
concurso:
- Ser ciudadano argentino nativo, naturalizado o por opción; o extranjero con
residencia permanente;
- Poseer el título de Licenciado en Enfermería o Enfermero Profesional, según
corresponda;
- Poseer matrícula profesional correspondiente;
- Acreditar la idoneidad requerida para el cargo según las condiciones que se
prevean en el concurso;
- Poseer aptitud psicofísica adecuada para el ejercicio del cargo y función
concursada;
- No haber alcanzado la edad prevista en la legislación vigente para acceder a
cualquier beneficio jubilatorio.
Artículo 12.- NULIDAD DE LAS DESIGNACIONES. Las designaciones efectuadas en
violación a lo dispuesto en la presente Ley son nulas.
CAPÍTULO IV - DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 13.- DERECHOS EN GENERAL. El personal comprendido en la presente Ley
tiene derecho a:
a. Condiciones dignas y equitativas de labor.
b. Libertad de expresión política, sindical y religiosa y todas aquellas garantizadas por
la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c. Desarrollar una carrera que le posibilite el desarrollo personal y profesional, con un
equipamiento conforme a la tecnología moderna.
d. Una retribución acorde al nivel de desarrollo alcanzado en la Carrera, nivel
escalafonario, a la función efectivamente desempeñada y a la eficiencia en el
desempeño de las mismas.
e. Salud y seguridad en el trabajo.
f. Un régimen de licencias de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en
los convenios colectivos de trabajo;
g. Participación en la reglamentación de sus condiciones de empleo por vía de la
negociación colectiva a través de las asociaciones sindicales de trabajadores con
personería gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con las leyes que reglamentan su
reconocimiento y ejercicio;
h. Participación en calidad de veedores nominados por las organizaciones sindicales
representativas, en los términos definidos en el inciso anterior, en las cuestiones
disciplinarias, de conformidad con lo que establezca esta Ley, su reglamentación y el
convenio colectivo de trabajo.
i. Capacitación técnica y profesional;
j. Ejercitar su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el
régimen disciplinario respectivo;
k. Obtener revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Administración a través
de las acciones o recursos contenciosos administrativos reglados por la legislación
respectiva;
l. Percepción de compensaciones en carácter de viáticos o servicios extraordinarios y
otros adicionales, en los casos y condiciones que determine la reglamentación
respectiva;
m. Estabilidad en el empleo, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la
presente Ley para su reconocimiento y conservación;
n. Libre agremiación;
ñ. Los trabajadores con discapacidad certificada por autoridad competente, que se
vean imposibilitados de movilizarse en transporte público de pasajeros, tienen derecho
a la percepción de una compensación en carácter de viáticos por los días trabajados, o
a utilizar los servicios que ofreciere la administración, conforme lo que se determine
por vía reglamentaria.
o. La igualdad de oportunidades en la carrera y a la no discriminación por razones de
sexo.
Artículo 14.- OBLIGACIONES. El personal comprendido en la presente Ley tendrá las
siguientes obligaciones:
a. Ajustar su actividad a las normas para el ejercicio profesional establecidas por la
legislación vigente;
b. Prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma,
lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma individual o
integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades del servicio
encuadrando su cumplimiento en principios de ética profesional, respeto al paciente y
mejoramiento del servicio de salud,
c. Encuadrar su cumplimiento en principios de eficiencia y eficacia
d. Responder por la eficacia, el rendimiento de la gestión y del personal del área a su
cargo, de corresponder;
e. Observar y hacer observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa,
acorde con su jerarquía y función;
f. Observar las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos con competencia
para impartirlas;
g. Guardar la discreción correspondiente con respecto a todos los hechos e
informaciones de los cuales tenga conocimiento durante el ejercicio de sus funciones o
con motivo de éste, salvo que aquellos impliquen la comisión de un delito de acción
pública;
h. Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas
desarrolladas;
i. Velar por el cuidado y conservación de los bienes de patrimonio de la Ciudad;
j. Realizarse los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía reglamentaria;
k. Cumplir con las evaluaciones de desempeño previstas en la presente;
l. Presentar una declaración jurada de bienes y otra de acumulación de cargos,
funciones y/o pasividades al momento de tomar posesión del cargo y presentar otra
declaración jurada de bienes al momento del cese de acuerdo con la reglamentación
vigente en la materia;
m. Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiere
causar perjuicio al Estado o configurar un delito;
n. Comparecer a la citación por la instrucción de un sumario, pudiendo negarse a
declarar cuando lo tuviera que hacer en carácter de imputado;
ñ. Excusarse de intervenir cuando así lo disponga la normativa vigente en materia de
procedimientos administrativos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
o. Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones;
p. Encuadrarse en las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre acumulación
e incompatibilidad de cargos;
q. Observar en el servicio y fuera de él una actitud ética con sus pares y los pacientes.
r. Observar estrictamente el secreto profesional.
CAPÍTULO V - DE LAS PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES.
ACUMULACIÓN DE CARGOS.
Artículo 15.- PROHIBICIONES. El personal comprendido en la presente Ley queda sujeto
a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras
normas:
- Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que
se vinculen con sus funciones hasta un (1) año después de su egreso;
- Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar a personas humanas o
jurídicas, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o de la Administración Pública en el orden Nacional, Provincial o
Municipal, o que fueran sus proveedores o contratistas hasta un (1) año después de su
egreso;
- Prestar servicios remunerados o ad-honorem a personas humanas o jurídicas que
exploten concesiones o privilegios o sean proveedores del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires hasta un (1) año después de su egreso;
- Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o
franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden Nacional, Provincial o
Municipal;
- Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades
directamente fiscalizadas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o comprometer
servicios personales a título oneroso con área de la Administración ajena a la de su
revista bajo cualquier forma contractual hasta un (1) año después de su egreso;
- Valerse directa o indirectamente de las facultades o prerrogativas inherentes a sus
funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción
política;
- Utilizar personal, bienes o recursos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires con fines particulares;
- Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razones de
etnias, género, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social;
- Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del desempeño de
sus funciones o como consecuencia de ellas; Las demás conductas no previstas en
esta Ley pero contempladas expresamente en la Convención Interamericana contra la
Corrupción y en la Ley 6357 o la que en un futuro la reemplace.
Artículo 16.- INCOMPATIBILIDAD. El personal integrante de la presente carrera no podrá
acumular cargos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 17.- COMPATIBILIDAD DE CARGOS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
precedente, son compatibles:
- El desempeño de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ejercicio
de la docencia en cualquier jurisdicción, nivel y modalidad, siempre que no exista
superposición horaria.
- El desempeño de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el
desempeño de un cargo en cualquier jurisdicción y/o en el sector privado y/o en obras
sociales, en el marco de sus propias actividades, en tanto no exista superposición
horaria y no se viole la jornada máxima legal.
CAPÍTULO VI - DE LAS LICENCIAS
Artículo 18.- PRINCIPIO GENERAL. El régimen de licencias contemplado en el presente
capítulo será de aplicación exclusiva para los/las agentes pertenecientes a la presente
carrera.
Artículo 19.- ANTIGÜEDAD COMPUTABLE. Se computa como antigüedad, a los efectos
de los beneficios y derechos establecidos en el presente capítulo, el tiempo
efectivamente trabajado por el/la trabajador/a bajo la dependencia de la ex-
Municipalidad de Buenos Aires, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Estado
Nacional, Provincial y Municipal.
Artículo 20.- DESCANSO ANUAL REMUNERADO. El descanso anual remunerado es
obligatorio. Se concede por año calendario vencido, con goce íntegro de haberes,
debiendo verificarse un desempeño mínimo de seis meses en el cargo desde su
ingreso al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el año calendario al
que corresponda aquella y de acuerdo a la siguiente antigüedad computable según el
criterio referido en el artículo anterior:
- Hasta cinco (5) años de antigüedad: quince (15) días hábiles.
- Antigüedad mayor a cinco (5) años y que no exceda de diez (10) años de
antigüedad: veinte (20) días hábiles.
- Antigüedad mayor a diez (10) años y que no exceda de quince (15) años de
antigüedad: veinticinco (25) días hábiles.
- Antigüedad mayor a quince (15) años: treinta (30) días hábiles.
Artículo 21.- LICENCIAS SIMULTÁNEAS. Los matrimonios y uniones convivenciales
registradas integrados por los trabajadores que se desempeñen en los
establecimientos del Subsistema Público de Salud del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrán hacer uso de su licencia anual ordinaria en forma
simultánea, salvo que razones imperiosas de servicio no lo permitan.
