Buenos Aires, 10 de junio de 2004
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Declárese como prioritario para la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de enfrentar la situación de Emergencia Sanitaria Nacional declarada, la producción pública de vacunas.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo implementará los mecanismos y condiciones requeridos a los fines de garantizar la producción pública de vacunas, pudiendo celebrar convenios entre él y organismos públicos competentes locales, nacionales y de otras jurisdicciones.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo promoverá la expansión de la capacidad de producción de vacunas de los organismos públicos competentes de la Ciudad de Buenos Aires. A este efecto, se tenderá a fomentar la mejora de la eficiencia de la producción por modernización y especialización, pudiendo adoptar medidas tales como medidas edilicias, compra de equipos e insumos, contratación de servicios de mantenimiento y reparación de equipos y locales a fin de adecuar los organismos públicos a las normas de buena fabricación o manufactura ( por su sigla internacional, GMP) así como fondos para capacitación, perfeccionamiento y actualización profesional continua de la personal.
Cláusula Transitoria Primera.- El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial, y por intermedio de la Secretaría de Salud, invitará a todos los organismos públicos competentes de la Ciudad de Buenos Aires y demás jurisdicciones a fin de que se presenten dentro de los treinta (30) días a partir de la última publicación, un informe actualizado con su capacidad de producción de vacunas.
Cláusula Transitoria Segunda.- La convocatoria a la presentación de los informes indicados en la Cláusula Transitoria Primera de la presente Ley debe darse a publicidad en por lo menos dos (2) diarios de mayor circulación en la Ciudad, en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, por el plazo de dos (2) días hábiles.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
JORGE TELERMAN
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.355
Sanción: 10/06/2004
Promulgación: Decreto Nº 1238 del 16/07/2004
Publicación: BOCBA N° 1987 del 22/07/2004