Artículo 22.- LICENCIA POR ENFERMEDADES COMUNES. Los trabajadores
comprendidos en la presente Ley tienen derecho a una licencia de hasta cuarenta y
cinco (45) días corridos por año calendario con goce de haberes en el caso de
afecciones comunes. Vencido este término tienen derecho a una licencia de hasta
cuarenta y cinco (45) días corridos, sin goce de haberes.
Artículo 23.- LICENCIA POR REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA. Los
trabajadores que requieran la utilización de técnicas o procedimientos de reproducción
humana médicamente asistida, podrán gozar por año calendario de hasta treinta (30)
días de licencia con goce íntegro de haberes, por los días continuos o discontinuos
que certifique el médico actuante.
Artículo 24.- LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR O NIÑO, NIÑA O
ADOLESCENTE DEL CUAL SE EJERZA SU REPRESENTACIÓN LEGAL. Los
trabajadores comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia por
enfermedad de familiar a cargo o niño, niña o adolescente del cual ejerza su
representación legal, de hasta quince (15) días corridos, con goce de haberes.
Quedan comprendidos los trabajadores que tengan niños, niñas o adolescentes a
cargo legalmente o enmarcados en la categoría "en tránsito" por estar inscriptos en
equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción definitiva.
Cuando se tratare de una enfermedad cuya gravedad demanda un período de mayor
atención debidamente certificada por el médico tratante, se podrán adicionar a la
licencia, con el control del organismo de reconocimiento médico, hasta cuarenta y
cinco (45) días corridos.
Artículo 25.- LICENCIA ESPECIAL PARA ATENCIÓN DE FAMILIAR A CARGO O NIÑO,
NIÑA O ADOLESCENTE DEL CUAL SE EJERZA SU REPRESENTACIÓN LEGAL,
CON DISCAPACIDAD. Los trabajadores comprendidos en la presente Ley tienen
derecho a una licencia especial anual para atención de familiar a cargo o niño, niña o
adolescente del cual se ejerza su representación legal, con discapacidad, ya sea por
causas congénitas o sobrevinientes, de hasta veinte (20) días corridos con goce de
haberes. Vencido este término, tienen derecho a una licencia especial anual de hasta
veinte (20) días corridos sin goce de haberes. El término de estas licencias se
contabiliza de manera independiente a la forma en la que el trabajador realiza sus
prestaciones. Quedan comprendidos los trabajadores que tengan niño, niña o
adolescente a cargo legalmente o enmarcados en la categoría "en tránsito" por estar
inscriptos en equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción
definitiva. En estos casos, los trabajadores adjuntarán a su legajo personal la
constancia médica que acredite la condición de persona con discapacidad del familiar
a cargo o niño, niña o adolescente del cual se ejerza su representación legal.
Artículo 26.- LICENCIA POR ENFERMEDAD DE LARGO TRATAMIENTO. En los
supuestos de enfermedades de largo tratamiento el trabajador tiene derecho a una
licencia de dos (2) años con goce de haberes. Vencido este plazo el trabajador tiene
derecho a una licencia de un año adicional, durante el cual percibirá el setenta y cinco
por ciento (75%) de sus haberes. Si vencido este plazo el trabajador no estuviera en
condiciones de reingresar al trabajo y el servicio médico del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires entendiera que el trabajador enfermo se encuentra en
condiciones de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez, el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le otorgará al trabajador un
subsidio que consistirá en el treinta por ciento (30%) de su mejor remuneración normal
y habitual hasta tanto el beneficio previsional le sea concedido por la autoridad de
aplicación a nivel nacional. Este beneficio será otorgado por un plazo máximo de dos
(2) años. El Gobierno de la Ciudad Autónoma patrocinará al trabajador en sus
reclamos administrativos y judiciales a los fines de que los organismos competentes a
nivel nacional le otorguen los beneficios que en materia de seguridad social le
correspondan.
Artículo 27.- LICENCIA POR EMBARAZO Y ALUMBRAMIENTO. Las personas gestantes
comprendidas en la presente carrera tienen derecho a una licencia preparto de
cuarenta y cinco (45) días corridos y una post-parto de setenta y cinco (75) días
corridos, ambas con goce íntegro de haberes. Podrán optar por la reducción de la
licencia anterior al parto por un período que no podrá ser inferior a quince (15) días
corridos, con prescripción del médico tratante. En caso de adelantarse el
alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior al parto se acumularán al
lapso previsto para el período de post parto. Asimismo, la persona gestante podrá
optar por transferir los últimos treinta (30) días corridos de su licencia post-parto al otro
progenitor, si éste fuere agente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tal opción deberá ser informada por ambos progenitores mediante notificación
fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revistan presupuestariamente.
Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los días
que excedan serán justificados como "Licencia Especial por Alumbramiento". En caso
de nacimientos que originarán o incrementarán la conformación de familia numerosa,
la licencia post-parto será de noventa (90) días corridos. En caso de nacimiento
múltiple, el lapso previsto para el período de post-parto se extenderá por el término de
quince (15) días corridos por cada hijo nacido con vida de ese parto, después del
primero. Las licencias por familia numerosa y por nacimiento múltiple son
acumulables. Si alguno de los recién nacidos debiera permanecer internado en el área
de neonatología, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los
días que dure dicha internación. Para el caso de nacimiento de hijo con discapacidad,
será de aplicación lo determinado por la Ley 360.
En supuestos de embarazos de alto riesgo, la persona gestante tendrá derecho a
solicitar se amplíen los días de licencia por preparto en caso de ser necesario, de
conformidad con la prescripción del médico tratante y con la debida intervención del
órgano competente en la materia.
Artículo 28.- LICENCIA POR ALUMBRAMIENTO SIN GOCE DE HABERES. Desde el
vencimiento del lapso previsto para la licencia post-parto y hasta el primer año de vida
del hijo, la persona gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes de
hasta ciento veinte (120) días corridos. Este lapso es intransferible.
Artículo 29.- NACIMIENTO DE HIJO MUERTO O FALLECIDO EN EL PARTO O
NEONATO. Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciere el neonato, la
persona gestante tendrá derecho a gozar de una licencia de treinta (30) días corridos
con goce de haberes y el progenitor no gestante a una licencia de quince (15) días
corridos con goce de haberes, contado a partir de la circunstancia de hecho acreditada
que diere origen a la presente licencia.
Artículo 30.- LICENCIA POR ADOPCIÓN. La licencia por adopción corresponderá a partir
de la fecha en que la autoridad judicial o administrativa competente notifique el
otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción, y se regirá conforme las
siguientes pautas:
- Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una
licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.
- Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de
haberes.
- Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá
derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de
haberes.
- Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años
de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce
íntegro de haberes.
- En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los
plazos previstos en los incisos a, b, c y d del presente artículo, treinta (30) días
corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado después del
primero.
- En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas edades,
corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos a, b, c y d del
presente artículo, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y uno de ellos forme parte integrante de la presente carrera, la
licencia por adopción que les corresponda podrá ser distribuida por éstos de acuerdo a
su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en forma simultánea o
consecutiva. Tal opción deberá ser informada por ambos adoptantes mediante
notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revistan
presupuestariamente.
El coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una
licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación del
otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción. Asimismo, tendrá derecho a una
licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e
intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de
notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y falleciera el adoptante que se encontraba usufructuando alguna de
las licencias por adopción contempladas en este artículo, el adoptante supérstite
tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido al fallecido
o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de
haberes, lo que resulte mayor.
En todos los casos de fallecimiento de un adoptante, la licencia por adopción del
adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento
familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta. Para el caso de
adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de aplicación el beneficio
previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad del adoptado.
En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el
trabajador adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por
institución oficial.
Artículo 31.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR ADOPCIÓN. Vencida la licencia
prevista en el artículo precedente, cada uno de los adoptantes podrá solicitar licencia
sin goce de haberes por un plazo de hasta ciento veinte (120) días corridos dentro del
lapso de un año contado desde la notificación del otorgamiento de la guarda con vistas
a la futura adopción.
Artículo 32.- LICENCIA POR TRÁMITES DE ADOPCIÓN. Los trabajadores comprendidos
en la presente Ley, tienen derecho a una licencia con goce de haberes de dos (2) días
corridos con un máximo de diez (10) días por año para realizar trámites vinculados a la
adopción, cumplir con las instancias de evaluación exigidas por los respectivos
organismos públicos de aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a
las audiencias, visitas u otras medidas que disponga el juez competente, con carácter
previo a otorgar la guarda con fines de adopción. La franquicia puede ser extendida
cinco (5) días en caso de existir razones fundadas debidamente acreditadas ante la
autoridad competente. El trabajador deberá comunicar previamente mediante
notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revista
presupuestariamente la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con
Fines Adoptivos establecido por la Ley N° 25.854. La presente licencia no suspende la
licencia por descanso anual remunerado.
Artículo 33.- PAUSA POR ALIMENTACIÓN Y CUIDADO DE HIJO. La pausa por
alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos (2) horas
diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a lactancia natural o
artificial del hijo menor de doce (12) meses. Si ambos progenitores fueran trabajadores
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrán utilizarla en forma
simultánea. Igual beneficio se acordará a los trabajadores que posean la tenencia,
guarda o tutela de niños de hasta un (1) año de edad, debidamente acreditada
mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
Artículo 34.- LICENCIA POR ADAPTACIÓN ESCOLAR DE HIJO. Los trabajadores
comprendidos en la presente Ley tienen derecho a una franquicia horaria con goce de
haberes de hasta tres (3) horas diarias durante cinco (5) días hábiles escolares por
adaptación escolar de hijo/a en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer
grado. Si ambos progenitores fueran trabajadores, la licencia sólo podrá ser utilizada
por uno de ellos salvo existencia de más de un hijo en similar situación. El órgano
competente establecerá las formas necesarias para probar y justificar las ausencias.
La franquicia puede ser extendida en caso de existir normativa de la máxima autoridad
en Educación que disponga un plazo de adaptación escolar mayor para determinada
franja etaria o nivel escolar.
Artículo 35.- LICENCIA POR ACTO ESCOLAR DE HIJO. Los trabajadores comprendidos
en la presente Ley tienen derecho a una franquicia horaria de hasta doce (12) horas
anuales con goce de haberes por acto escolar de hijo en los niveles de jardín
maternal, preescolar y primaria. El órgano competente establecerá las formas
necesarias para probar y justificar las ausencias.
Artículo 36.- LICENCIA POR ACTIVIDAD PROFESIONAL Y CAPACITACIÓN. Los
profesionales comprendidos en la presente carrera, en razón de la naturaleza de sus
actividades, podrán hacer uso de una licencia extraordinaria con o sin goce de
haberes con el objeto de asistir a actividades de capacitación cuando éstas sean de
utilidad directa para el futuro desempeño del profesional en el Sistema Público de
Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 37.- LICENCIA EXTRAORDINARIA POR CAPACITACIÓN CON GOCE DE
HABERES POR UN PLAZO MENOR O IGUAL A UN MES. El personal profesional
podrá hacer uso de una licencia extraordinaria por capacitación y con goce de
haberes, cuando los cursos de capacitación o congresos estén relacionados
directamente con el desempeño de la unidad funcional donde presta servicios. Para el
usufructo de la presente licencia el profesional deberá contar con la previa autorización
del jefe del respectivo servicio o de la autoridad superior de la repartición donde presta
servicios, lo que corresponda.
Artículo 38.- LICENCIA EXTRAORDINARIA POR CAPACITACIÓN SIN GOCE DE
HABERES POR UN PLAZO MENOR O IGUAL A UN MES. Los profesionales podrán
hacer uso de una licencia extraordinaria por capacitación sin goce de haberes, cuando
las actividades científicas o académicas no estén directamente relacionadas con la
función de la unidad funcional a la que pertenecen, ni fuera de interés de la misma
para un futuro desarrollo. Los Profesionales podrán hacer uso de las licencias
reguladas en este artículo, o en el artículo precedente por un periodo de hasta treinta
(30) días hábiles anuales en total, no pudiendo acumularse más de una licencia de
este tipo en un mismo año, debiendo transcurrir, como mínimo, un plazo de seis (6)
meses entre la licencia utilizada y la solicitud de la nueva. Para el usufructo de la
presente licencia se deberá contar con la previa autorización del jefe del respectivo
servicio o de la autoridad superior de la repartición donde presta servicios, lo que
corresponda.
Artículo 39.- LICENCIA POR EXÁMENES. Se otorgará licencia con goce íntegro de
haberes por un máximo de cinco (5) días corridos por examen y por un total de
veintiocho (28) días en el año calendario, a los trabajadores que cursen estudios en
establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales,
provinciales o municipales, y en establecimientos privados reconocidos oficialmente en
calidad de alumnos regulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados
oficialmente, debiéndose presentar debida constancia escrita del examen rendido,
otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo.
Artículo 40.- LICENCIA CON GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO. Los
progenitores no gestantes comprendidos en la presente Ley tienen derecho a una
licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos por nacimiento de hijo a
partir de la fecha del nacimiento. Se adicionarán diez (10) días corridos por cada hijo
de nacimiento múltiple después del primero. En el caso que el nacimiento constituya
familia numerosa o incremente la misma, la licencia se extenderá diez (10) días
corridos. Las licencias por familia numerosa y por nacimiento múltiple son
acumulables. Si alguno de los recién nacidos debiera permanecer internado en el área
de neonatología, al lapso previsto se le adicionarán los días que dure dicha
internación. Asimismo, el progenitor no gestante tendrá derecho a una licencia con
goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que
podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de vida del recién nacido.
Artículo 41.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO. El
progenitor no gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes de hasta
ciento veinte (120) días corridos, no transferibles, hasta el primer año de vida del hijo.
Artículo 42.- LICENCIA POR MATRIMONIO. Los trabajadores comprendidos en la
presente ley tienen derecho a una licencia con goce de haberes de diez (10) días
hábiles por matrimonio.
Artículo 43.- LICENCIA POR FALLECIMIENTO. Los trabajadores comprendidos en la
presente ley tienen derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de
hijo de diez (10) días corridos. En el caso de fallecimiento de cónyuge o de la persona
con la cual estuviesen en unión civil o pareja conviviente, nietos, padre, madre o
hermanos, tienen derecho a una licencia con goce de haberes de cinco (5) días
corridos. En los casos de abuelos, o suegros, un (1) día. En el caso de que el
fallecimiento de la persona gestante fuese producto o causa sobreviniente al parto y el
hijo sobreviviera, el progenitor supérstite tiene derecho a una licencia análoga a los
períodos establecidos en la presente ley para el postparto. En caso de que el
fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los ciento veinte (120) días
de vida del recién nacido, el progenitor supérstite tendrá derecho a gozar el resto de la
licencia que le hubiere correspondido a la persona fallecida o una licencia de hasta
sesenta (60) días corridos con goce de haberes, lo que resulte mayor.
Artículo 44.- LICENCIA POR EJERCICIO DE CARGOS ELECTIVOS. Los trabajadores
comprendidos en la presente Ley, que fueren elegidos para desempeñar cargos
electivos de representación por elección popular en el orden Nacional, Provincial o
Municipal o en cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con
personería gremial o en organismos que requieran representación gremial, se les
concederá licencia sin percepción de haberes mientras duren sus mandatos, debiendo
reintegrarse a sus funciones en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
dentro de los treinta (30) días de haber finalizado sus mandatos.
Artículo 45.- LICENCIA POR ACOGIMIENTO FAMILIAR TRANSITORIO. Los trabajadores
comprendidos en la presente ley que sean admitidos en el Sistema de Acogimiento
Familiar Transitorio, tienen derecho a una licencia con goce íntegro de haberes con
motivo del inicio de un acogimiento familiar transitorio en el marco del referido sistema.
La duración de la licencia será computada desde el inicio efectivo del acogimiento
familiar transitorio del niño, niña o adolescente por el plazo de treinta (30) días corridos
o hasta el cese del acogimiento, lo que ocurra primero. El acogimiento será acreditado
ante la autoridad de aplicación correspondiente.
Artículo 46.- LICENCIA POR DONACIÓN DE SANGRE. Los trabajadores pueden justificar
con goce íntegro de haberes un (1) día laborable en cada oportunidad y a razón de
hasta dos por año calendario, siempre que se presente la certificación correspondiente
extendida por establecimiento reconocido.
Artículo 47.- LICENCIA DEPORTIVA. Los trabajadores comprendidos en la presente ley
que sean deportistas aficionados tienen derecho a una licencia deportiva con goce de
haberes para la preparación y/o participación en disciplinas deportivas, siempre que
hayan sido designados por las federaciones u organismos regionales, nacionales o
internacionales reconocidos de la actividad que practican:
a. Para intervenir en campeonatos regionales, nacionales o internacionales.
b. Para integrar delegaciones que concurran a competencias que figuren en forma
regular y habitual en el calendario de las organizaciones regionales, nacionales e
internacionales.
c. Para intervenir en eventos regionales, nacionales o internacionales, en calidad de:
- Deportista, juez, árbitro o jurado o asistentes de control, cualquiera fuera la
denominación que para cada actividad se utilice.
- Directores técnicos, entrenadores, preparadores físicos y asistentes, y todos
aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención
psicofísica del deportista.
- Dirigentes y/o representantes que integren las delegaciones oficiales.
d. Para participar en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones
vinculadas con el deporte aficionado, que se realicen en el país o en el extranjero, ya
sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como
miembros de las organizaciones que las integran.
La licencia en los supuestos contemplados en los incisos c y d será sin goce de
haberes cuando las personas comprendidas perciban remuneración u honorario por
sus servicios.
La licencia deportiva no podrá extenderse por más de cuarenta y cinco (45) días al año
para los mencionados en los incisos 1 y 2 del punto c; y en los casos que esté
motivada en la participación en competencias o reuniones deportivas para personas
con discapacidad, el plazo máximo será de sesenta (60) días.
Para los comprendidos en el inciso C sub inciso 3 no podrá extenderse por más de
(30) días.
Para los comprendidos en el inciso D no podrá extenderse más de cinco (5) días.
Para acceder a la licencia deportiva el/la solicitante debe tener una antigüedad en el
empleo no menor de seis (6) meses anteriores a la fecha de su presentación y
acreditar los siguientes extremos, en la forma que fije la reglamentación: lugar, día y
hora en que se realizará el evento deportivo, y medios económicos con que cuenta
para afrontar la concurrencia a éste.
Los deportistas, además de lo establecido en el párrafo anterior, deben acreditar su
carácter de aficionado, adjuntar certificado médico integral psicofísico para competir en
la prueba a que se lo destina, y constancia emitida por la federación u organización
reconocida regional, nacional o internacional de la disciplina deportiva que
corresponda, donde se indique la función, actividad o representación a ejercer.
La efectiva concurrencia al evento debe acreditarse fehacientemente mediante los
certificados que se fijen reglamentariamente.
Artículo 48.- LICENCIA ESPECIAL PARA CONTROLES DE PREVENCIÓN. El personal
comprendido en la presente ley tiene derecho a una licencia especial con goce de
haberes para la realización de exámenes de prevención del cáncer (ginecológico y/o
prostático) según los siguientes criterios:
- Todas las mujeres, un día al año
- Los varones mayores de cuarenta y cinco (45) años, medio día al año.
Las constancias de haber realizado dichos exámenes deben ser presentadas por el
personal beneficiario de licencia ante la Dirección de Recursos Humanos o similar del
organismo correspondiente.
Artículo 49.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO. Las trabajadoras comprendidas
en la presente Ley tienen derecho a una licencia por violencia de género con goce de
haberes de hasta veinte (20) días hábiles por año, con el alcance previsto en la Ley N°
26.485, de Protección Integral a las Mujeres, con los tipos y modalidades establecidos
en sus artículos 4°, 5° y 6°.
Dicha licencia podrá prorrogarse por períodos iguales cuando la autoridad de
aplicación entienda que se acredita la persistencia del motivo que justificó su
otorgamiento.
La licencia entrará en vigencia a partir de la formulación de la solicitud por parte de la
trabajadora que, desde ese momento, contará con un plazo máximo de cinco (5) días
hábiles para acompañar la constancia de la denuncia judicial o constancia
administrativa que la autoridad de aplicación requiera.
Cuando la trabajadora lo requiera, la autoridad de aplicación cambiará el lugar y/o
horario de prestación de servicio, sin afectar la remuneración y dispondrá otras
medidas de protección de la víctima que estime corresponder.
Artículo 50.- LICENCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Las disposiciones sobre
violencia de género serán aplicables a las formas de constitución familiar, de acuerdo
a las normas civiles que reconocen el matrimonio igualitario, unión civil o convivencial
del mismo sexo.
Artículo 51.- DESIGNACIÓN EN CARGO DE MAYOR JERARQUÍA SIN GOCE DE
HABERES. Los profesionales que sean designados en cargos de mayor jerarquía en
el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en Gobiernos Provinciales o
en el Gobierno Nacional, tendrán derecho a gozar de una licencia sin goce de haberes
mientras dure dicha designación.
Artículo 52.- DONACIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS O CÉLULAS PARA TRANSPLANTE.
Las inasistencias en las que incurra el donante, con motivo de la ablación, así como la
situación sobreviviente a la misma, se regirán por las disposiciones vigentes en
materia de protección de enfermedades y accidentes inculpables.
Artículo 53.- MUDANZA. La presente franquicia consiste en la justificación con goce
íntegro de haberes de un (1) día por año calendario.
Artículo 54.- LICENCIA ADICIONAL POR STRESS PROFESIONAL. Los profesionales
encuadrados en la presente ley, gozarán de una licencia especial paliativa-preventiva
del stress profesional de diez (10) días hábiles. Es de carácter obligatorio, no podrá
ser fraccionada ni pasarse al año siguiente. Será programada y deberá finalizar antes
de los treinta (30) días o iniciarse después de los treinta (30) días, de cualquiera de los
períodos en que se fraccione la licencia ordinaria. Para el goce de la misma, deberá
verificarse un desempeño mínimo de seis (6) meses de servicios efectivamente
prestados en el cargo desde su ingreso al Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en el año calendario al que corresponda aquella.
Artículo 55.- FRACCIONAMIENTO. El descanso anual remunerado podrá ser fraccionado
a solicitud del/de la interesado/a hasta en dos (2) períodos y podrá ser transferida al
año siguiente por estrictas razones de servicio, no pudiendo posponerse por más de
un (1) año calendario. El trabajador que al 31 de diciembre no complete los seis (6)
meses de trabajo tiene derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a
dicho lapso a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de trabajo.
Artículo 56.- INTERRUPCIÓN. El descanso anual remunerado podrá interrumpirse:
- Por enfermedad.
- Por alumbramiento nacimiento de hijo.
- Por fallecimiento de un miembro de la familia.
- Por razones imperiosas de servicio.
En los casos mencionados anteriormente, la interrupción no será considerada
fraccionamiento y el reintegro al uso de la licencia anual ordinaria será inmediato a la
finalización del lapso de interrupción.
Artículo 57.- LIMITACIÓN. No se puede utilizar la licencia anual ordinaria a continuación de
una licencia extraordinaria sin goce de sueldo, debiendo mediar no menos de treinta
(30) días de trabajo.
Artículo 58.- LIQUIDACIÓN. Quienes por cualquier causa cesen en sus cargos tienen
derecho a percibir una suma equivalente y proporcional a su sueldo en compensación
de:
- Licencias ordinarias no gozadas y subsistentes;
- La licencia ordinaria proporcional al tiempo trabajado en el año en que el profesional
cesa en sus funciones.
Artículo 59.- SOLICITUD. Los pedidos de la licencia anual remunerada deben formularse
siguiendo la vía jerárquica, con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles de
la fecha de comienzo para su oportuna resolución por el superior jerárquico.
CAPITULO VII - DE LA ESTABILIDAD
Artículo 60.- PRINCIPIO GENERAL. Los trabajadores comprendidos en la presente carrera
tienen derecho a la estabilidad entendida como el derecho de éstos a conservar el
empleo hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se cumplan los
requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación.
Artículo 61.- ADQUISICIÓN DE LA ESTABILIDAD. A los efectos de la adquisición de la
estabilidad deberá haber ingresado mediante el pertinente concurso y prestar servicios
efectivos durante un período previo de seis (6) meses y contar con un informe de
cumplimiento de tareas satisfactorias. Hasta que ello no ocurra, la prestación de
servicios del trabajador se regirá por la modalidad laboral transitoria que en cada caso
se determine.
Artículo 62.- ALCANCE DE LA ESTABILIDAD. La estabilidad comprende el empleo en el
nivel, grado y retribución que corresponda conforme al puesto correspondiente. La
estabilidad no es extensible a las funciones de jefatura.
CAPÍTULO VIII - DEL RÉGIMEN DE SELECCIÓN DE LA CARRERA.
Artículo 63.- PRINCIPIOS GENERALES DE LOS CONCURSOS. Los principios generales
a los que deberán ajustarse todos los procesos concursales en el marco de la
presente Ley son:
- Principio de Libre Participación: En los procedimientos de concursos se incluirán
regulaciones que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad
y participación de postulantes.
- Principio de Concurrencia e Igualdad: Todos los participantes de un proceso
concursal tendrán garantizada la igualdad de condiciones, quedando prohibida la
existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas.
- Principio de Legalidad: Todo el proceso concursal y posterior designación de
quienes hubieran resultado seleccionados en virtud del mismo, debe estar
positivamente sometido al ordenamiento jurídico en su totalidad y a veeduría gremial
de la profesión que se concurse.
- Principio de Transparencia: Los procesos concursales, en todas las variantes que
se describen en el presente capítulo, se desarrollarán en todas sus etapas en un
contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones
emergentes de la aplicación de este régimen y la utilización de las tecnologías
informáticas para sortear a los miembros integrantes de cada Jurado interviniente
entre todos los profesionales del sistema que reúnan las condiciones para
desempeñarse como tales, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 64.- COBERTURA DE VACANTES. Todas las vacantes de la Carrera aquí
regulada, por su criticidad, necesidad funcional y de servicio a la población, se
considerarán automáticamente financiadas en el tramo inicial ante la ocurrencia de
una baja definitiva. Las mismas son cubiertas por concursos públicos abiertos que
aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y
aptitudes laborales adecuadas para el ejercicio de los puestos de acuerdo con lo
establecido en el presente Título.
Artículo 65.- CONCURSO PÚBLICO ABIERTO. Los concursos públicos abiertos son
aquellos procesos de selección en los que puede participar toda persona que reúna
las condiciones generales y específicas exigidas en las respectivas convocatorias.
La modalidad de concurso público abierto se aplica para:
- Seleccionar a los profesionales que ingresen a la presente carrera, y
- Cubrir cargos de conducción en aquellos casos en que ningún profesional haya
accedido al cargo por alguno de los mecanismos de selección previstos en el artículo
64 de la presente Ley.
Artículo 66.- CONCURSOS CERRADOS. Los concursos cerrados son aquellos procesos
de selección en los que puede participar el personal incluido en el ámbito de aplicación
de la presente ley y que cumpla con las condiciones generales y específicas exigidas
para el puesto en las respectivas convocatorias. Los concursos cerrados pueden ser:
- Internos dentro de la unidad de organización: son aquellos procesos de selección en
los que pueden participar solamente los profesionales de la Planta Permanente de una
misma unidad funcional, que reúnan los requisitos para el puesto y posean las
competencias requeridas. Esta modalidad será aplicada para cobertura de vacantes
de cambio de tramo y para cobertura de cargos de jefatura. En el caso que ningún
profesional reúna las condiciones requeridas, el concurso se hará abierto a todas las
unidades de organización.
- Generales a todas las unidades de organización: son aquellos procesos de
selección en los que pueden participar todos los profesionales que desempeñen
funciones de Planta Permanente en el Sistema Público de Salud de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que reúnan las condiciones generales y específicas
exigidas. Esta modalidad se aplica para seleccionar profesionales que cubrirán cargos
con funciones de conducción con carácter de titular hasta el nivel de Departamento.
Artículo 67.- PROCEDIMIENTO CONCURSAL. La autoridad de aplicación, en
coordinación con el Ministerio de Hacienda y Finanzas, serán los encargados de
reglamentar los procedimientos concursales en todas sus etapas. Podrán disponer la
descentralización operativa de los procesos de selección, en todas o en alguna de sus
etapas, en los efectores del Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
CAPÍTULO IX - DE LAS MODALIDADES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Artículo 68.- JORNADA DE TRABAJO. La jornada de trabajo es de treinta y cinco (35)
horas semanales, salvo los que ya cumplieran horarios superiores con adicionales
compensatorios, o estuvieran comprendidos en regímenes especiales, y sin perjuicio
de las excepciones que se establezcan por vía reglamentaria y por la negociación
colectiva. La autoridad competente de cada repartición establecerá el horario en el
cual deban ser prestados los servicios teniendo en cuenta la naturaleza de éstos y las
necesidades de la repartición. El trabajador está obligado a cumplir con el horario que
se establezca.
Artículo 69.- DESIGNACIONES A TIEMPO PARCIAL. Cuando se requiera se podrán
realizar designaciones a tiempo parcial para quienes presten tareas los días sábados,
domingos, feriados y días no laborables en áreas cerradas, para un mejor
funcionamiento hospitalario y atención a la comunidad. La remuneración será en todos
los casos proporcional al salario regular normal y habitual del personal que cumpla
jornada completa.
CAPÍTULO X - DE LA CARRERA
Artículo 70.- CARRERA. La carrera de enfermería se compone de puesto, tramo y grado.
Artículo 71.- PUESTO. El personal alcanzado en la presente carrera podrá revistar en el
puesto Enfermero Profesional (EP) o Licenciado de Enfermería (LE) los que se definen
seguidamente:
a. PUESTO EP. Comprende el puesto para lo que se requiere acreditar:
- Título habilitante de enfermero otorgado por universidades estatales o privadas
reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las
reglamentaciones vigentes; o,
- Título habilitante otorgado por escuela de enfermería terciarias no universitaria
dependiente de organismos estatales o privadas reconocidas oficialmente por la
autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes; o,
- Título, certificado o documentación equivalente de enfermero terciario no
universitario pedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de
conformidad con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de
reciprocidad.
b. PUESTO LE. Comprende el puesto para el que se requiere acreditar:
- Título habilitante de grado de licenciado en enfermería por universidades estatales o
privadas reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las
reglamentaciones vigentes; o,
- Título certificado o documentación equivalente de licenciado en enfermería
expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la
legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad;
Artículo 72.- ADQUISICIÓN DE PUESTO. La adquisición de los puestos EP, o LE será en
forma automática con la debida acreditación del título, certificado, o documentación
correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y conforme el
procedimiento que se establezca por vía reglamentaria
CAPÍTULO XI - DE LOS TRAMOS
Artículo 73.- TRAMOS. Los puestos constan de tres tramos denominados: inicial, medio y
avanzado. Dichos tramos se encuentran determinados por la complejidad en el
desarrollo de la función y/o por la experiencia requerida.
Artículo 74.-TRAMO INICIAL. corresponde al tramo de ingreso de la carrera. Posee una
escala de cuatro (4) grados, conformada desde el grado uno (1) al grado cuatro (4) de
promoción, que se establecen de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 75.- TRAMO MEDIO. Corresponde al tramo que requiere como mínimo cinco (5)
años de permanencia en el tramo inicial. Se accede al mismo según los mecanismos
previstos en la presente Ley. Comprende desde el grado uno (1) al tres (3) de la
escala establecida en la presente Ley.
Podrá reducirse el mínimo de años de permanencia en el tramo a tres (3) años, si el
profesional cumpliere los requisitos de capacitación y formación que se establezcan
por acta paritaria.
Artículo 76.- TRAMO AVANZADO. Corresponde al tramo que requiere como mínimo cinco
(5) años de permanencia en el tramo medio. Se accede al mismo a través de los
mecanismos previstos en la presente Ley. Comprende del grado uno (1) al tres (3) de
la escala establecida en la presente Ley.
Podrá reducirse el mínimo de años de permanencia en el tramo a tres (3) años, si el
profesional cumpliere los requisitos de capacitación y formación que se establezcan
por acta paritaria.
CAPÍTULO XII - DE LOS GRADOS
Artículo 77.- GRADOS. Los grados se definen de acuerdo a la experiencia y mérito del
agente, determinando este último en base del resultado obtenido en las evaluaciones
anuales de desempeño y a la capacitación propia de cada puesto, acreditada
oportunamente por el agente.
Artículo 78.- PROMOCIÓN DE GRADO. Los profesionales de enfermería podrán
promocionar de grado cada cuatro (4) años, siempre que aprueben las pautas de
capacitación establecidas por la Autoridad de Aplicación.
En el caso de los profesionales que hayan cumplido los requisitos exigidos en el
párrafo precedente y que se encuentren en el grado máximo del tramo inicial o medio
efectuarán la promoción hacia el grado inicial del tramo siguiente.
En el caso de los profesionales que se encuentren en el grado máximo del tramo
avanzado y que no reúnan los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio, pero
reúnen los requisitos establecidos para su promoción, se les asignará por única vez un
suplemento equivalente a la diferencia resultante entre el máximo grado escalafonario
y el inmediato anterior.
Artículo 79.- PROCEDIMIENTO PROMOCIÓN DE GRADO. La Autoridad de Aplicación en
coordinación con el Ministerio de Hacienda y Finanzas establecerán por vía
reglamentaria él procedimiento aplicable para la implementación de la promoción de
grado.
Artículo 80.- CRÉDITOS DE CAPACITACIÓN. En el supuesto que por razones imputables
al Estado Empleador los profesionales que no hubieran podido reunir los créditos de
capacitación correspondientes para su promoción de grado, ello no impedirá la
promoción que les correspondiera.
CAPÍTULO XIII - PLAN DE FORMACIÓN, PROMOCIÓN Y MEJORA DE LA
ENFERMERÍA
Artículo 81.- OBJETO: PROGRAMA DE RECONOCIMIENTO FORMACIÓN DE
PROFESIONALES DE ENFERMERÍA. El programa tiene como finalidad fomentar la
formación del personal de enfermería para la obtención del título intermedio o de
grado, y el reconocimiento salarial de acuerdo a lo establecido como asignación
específica.
Artículo 82.- CAPACITACIÓN. La Autoridad de Aplicación determinará con las áreas
competentes los mecanismos para que los enfermeros profesionales puedan acceder
a la formación académica para la obtención del título Licenciado en enfermería. La
Autoridad de Aplicación brindará acceso a programas de formación en servicio y/o
capacitación con el objetivo de brindar formación académica y práctica a los
licenciados en enfermería, para que puedan realizar intercambios y pasantías en áreas
de interés en instituciones universitarias y no universitarias, tanto nacionales como
internacionales.
Artículo 83.- FORMACIÓN. A los fines de profundizar la formación académica de las/os
licenciadas/os en enfermería, la Autoridad de Aplicación otorgará los permisos
necesarios para que los mismos fortalezcan su formación, previstos en la presente
Ley.
En coordinación con las áreas que correspondan, se facilitará el acceso de los agentes
a programas de formación en servicio y/o capacitación en instituciones universitarias y
no universitarias, tanto nacionales como internacionales con el objetivo de brindar
formación académica y práctica para realizar intercambios y pasantías en las áreas de
interés del agente interesado.
Artículo 84.- CRÉDITOS DE CAPACITACIÓN. se contempla un sistema de créditos de
capacitación y de equivalencia que será considerado para la movilidad horizontal
dentro de la carrera, y que será establecido vía reglamentaria. Los profesionales
alcanzados en la presente Ley podrán acumular la totalidad de créditos de
capacitación necesarios para la movilidad horizontal mediante la realización de cursos
externos a los brindados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
validados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 85.- DERECHO A CAPACITARSE. Se garantiza el derecho a participar en las
capacitaciones correspondientes a sus categorías incluidas en el plan anual de
capacitación, por la cantidad de horas que se establezcan. La responsable de la
unidad de servicio tiene la obligación de otorgar los permisos pertinentes para que
los profesionales de la carrera de enfermería puedan asistir en horario laboral a las
capacitaciones vinculadas con el puesto en que se desempeñan.
Artículo 86.- EXIGENCIAS Y DERECHOS DE CAPACITACIÓN. A los fines de promover
de grado o de tramos en la carrera, y/o acceder a cargos de jefatura, los/las
profesionales comprendidos en la presente ley deberán cumplir con las exigencias de
capacitación y desarrollo de competencias que para cada caso determine la Autoridad
de Aplicación.
Artículo 87.- ROTACIÓN PARA EL PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL. Se crea el
programa de rotación dentro del Sistema de Salud Público de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el que tendrá por objeto que los profesionales perteneciente s a la
presente Ley que tengan interés en capacitarse en algún servicio en particular, ya sea
dentro de su unidad de organización u otro efector puedan anotarse en el programa el
cual le permitirá, si el profesional tuviese evaluaciones de desempeño positivas,
formarse, obtener nuevos saberes y sus respectivos créditos de capacitación. La
Autoridad de Aplicación será la responsable de reglamentar el presente.
CAPÍTULO XIV - DE LAS JEFATURAS
Artículo 88.- NIVELES DE CARGOS DE JEFATURA. Se establece una carrera de
enfermería que se desarrollará con tres (3) niveles de jefatura denominados: Jefatura
de Departamento, Jefatura de División y Jefatura de Sección. A cada nivel le
corresponden las misiones y funciones que se establezcan en la estructura orgánico
funcional del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 89.- ACCESO A CARGO DE JEFATURA. El acceso a los cargos de Jefatura para
el personal perteneciente al régimen establecido por esta ley consiste en el ejercicio
transitorio de las funciones de conducción dentro de la estructura orgánica funcional
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El mecanismo para acceder a los cargos de jefatura es el concurso cerrado. En
aquellos casos en los que el concurso se declare desierto, concurso cerrado general.
Si aún así no pudiera cubrirse la vacante, la Autoridad de Aplicación convocará a
concurso público abierto.
Los mencionados procesos de selección se realizarán de acuerdo con principios que
garanticen la transparencia e igualdad de oportunidades.
Hasta tanto se sustancien los concursos, los cargos de jefatura podrán ser ocupados
en forma transitoria.
Artículo 90.- REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGO DE JEFATURA. Para acceder a
los concursos cerrados, los profesionales deben reunir los requisitos mínimos que a
continuación se detallan, sin perjuicio de los requisitos particulares que determine la
Autoridad de Aplicación en la reglamentación en el respectivo llamado a concurso:
a. Requisitos Generales:
- Revistar en el tramo avanzado, tramo medio o contar con seis (6) años de
antigüedad en el Sistema Público de Salud;
- Cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 298 según corresponda.
b. Requisitos Particulares según nivel de Jefatura:
- para el Jefe de Sección: se requiere como mínimo seis (6) años de antigüedad
asistencial desarrollada en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
debidamente acreditada.
- para Jefe de División: se requiere como mínimo ocho (8) años de antigüedad
asistencial desarrollada en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
debidamente acreditada y encontrarse desempeñando en el puesto de Licenciado en
Enfermería.
- para el Jefe de Departamento: se requiere como mínimo diez (10) años de
antigüedad asistencial desarrollada en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires debidamente acreditada y encontrarse desempeñando en el puesto de
Licenciado en Enfermería.
En caso de resultar desiertos los concursos cerrados interno y general, los aspirantes
al concurso público deben:
- Poseer título, certificado o documentación técnica o profesional de alguna de las
actividades alcanzadas en el presente régimen;
- acreditar un mínimo de ocho (8) años de experiencia laboral en función similar para
jefe de sección, diez (10) años para Jefe de División y doce (12) años para Jefe de
Departamento;
- cumplir con los requisitos específicos que pudieran definirse en el respectivo
llamado a concurso y con lo establecido en la Ley 298 según corresponda.
Artículo 91.- NIVEL ESCALAFONARIO. El profesional que acceda a un cargo de jefatura
mantiene su nivel escalafonario de origen y continúa desarrollando su carrera de
conformidad con el régimen de promoción establecido en la presente Ley.
Artículo 92.- PERIODICIDAD EN EL CARGO DE JEFATURA. El profesional que fue
designado en un cargo de jefatura, a través del respectivo proceso concursal conforme
se establece en la presente, lo ejercerá de forma transitoria por un periodo de cuatro
(4) años.
En un plazo no inferior a los Noventa (90) días corridos previos a la fecha del
vencimiento del periodo de duración del cargo:
- la autoridad superior de la unidad funcional donde depende el cargo podrá convocar
a un nuevo concurso para el mismo. En el caso que se encontrare ocupando el cargo
a concursar, podrá presentarse la renovación del mismo, o bien;
- quien se encontrara ocupando el cargo como titular, podrá solicitar por única vez a
la autoridad superior de la unidad funcional donde depende el cargo, la prórroga en el
mismo por igual periodo. Esta última, deberá elevarla al Director Médico el cual podrá
o no prestar conformidad a dicha prórroga.
Artículo 93.- CESE DE LA FUNCIÓN DE JEFATURA. El cese en la función de jefatura se
produce cuando se configura alguno de los siguientes supuestos:
- renuncia al cargo;
- Incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las
prohibiciones establecidas en esta Ley.
- vencimiento del plazo establecido para el cargo, sin que el titular del mismo hubiera
solicitado la prórroga en el plazo previsto en la presente Ley;
- acceso a un cargo de mayor jerarquía presupuestaria o escalafonaria;
- supresión del cargo por redefinición funcional de la estructura organizativa.
Artículo 94.- RETRIBUCIÓN. El desempeño del cargo de jefatura será retribuido mediante
un suplemento remunerativo por jefatura acorde con el nivel que le correspondiere
durante el periodo en el que el agente, designado por acto administrativo emanado de
la autoridad competente, se desempeñe en forma efectiva en el cargo establecido por
la estructura orgánica.
CAPITULO XV DE
LA COORDINACIÓN DE LA ENFERMERIA
Artículo 95.- COORDINACIÓN GENERAL. La coordinación y organización de la
enfermería de los efectores hospitalarios estará a cargo de una coordinación general
de enfermería dependiente de la Dirección Médica del Hospital y a la cual reportarán
las Jefaturas de Enfermería correspondientes.
CAPÍTULO XVI - DE LAS SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA.
Artículo 96.- PRINCIPIO GENERAL Los profesionales integrantes de la carrera de
enfermería pertenecen al Sistema Público de Salud del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en consecuencia cumplen sus servicios efectivos en el
cargo, función y efector en el que fuera asignado.
Artículo 97.- SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo precedente, el personal alcanzado por la presente ley puede revistar, en
virtud de la propia dinámica del Sistema Público de Salud del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en forma transitoria y excepcional en alguna de las
siguientes situaciones especiales de revista, conforme a normas que regulen la
materia:
- Ejercicio cargo superior;
- Adscripción;
- En comisión de servicios;
- Asignación transitoria;
- En disponibilidad;
En todos los casos, estas situaciones son aplicables únicamente a los/las
profesionales que se encuentren prestando servicios en forma efectiva en el cargo, al
momento del dictado del acto administrativo pertinente, debiendo verificarse un
desempeño mínimo de doce (12) meses en el cargo desde su ingreso en el Sistema
Público de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa
consulta a las autoridades hospitalarias de los efectores involucrados , e intervención
del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Estas situaciones, en ningún caso, implican la modificación salarial ni la situación
escalafonaria de los involucrados.
Artículo 98.- EJERCICIO DE UN CARGO SUPERIOR. Se considera que existe ejercicio de
un cargo superior cuando un trabajador asume en forma transitoria funciones
inherentes a una posición de nivel superior al propio, con retención de su situación de
revista.
Artículo 99.- PERSONAL EXCLUIDO DE LAS SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA.
Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el presente título, al personal que se
encuentre ocupando cargos de jefatura.
Artículo 100.- ADSCRIPCIÓN. La adscripción tiene lugar cuando un agente fuera requerido
para ejercer funciones en un organismo público ajeno a esta Administración en forma
transitoria, con el objeto de realizar estudios, investigaciones, proyectos y/u otras
tareas propias de la competencia específica del ente requirente que, dadas la
especialidad y la idoneidad del trabajador propuesto, se entienda que las mismas
deben ser cumplimentadas por éste. La adscripción sólo puede ser autorizada
mediante acto administrativo de autoridad competente.
Artículo 101.- PLAZO DE LA ADSCRIPCIÓN. El plazo de la adscripción puede ser de
hasta un (1) año desde la fecha en que el/la agente comience a desempeñarse
efectivamente en el organismo requirente. Si razones debidamente fundadas lo
justificaren, podrá disponerse la prórroga de la adscripción por idéntico plazo.
Se establece que el personal alcanzado por la presente Ley no puede desempeñarse
como adscripto/a por un plazo superior a los dos (2) años por cada cuatro (4) años
calendario.
Artículo 102.- COMISIÓN DE SERVICIOS. Se considera que el personal se encuentra bajo
comisión de servicios cuando, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad
competente, es destinado a cumplir, en forma transitoria, funciones vinculadas
directamente por su actividad profesional y/o con fines de capacitación fuera del
asiento habitual de las propias, en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas
por el organismo comisionante.
Artículo 103.- PLAZO DE LA COMISIÓN DE SERVICIOS. El plazo de la comisión de
servicios puede ser de hasta un (1) año, pudiendo prorrogarse por igual plazo por
única vez.
Los agentes alcanzados por la presente Ley no podrán desempeñarse en comisión de
servicios por un plazo superior a los dos (2) años por cada cuatro (4) años calendario.
Podrán exceptuarse de los plazos máximos previstos en este artículo, a aquellos
profesionales que se encuentren destinados al cumplimiento de planes, programas o
proyectos específicos siempre que éstos correspondan al Nivel Central del Ministerio
de Salud, siempre que dicha comisión no afecte el normal funcionamiento del
organismo comisionante.
Artículo 104.- ASIGNACIÓN TRANSITORIA. Habrá asignación transitoria cuando personal
incluido en la presente ley preste transitoriamente funciones por un plazo menor a seis
(6) meses, competencias y destrezas propias de su cargo o perfil en otra unidad del
Sistema Público de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, frente a situaciones
especiales, criticidad, contingencias o incluso causas ajenas al referido Sistema de
Salud. En ningún caso la asignación transitoria implicará modificación salarial ni de
situación escalafonaria.
Artículo 105.- TRANSFERENCIA DEFINITIVA. La transferencia implica el pase físico y de
partida presupuestaria de una repartición a otra, en virtud de acto administrativo
emanado de autoridad competente, en base a las demandas o contingencias propias
de la dinámica del Sistema Público de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, previa consulta a las autoridades hospitalarias de los efectores
involucrados e intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
En ningún caso la transferencia implica modificación salarial ni situación escalafonaria.
Artículo 106.- PROCEDIMIENTO PARA SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA. El
Ministerio de Salud, junto con el Ministerio de Hacienda y Finanzas, establecerá el
procedimiento aplicable para las distintas situaciones especiales de revista
establecidas en el presente capítulo.
CAPÍTULO XVII - DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO
Artículo 107.- RÉGIMEN REMUNERATORIO. El personal comprendido en la carrera de
enfermería creada por la presente Ley percibe la asignación básica de su puesto,
tramo y grado, al que se suman los suplementos que correspondan.
Artículo 108.- ADICIONAL POR TÍTULO ENFERMERÍA. El personal comprendido en la
presente percibirá el concepto "Adicional por título enfermería", de carácter
remunerativo y bonificable, el cual será otorgado conforme se determine por vía
reglamentaria.
Artículo 109.- SALARIO. Se establece que el salario mínimo para el personal que se
desempeñe en el puesto Licenciado en Enfermería del Tramo Inicial, Grado 01 de la
presente carrera, será equivalente, como mínimo, al cien por ciento (100%) del salario
previsto para la categoría PS grado 25 de la Ley 6035, o la que en el futuro la
reemplace.
Artículo 110.- SUPLEMENTO MÓDULOS DE ENFERMERÍA. El personal comprendido en
la presente carrera podrá percibir los suplementos establecidos mediante Acta de
Negociación Colectiva Nro. 22/06, instrumentada por Resolución Nro. 1223/MHGC/06,
o la que en un futuro la reemplace.
Artículo 111.- ADICIONAL FORMACIÓN
CONTINUA EN ENFERMERÍA. Se establece un "Adicional formación continua
en enfermería" de carácter no remunerativo y pago
semestral para enfermeros profesionales y licenciados en enfermería
cuyo objeto
radica en facilitar la permanencia y el egreso en el ámbito de la
educación superior, de
estudiantes de la tecnicatura, de la carrera de grado y del posgrado en
enfermería.
A los fines de acceder al adicional, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, establecerá
por vía reglamentaria los requisitos pertinentes.
CAPÍTULO XVIII - DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 112.- MEDIDAS DISCIPLINARIAS. El personal alcanzado por la presente Ley se
encontrará sujeto a las siguientes medidas disciplinarias:
- Apercibimiento: Amonestación que se registra en el legajo personal;
- Suspensión de hasta treinta (30) días: Sin prestación de servicios y con pérdida del
derecho a percibir haberes por el tiempo de su duración;
- Cesantía: Implica la remoción y pérdida de la relación de empleo con el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- Exoneración: Implica no sólo la remoción y pérdida de la relación de empleo con el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino también la inhabilitación para
su reingreso por un plazo mínimo de cinco (5) años. Requiere la instrucción de un
sumario administrativo previo;
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
civiles y penales que fijen las leyes vigentes. Las suspensiones se harán efectivas sin
prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y los términos que
determine la reglamentación;
Artículo 113.- APERCIBIMIENTO Y SUSPENSIÓN. Son causales para la sanción de
apercibimiento y suspensión:
- Incumplimiento reiterado del horario establecido, sin perjuicio de tenerse como
antecedente a los fines de la evaluación de desempeño;
- Inasistencias injustificadas en tanto no excedan los diez (10) días de servicios en el
lapso de doce (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configure abandono
de tareas;
- Falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados, a los administrados, o el
público;
- Negligencia en el cumplimiento de las funciones;
- Incumplimiento de las obligaciones y quebrantamiento de las prohibiciones
establecidas en la presente Ley, salvo que por la gravedad y magnitud de los hechos
justifiquen la aplicación de la causal de cesantía;
Artículo 114.- CESANTÍA. Son causales para interponer la cesantía:
- Abandono de servicio cuando medie cinco (5) o más inasistencias injustificadas
consecutivas del trabajador. Para que el abandono de servicio se configure se
requerirá previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente a fin de que
retome el servicio;
- Inasistencias injustificadas que excedan los quince (15) días en el lapso de los doce
(12) meses inmediatos anteriores;
- Infracciones y faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas;
- Infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los doce
(12) meses inmediatos anteriores, treinta (30) días de suspensión;
- Incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las
prohibiciones establecidas en la presente Ley;
- Condena firme por delito doloso;
Artículo 115.- EXONERACIÓN. Serán causales de exoneración:
- Falta grave que perjudique material o moralmente a la administración;
- Dictado de condena firme por delito contra la administración;
- Incumplimiento grave e intencional de órdenes legalmente impartidas;
- Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para
ejercer cargos públicos;
Artículo 116.- PROCEDIMIENTO. A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en
el presente capítulo se requerirá la instrucción de un sumario previo, conforme el
procedimiento que se establezca en la reglamentación, el cual deberá garantizar al
imputado el derecho de defensa. Quedan exceptuados del procedimiento de sumario
previo:
- Los apercibimientos;
- Las suspensiones por un término inferior a los diez (10) días;
- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 112, en los incisos a) y b)
del 113 y en los incisos b) y d) del artículo 114;
El personal no podrá ser sancionado sino una vez por el mismo hecho. Toda sanción
se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del/de la
trabajador/a y los perjuicios causados.
El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el funcionario competente a los
fines de la aplicación de las diferentes sanciones disciplinarias previstas en el presente
artículo.
Artículo 117.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA. El personal sumariado podrá ser suspendido
preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente,
cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos
investigados o cuando su permanencia en funciones fuere inconveniente, en la forma y
términos que determine la reglamentación.
En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del
sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le
serán íntegramente abonados.
El plazo de traslado o suspensión preventiva no podrá exceder el máximo de noventa
(90) días corridos. En el caso de la suspensión preventiva, ésta deberá aplicarse por
períodos que no excedan de treinta (30) días como máximo, - renovables de así
corresponder- hasta agotar el plazo respectivo.
Vencido dicho plazo contado desde que se dispuso el inicio del sumario, si el mismo
no hubiera sido concluido, el trabajador deberá ser reincorporado a sus tareas
habituales.
Artículo 118.- SIMULTANEIDAD CON PROCESO PENAL. La sustanciación de los
sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de
las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento
provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al
trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el
sumario administrativo. La sanción que se imponga en el orden administrativo,
pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra
de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva. El sumario será
secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo.
Artículo 119.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria se extinguirá por
fallecimiento del responsable o por el transcurso de cinco (5) años a contar de la fecha
de la comisión de falta, sin perjuicio del derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la
falta cometida.
Si transcurridos los cinco (5) años referidos precedentemente, se encontrara sumario
abierto en trámite por esos hechos, el mismo se clausurará de oficio o a pedido de
parte.
Artículo 120.- RECURSOS. En los supuestos de que la sanción hubiere sido de cesantía o
exoneración, el/la afectado/a podrá optar por el recurso directo previsto en los artículos
464 y 465 de la Ley 189, y/o por los recursos administrativos que le corresponden por
el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97.
CAPÍTULO XIX - DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE EMPLEO
Artículo 121.- DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN. La relación de empleo público de los
agentes alcanzados por la presente carrera se extingue por:
- Renuncia del trabajador, cesantía o exoneración;
- Fallecimiento del trabajador;
- Encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio
y/o por invalidez;
- Cuando por razones de salud debidamente comprobadas queden inhabilitados en
forma absoluta y permanente para sus tareas laborales.
- Por vencimiento del plazo de disponibilidad.
- Retiro voluntario
- Por las demás causas previstas en la presente Ley.
Artículo 122.- RENUNCIA. En caso de renuncia del trabajador, el acto administrativo de
aceptación de la renuncia deberá dictarse dentro de los treinta (30) días corridos de
recibida la misma.
La autoridad competente a cargo del dictado del acto administrativo de aceptación de
la renuncia, podrá disponer dejar en suspenso la aceptación de la misma, por un
término no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, si al momento de la
presentación, el renunciante se encontrara involucrado en un proceso por el cual se le
pueda aplicar una sanción segregativa de cesantía o exoneración.
Artículo 123.- JUBILACIÓN. Cuando el trabajador reúna las condiciones legales de edad y
años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado
fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión
dentro de los treinta (30) días corridos de su fehaciente notificación.
A partir de la fecha de iniciación de los trámites pertinentes ante el organismo
previsional correspondiente en el término prescripto precedentemente, el trabajador
gozará de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, para obtener el beneficio
jubilatorio.
En caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores, por causas
imputables al trabajador en cuestión, el mismo será dado de baja. Los plazos
señalados en el presente artículo podrán ser prorrogados por causas que así lo
justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión.
CAPÍTULO XX DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 124.- SITUACIÓN ESCALAFONARIA. Los Auxiliares de Enfermería que
actualmente trabajan en el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, mantendrán la situación escalafonaria vigente a la fecha de sanción de
la presente ley, manteniendo la categoría, tramo y grado vigentes con sus
correspondientes retribuciones salariales, las que se actualizarán por acta paritaria, y
gozarán del derecho a todas las licencias incluidas en la presente.
Artículo 125.- INCORPORACIÓN A LA CARRERA DE ENFERMERIA. Se extiende el
programa establecido en el artículo 81 de la presente Ley a los auxiliares de
enfermería referidos en el artículo precedente para que continúen su formación
profesional a través de la finalización de una tecnicatura o carrera de grado según
corresponda a efectos de su incorporación en la presente Carrera de Enfermería,
conforme se determine por vía reglamentaria.
Mediante este programa se acompañará la formación de los auxiliares mencionados
precedentemente, a los cuales se le reconocerán y acreditarán los saberes y
conocimientos adquiridos que correspondan durante el ejercicio de sus tareas, para
obtener el título de enfermera/o.
La Autoridad de Aplicación determinará con las áreas competentes los mecanismos
para que a los auxiliares en enfermería se le reconozcan o acrediten conocimientos
adquiridos durante el ejercicio de sus tareas para facilitar la obtención del título de
Enfermero Profesional.
Artículo 126.- ADECUACIÓN SALARIAL. La adecuación salarial de las pautas
establecidas producto de la presente Ley serán realizadas por el Poder Ejecutivo en
un plazo de dos (2) años. Debiendo efectuar el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la
misma dentro del primer año desde la entrada en vigencia de la presente. Sin perjuicio
de las paritarias que se celebren en el transcurso de dicho lapso.
Artículo 127.- VIGENCIA DE LAS JEFATURAS. Se mantienen vigentes las designaciones
en los cargos de jefatura que hubieren sido aprobados con anterioridad a la
implementación de la presente Carrera hasta tanto se reglamente y se sustancien los
concursos de los mismos de acuerdo al artículo 63 y siguientes.
Artículo 128.- CONCURSOS MULTIDISCIPLINARIOS. Se instrumentará por acta paritaria
la participación de los licenciados en enfermería en los concursos multidisciplinarios
del Subsistema Público de Salud.
Artículo 129.- RECONOCIMIENTO DE CONCURSO Y ANTIGÜEDAD. Se reconocerá el
concurso y la antigüedad de los enfermeros que se vean alcanzados por la presente
Ley y que trabajan actualmente en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo 130.- Comuníquese, etc.
CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6767
Sanción: 28/11/2024
Promulgación: Decreto N° 377/024 del 10/12/2024
Publicación: BOCBA N° 7017 del 11/12/2024